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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CHIH MING KUO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CHIH MING KUO S/ ESTAFA EXPTE N° 01-01-02-01-2019-10449" AÑO 2020 N° 2859. 102 1.03 Te el 2 9) RECIBID ESTADISTICA - 6 JUL. 2022 A.I. N°....00a.. Asunción, 4 de julio de 2027 »de fecha 16 de setiembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2; del A.I. N° 5443 de fecha 19 de noviembre de 2020 y del A.I. N° 478 de fecha 7 de diciembre de 2020, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, ambos de esta Capital, y;-.... CONSIDERANDO QUE, la acción es promovida en contra de la resolución dictada por el juzgado de garantías que rechazó el incidente de cuestión prejudicial planteado por la defensa. Asimismo, en contra de las resoluciones emanadas del Tribunal de Apelaciones que confirmó la decisión apelada y rechazó el pedido de aclaratoria, respectivamente. Al respecto, manifiesta el accionante que fueron vulnerados los preceptos establecidos en los arts. 17, 46, 47 y 256 de la Constitución porque las decisiones judiciales impugnadas han sido dictadas en abierta violación a dichas disposiciones. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor)
además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - QUE, estudiados los fundamentos de la acción incoada, no surge de manera clara y concreta las lesiones constitucionales invocadas. Si bien, se observa un escrito extenso presentado por el accionante, gran parte de la presentación contiene alusiones doctrinarias y legales pero que no son vinculadas concretamente con las resoluciones impugnadas. Al respecto, cabe advertir que para la procedencia del control de constitucionalidad, el contenido del escrito en el que se plantea, debe abarcar una pormenorizada crítica de los fundamentos en que se apoyaron los Juzgadores para llegar a las conclusiones que originan los agravios y su conexión con la vulneración de derechos constitucionales. QUE, por otro lado, cabe advertir que esta vía no puede ser
utilizada para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los órganos constitucionales del Estado, siempre que dichas tareas se encuadren dentro parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias; es una vía excepcional, prevista para salvaguardar los principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional, no así para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias adecuadas. En efecto, los cuestionamientos realizados más bien revelan disconformidad con respecto de la decisión tomada tanto por el juzgado de garantías como por el tribunal de apelaciones, cuyos fundamentos fueron dados en las resoluciones impugnadas. Cualquier simple desacuerdo al respecto no habilita en absoluto esta instancia constitucional.-~ QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Carlos Alberto Ruffinelli, con Mat. CSJ N° 500, en representación de Chih Ming Kuo, en contra del
A.I. N° 789 de fecha 16 de setiembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 2; del A.I. N° 443 de fecha 19 de noviembre de 2020 y del A.I. N° 478 de fecha 7 de diciembre de 2020, dictados por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, ambos de Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro
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