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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MATILDE ALCARAZ DE ALDANA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "DIEGO VICTOR FLORENTIN BURGOS Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS", AÑO 2020, N° 2836. .. RECE DO ESTADISTICA MIL A. I. Nº... 814 - 6 JUL. ranco Asunción, 4 de julio de 2017. Roque LO VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por Matilde Alcaraz de Aldana, Tai 14 ( por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 21 de fecha 10 de febrera do 2020, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia N° 4 de Fernando de la Mora, y del A.I. NP 855 de fecha 29 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO QUE, por la resolución dictada en primera instancia, el tribunal de sentencia se hizo lugar a la excepción de falta de acción planteada en contra de la querella adhesiva. En tanto que por la resolución del tribunal de apelaciones se confirmó la decisión apelada. Al respecto, manifiesta la accionante que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y vulneran las garantías establecidas en los arts. 3, 16, 17, 137, 247 y 256
de la Constitución.-.... QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". -.... QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada, no surge de manera clara J concreta la lesión constitucional invocada. Al respecto, cabe advertir que para la procedencia del control de constitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios y su conexión con la vulneración de derechos constitucionales. Una simple alegación del fallo respeto a la vulneración de normas constitucionales pero que no guarde nexo directa e inmediata con la decisión judicial o que no
demuestre en concreto el modo en que ha operado efectivamente tal violación, es inviable para otorgar trámite a la acción. QUE, finalmente, cabe recordar que esta vía no puede ser utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los órganos constitucionales del Estado, siempre que dichas tareas se encuadren dentro parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una vía excepcional, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas.- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y 1 jurisprudencia de esta Corte, corresponde el rechazo de la acción POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Matilde Alcaraz de Aldana, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 21 de fecha 10 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia N° 4
de Fernando de la Mora, y del A.I. N° 855 de fecha 29 de octubre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR mier por pala Vietor Ríos Ojeda Ministro MALALI SECRETARIA = JUDICIAL
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