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DEL PAR 12|231 CORTE 4002Z SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA DEL ABOG. ANÍBAL GUZMÁN CARTAMÁN C/ EL ABOG. VÍCTOR ILICH SÁNCHEZ CANO, EN LOS AUTOS: PUERTO HAWATU S.A. C/ UABL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 806 la de septiembredel 2.022.- VISTOS: La recusación "con expresión de causa" incoada Sánchez Cano, Juez de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, integrante del Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscripción Judicial Presidente Rutherford Birchard Hayes, y; CO SID ERAN DO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: El recusante invocó el Artículo 20, inciso £), del Código Procesal Civil. Refirió que el recusado fue designado ademas, para entender en el Juicio, caratulado: "PUERTO HAWATU S.A. C/ UABL PARAGUAY S.A. S/ RECONOCIMIENTO DE CRÉDITO. MEDIDA CAUTELAR Y COBRO DE GUARANÍES", por lo que consideró que esa circunstancia podría contaminar su leal saber entender y buscando una opinión imparcial, que sea producto únicamente de las pretensiones y diligencias probatorias efectuadas por las Partes, promovió recusación "con expresión" de causa contra el citado Magistrado (fs. 8). . El recusado -con sujeción a lo previsto en el Artículo 31, del Código Procesal Civil- elevó informe de rigor. Arguyó que el
hecho de entender en otro Juicio con pretensiones diferentes pero con las mismas Partes, no se ajusta mínimamente ninguna de las causales previstas el Artículo 20, del Procesal Civil y de existir causales éstas deben das de farma real, concreta, seria y no creada arti iosamente. Señaló además que la oportunidad para recusar SEC haRApr Fina cluido con eL llamado de Autos para Sentencia. ente, sostuvo que tiene interés de entender en los Adel recusante o de cualquier otro litigante, pero Idado en dar cumplimiento a La Ley y a Secretaria Judici Alberto Mart el simon Ministto Cour Silorio Garay Eugenio Jiménez R Ministro ...///... no incurrir en fundamentaciones ociosas, solicitó el rechazo de la Incidencia planteada por Su notable improcedencia.- El Artículo 29, del Código Procesal Civil, estatuye: "La recusación se deducirá ante la Corte Suprema de Justicia Tribunal de Apelación, cuando se tratare de uno de sus miembros, o ante el juez recusado. En el escrito se expresará la causa de la recusación y se propondrá y acompañará, en su caso, toda la prueba de que el recusante intentare valerse. No se admitirá la prueba confesoria". El Artículo 30, del citado Cuerpo legal, preceptúa: "Si en el escrito
correspondiente no se cumplieren los requisitos del Artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el Tribunal competente para conocer de ella".- En efecto, el Artículo 27, del Código Procesal Civil establece que las Partes pueden ejercer su Derecho a recusar a los Miembros del Tribunal de Apelación únicamente dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte. En caso de que la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recurrente y antes de que el expediente quedara en estado de Sentencia.-. Del análisis de las constancias obrantes en éste Juicio, se cotejan que por Providencia con fecha 10 de Noviembre del 2.021, el Conjuez Blás Ramón Cabriza se excusó de entender en éste Juicio, en razón a la recusación "sin expresión" de causa incoada en su contra por la Parte demandada (fs. 1). Ante la inhibición se dispuso integrar el Tribunal de Apelación con el Magistrado Víctor Ilich Sánchez, quien aceptó (fs. 2). Por Providencia con fecha 22 de Noviembre del 2.021, se dictó la Providencia
"Hágase saber a las Partes", la integración del Tribunal de Apelación con los Magistrados: Daniel Gómez Rambado, Sara Domínguez y Víctor Sánchez Cano (fs. 3). En fecha 24 de Noviembre del 2.021, el Abogado Aníbal Guzmán Cartamán compareció ante la Secretaría del Tribunal de Apelación y se dio por notificado de la Providencia que antecede (fs. 4). A fojas 6, obra Cédula de notificación practicada a las Abogadas Carolina Vera Vázquez y Claudia Marcela Rodas, ...///...
RUBLICAD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA DEL ABOG. ANÍBAL GUZMÁN CARTAMÁN C/ EL ABOG. VÍCTOR ILICH SÁNCHEZ CANO, EN LOS AUTOS: PUERTO HAWATU S.A. C/ UABL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". -II- RECIBIRL ESTADISTICO. representantes de la Parte demandada. SEp go dente, es secto 2 de liciamice de: 2.021, se "dencia "Autos para Sentencia" (fs. 7). En fecha 130 de Mayete 2.022, se presentó nuevamente el Abogado Aníbal Guzmán, Cartamán, en representación de la Parte actora y recusó "con expresión" de causa al Juez Víctor Ilich Sánchez (fs. 10). Cabe rememorar, que el Artículo 383, del Código Procesal Civil, norma: "Desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni producirse más pruebas, salvo las que el juez dispusiere en uso de sus facultades ordenatorias". De la norma ut supra transcripta se desprende que con la Providencia que llamó Autos para Sentencia queda cerrada toda discusión, no pudiendo presentarse escritos ni producirse pruebas. El Juez podrá disponer diligencias para mejor proveer, uso de sus facultades ordenatorias e instructorias.- Ahora bien, haciendo simple observación de la etapa procesal en la que fue planteada la recusación "con expresión" de causa,
traída a estudio, tenemos que en fecha 2 de Diciembre del 2.021, se llamó "Autos para Sentencia" con lo que quedó cerrada toda discusión, en virtud a lo dispuesto en el Artículo 3930 Código Procesal Civil. En esa tesitura y al no haber recusante, la facultad prevista en la norma en oportunidad establecida en el Artículo 27, del Ced 190 cocesal Civil, la recusación "con expresión" de causa, SECRETARIA incoad- en fecha 30 de Mayo del 2.022, resulta a todas luces 4000 exters pránea, puesto que como ya hemos observado el Expediente a estadio de Resolución y la competencia del Iribunal quedó firme," * sin que haya sido objetada por partes Le momen procesal oportuno, Estando asi presentadas Secretaria budicial- C Alberto l LAtinez Simon Ministro Cosar Senturia Gerarg Eugenio Jiménez R Ministro ...//l... las actuaciones, corresponde el rechazo de la recusación "con expresión de causa" incoada por su notable extemporaneidad. Méramente obiter, cabe advertir, que la recusación "con expresión de causa" tiene validez para cada Juicio de manera independiente a otros que el Profesional o las Partes posean con el mismo Magistrado. Si el Magistrado se inhibió en un Juicio, no hay autoridad ni razón para que deje de
entender en los demás donde no ha sido ejercido ese Derecho y, claro está, donde el Magistrado no tenga un deber de excusación. Por otra parte, corresponde señalar que las opiniones vertidas por los Magistrados en Fallos o casos disímiles y anteriores al que motiva la recusación, por más análoga que pueda resultar, no configura causal idónea para apartar a los Magistrados que entiendan en la Causa, por constituir deber de rango constitucional -Artículo 256, segundo párrafo- de la Ley Suprema. La mera disconformidad de las Partes con lo resuelto en algún Fallo (disímil a sus pretensiones), cabe recordarles que la Ley establece medios procesales para el efecto y la recusación no es la vía idónea precisamente. Finalmente, no resta sino reseñar que la recusación "con expresión de causa" es previsión procesal por la que se pretende separar del conocimiento y juzgamiento del Juicio al Juez natural interviniente por alguna de las causales previstas en el Artículo 20, del Código Procesal Civil. No debe ser utilizada inadecuadamente comol medio de desplazar la competencia, que es una de las expresiones más vituperables como abuso del Derecho. De admitirse, cualquiera tendrá vía abierta para digitar Juzgadores. Y eso contraría los enhiestos Principios
de lo que en Derecho Procesal Civil se conoce como "Juez natural". En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde en estricto Derecho, rechazar recusación "con expresión de causa" incoada por el Abogado Aníbal Guzmán Cartamán contra Víctor Ilich Sánchez Cano, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, integrante del Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscripción Judicial Presidente Rutherford Birchard Hayes, por extemporánea; debiéndose devolver este Juicio al ...///...
CORTE SUPREMA JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA DEL DE JUSTICIA ABOG. ANÍBAL GUZMÁN CARTAMÁN C/ EL ABOG. VÍCTOR ILICH SÁNCHEZ CANO, EN LOS AUTOS: PUERTO HAWATU S.A. C/ UABL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- ESTADISTI -III- Laz (6t ei Tribunal de Origen a los efectos previstos en el Articulo 33, ¡del Código Procesal Civil.- OPINION DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Me adhiero si foto del ministro que me precede y me permito agregar las siguientes consideraciones. Como bien lo mencionó el preopinante, el Art. 383 del C.P.C. establece que desde el llamamiento de autos quedará cerrada toda discusión y no podrán presentarse más escritos ni presentarse más pruebas, salvo las que el juez disponga en uso de sus facultades ordenatorias. Es decir, la norma dispone que con el dictado de la providencia que llama Autos para Sentencia queda cerrada toda discusión, salvo circunstancias excepcionales.- Así, como surge de autos, en fecha 02 de diciembre de 2021 se llamó "Autos para Sentencia" (f. 07), y, el Abg. Aníbal Guzmán Cartamán, se presentó a recusar con expresión de causa al Magistrado Víctor Ilich Sánchez, recién en fecha 30 de mayo de 2022 (f. 08), es decir, de manera posterior al
llamamiento de Autos para Sentencia y contra una integración que ya había sido notificada con anterioridad a dicho llamamiento, por lo que se evidencia la extemporaneidad de su presentación. Igualmente, y a mayor abundamiento, cabe advertir que de las constancias de autos surge que el recusante se dio por cado de la providencia que hizo saber a las partes la gración del Tribunal (fs. 03), en fecha 24 de noviembre de 04), y, somo se vio, recién en fecha 30 de mayo de SECRETARIO 2 se presentó a resusar al Magistrado Víctor Ilich Sánchez 08); esto es, de manera muy posterior al plazp de tres días ienet las partes par neces una rotifi lia lá primera providencia que se dicte, sègún pez Lo prevél el art 7 del C.P.C. el cual en su parte pe inente 11... keu Abg. Pierina Oz bertor! Woofertinez Simon Coser Anterio Garag Eugenio Jiménez R. Ministro dici Ministro .../l... dispone: "Los jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia que se dicte...", lo cual evidencia también la notoria extemporaneidad de la recusación planteada por el Abg. Aníbal
Guzmán Cartamán.- Así también, inclusive, si el recusante hubiese tomado conocimiento de la causal de manera posterior al plazo referido más arriba, debió, -en todo caso- alegar que la misma es una causal sobreviniente, la cual solo puede hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado para sentencia, como igualmente lo prescribe el mentado Art. 27 del C.P.C., el cual establece: "Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del recusante y antes de quedar el expediente en estado de sentencia...".- Como surge de las constancias del expediente, el recusante no alegó que la causal fuere sobreviniente, por lo que tampoco hizo mención de cuándo tomó conocimiento acerca de la causa que motivó la recusación, y, finalmente, dedujo la misma de manera posterior al llamamiento de autos. Todo ello evidencia que la recusación con causa promovida por el Abg. Aníbal Guzmán Cartamán contra el Magistrado Víctor Ilich Sánchez es a todas luces extemporánea, y, consecuencia, improcedente.-_- Por último, y meramente obiter, cabe referir, que el recusante arguye como causal de recusación el prejuzgamiento, previsto en
el art. 20 inc. f) del C.P.C. Aquí, se debe recordar, que dicha causal, se configura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión o juicio de valor hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. Así, la doctrina ha sostenido que la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es .../||...
ESTADIGTCA PAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 1.037 JUICIO: "RECUSACIÓN CON CAUSA DEL ABOG. ANÍBAL GUZMÁN CARTAMÁN C/ EL ABOG. VÍCTOR ILICH SÁNCHEZ CANO, EN LOS AUTOS: PUERTO HAWATU S.A. C/ UABL PARAGUAY S.A. S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".-. -IV- ocedente cuando recae de modo directo sobre la cuest 121 fondo a resolver en la litis. (Palacio y Alvarado Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal Culzoni Editores, p. 441/447). En el presente caso, tenemos que el recusante no ha alegado hechos circunstancias puntuales ni ha aportado material probatorio que acredite la causal de prejuzgamiento, conforme lo establece el art. 29 del C.P.C., puesto que el mismo se ha limitado a referir que el Magistrado recusado también ha sido designado en otros autos donde intervienen las mismas partes, lo cual refiere que podría devenir en una opinión imparcial; ello, bajo ningún punto de vista, podría configurar la causal de preopinión o prejuzgamiento. Como se ha dicho, la preopinión o el prejuzgamiento consisten en la exteriorización de la opinión del juzgador respecto a la forma en la que debe ser resuelta una cuestión debatida en el pleito. En el caso planteado, el recusante pretende
separar al Juez por integrar éste otro juicio donde intervienen las mismas partes, sin hacer mención siquiera de alguna opinión que haya emitido el juzgador en alguno de los juicios, que pudiera hacer presumir la posibilidad de que se configure la causal de prejuzgamiento o preopinión. Debe tenerse en cuenta, en los casos de recusación con causa, que la separación de un juez por razones invocadas por una de las partes, sólo puede darse cuando se prueba de modo categórico o según posiciones muy serias, sobre la base de indicios suficientemente probados, que el juez está incurso en una de las causales previstas en el citado art. 20 del C.P.C. Pero el instituto de la recusación, no puede servir de instrumento en ningún caso para apartar a un juez de una causa determinada, por circunstancias que respondan ...///... ...//l... meramente al interés o a las opiniones particulares de cualquiera de las partes. . En consecuencia, por todo lo expuesto, corresponde en estricto derecho, rechazar la recusación con expresión de causa planteada por el Abg. Anibal Guzmán Cartamán contra el Magistrado Víctor Ilich Sánchez, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, Primer Turno, integrante del Tribunal de Apelación
Multifueros, Circunscripción Judicial Presidente Rutherford Birchard Hayes. Así voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro César Antonio Garay por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: RECHAZAR la recusación "con expresión de causa" incoada por el Abogado Aníbal Guzmán Cartamán contra Víctor Ilich Sanchez Cano, Juez de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral, Primex Turno, integrante del Tribunal de Apelación Multifueros, Circunscripción Judicial Presidente Rutherford Birchard Hayes, por las motivaciones explicitadas en el exordio de la Resplución. DEVOLVER éste Juicio al Tribunal de origen ANOTAR, registrar y notificar. Eugenio Jiménez R; Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Entonio Cenaro Ante mí: Abg. Pierina Ozi Secretaria Judicial SECRETARA Nood JUSTICIA
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