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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 338/22 JUICIO: "SANDRA CAROLINA RIQUELME ROJAS, MARIO RIQUELME ALVARENGA Y DIMAR S.A. S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". A.I. Nº.. 805 20 SEP. Ta la Tầ Asunción, 19 de septiembre del 2.022.- Moroque lAVISTOS s/La impugnación incoada por el Conjuez del Tribunal Apelacion Adolescente y Adolescencia, Sindunsartpción Judicial Paraguarí, Germán Torres Mendoza, contra la inhibición de la Conjuez del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, de la misma Circunscripción Judicial, Inocencia Alfonso de Barreto, yi- CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Por Providencia con fecha 28 de Marzo del 2.022, la Conjuez Inocencia Alfonso se inhibió de entender en este Juicio, amparada en el Artículo 21, del Código Procesal Civil, en razón a la intervención de la Abogada María Cristina Barrientos con quien señaló en resumidas cuentas, mantiene estrecha relación de amistad, teniendo en cuenta que la misma se desempeñaba anteriormente como Actuaria Judicial de ese Tribunal de Apelación. Para el efecto, adjuntó copia del A.I. N° 1.473, del 13 de Diciembre del 2.021, por la cual la Sala Penal de Excelentísima Corte Suprema de Justicia, hizo lugar a la recusación "con expresión" de causa, incoada por la Abogada María Cristina Barrientos contra los
integrantes del Tribunal de Apelación Penal (fs. 477). Ante la inhibición de la citada Conjuez, se resolvió integrar el Tribunal de Apelación con el Conjuez Germán Torres, quien no aceptó e impugnó la excusación, por los fundamentos expuestos en el informe agregado a fojas 478 y vIto. El Artículo 19, del Código Procesal Civil, reza: "Los Jueces deber án excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las usas prevista por este Código". En efecto, resulta pertinente U el Articulo 20, del Código Procesal Civil, que contempla vamente las causales de excusación así como también el ícu SECRETARIA SE o:21, del citado Cuerpo legal que admite otros motivos de ión'"..fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza " pién, las causales de inhibiciones surgen la Ley, das r juzgadas de modo restrictivo, evitando Alberto cartinezSimon Cover Ainin Garary Eugenio Jiménez R. Ministro Ang. Pierna Izana Weed Sccretaria Judicial - C.S.J. ...///... separaciones de Jueces por invocaciones injustificadas que únicamente lograrían dilatar y retrasar el proceso. Es por ello que, en cada caso, se analizarán las motivaciones que concurren para proceder separaciones.- En el caso, se constata que la Conjuez Inocencia Alfonso, se excusó de entender en este Juicio, amparada en
el Artículo 21, del Código Procesal Civil, el cual establece otros motivos de excusación y se funda en la existencia de motivos graves de decoro y delicadeza, en razón -según sus dichos- interviene la Abogada María Cristina Barrientos, de quien se inhibe en todas las Causas donde interviene, por la estrecha relación de amistad existente entre ambas, en razón a que la misma se desempeñaba anteriormente como Actuaria del Tribunal de Apelación. Ahora bien, de las manifestaciones vertidas por la excusada, tenemos que se subsume en la causal de excusación prevista en el Artículo 20, inciso i), del Código Procesal Civil, que reza: "amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato". De la norma ut supra transcripta se desprende que no cualquier relación de amistad es suficiente para apartarse entender en la Causa el Juez natural, sino aquella caracteriza por gran familiaridad o por frecuencia que se de trato o ambas. En el sub examine, se advierte que la Conjuez Alfonso asumió estar comprendida en los términos previstos la causal de excusación invocada, con la Abogada María Cristina Barrientos, quien -según refirió- fue Actuaria Judicial del Tribunal de Apelación. Para el efecto adjuntó pruebas «para sustentar la
veracidad de sus dichos. En esa tesitura, se aprecia que impugnada encuentra afectada por la causal de excusación invocada, pues tal circunstancia se alberga en el fuero interno de la misma que podría afectar su imparcialidad al momento de Juzgar, extremo poco propicio para la irreductible confianza que debe generar el buen Magistrado para su desempeño cabal.- En esas condiciones, no es racional ni jurídico imponer -a quien se excusó- el juzgamiento del proceso, siendo que ésta asume, que su imparcialidad se vería afectada por razones que repetimos provienen de su fuero interno, siendo prioridad el irrestricto cumplimiento del Articulo 16, de la Constitución Nacional, que estatuye: "..Ioda persona tiene derecho a ser juzgada por ...///...
TRUBLICA EL PARA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 21 22/23 JUICIO: "SANDRA CAROLINA RIQUELME ROJAS, MARIO RIQUELME ALVARENGA Y DIMAR S.A. S/ CONVOCATORIA DE ACREEDORES". Epibunales y jueces, competentes, independientes e rimparciales En consecuencia, por las motivaciones pergeñadas, corresponde "Derecho no hacer lugar a la impugnación incoada en este Juicio, al tiempo de devolver estos Autos al Tribunal de origen a los efectos previstos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro preopinante por idénticas motivaciones. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Adhiero juzgamiento al del señor Ministro preopinante, en el sentido de no hacer lugar a la impugnación incoada por considerar que la Magistrada excusada ha relatado y demostrado adecuadamente poseer un trato de amistad con la Abogada María Cristina Barrientos. En efecto, se advierte que la misma justificó suficientemente la relación de amistad existente entre esta y una de las partes intervinientes en este juicio, y que tal situación ha motivado su sustenta así la causal invocada separación, lo que como justificación de ella, prevista para comprender aquellas relaciones en que la frecuencia o asiduidad de trato demuestran un lazo de amistad que pueda calificarse como íntima. En estas condiciones,
y a fin de garantizar un proceso en el que las partes puedan tener la certeza de ser juzgados por jueces independientes e imparciales, corresponde tener por configurada la causal invocada por la referida Magistrada, prevista en el art. 20 literal "j" del Código Procesal Civil. . En cuanto a mención del Magistrado impugnante sobre la correspondiente cancelación de personería de la Abg. María Cristina Barrientos, el art. 27 del Código Procesal Civil expresa: "Oportunidad. El actor deberá ejercer la facultad de recusar al entablar la demanda o en su primera preséntación, y el demandado en su primera presentación, antes o al tiempo de contestarlo o de oponer excepciones en el juicio ejecutivo, o de comparecer a la audiencia señalada como primer acto procesal..". Asimismo, el art. 23 del mismo cuerpo legal establece: "Fuera de las ...///... .../l... oportunidades previstas en el artículo 27, las partes no podrán nombrar, durante la tramitación de la causa, apoderados o patrocinantes que se hallaren, respecto del magistrado en una relación notoria para obligarle a inhibirse por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo 20. Los jueces y tribunales cancelarán todo nombramiento • patrocinio que se haga infringiendo esta prohibición". En el caso,
la Abg. María Cristina Barrientos, -en carácter de patrocinante de los mandatarios de la firma convocatoria - tuvo intervención en estos autos en virtud del escrito presentado en fecha 2 de Agosto del 2.021 (f. 475). Ahora bien, el Código Procesal Civil en su art. 23 expresa que durante la tramitación de la causa, no pueden ser nombrados apoderados o patrocinantes que por su relación obliguen a separarse al Juez de la Causa. De las constancias de autos se advierte que la Magistrada Inocencia Alfonso de Barreto entendió en autos de forma posterior a la intervención de la Abogada Barrientos, por lo que mal podría cancelar la personería de la señalada profesional.- En conclusión, corresponde -como ya fue señalado- el rechazo de la impugnación en cuestión. Es mi voto.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a la impugnación incoada por el Conjuez del Tribunal de Apelación Penal Adolescente y Niñez y Adolescencia, Circunscripción Judicial Paraguarí, Germán Torres Mendoza, contra là inhibicion de la Conjuez del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la misma Circunscripción Judicial, Inodencia Alfonso de Barreto, por las motivaciones explicitadas en el exordio de
la Resolución.- DEVOLVER estos autos Tribunal de origen ANOTAR, registra Eugenio Jiménez R. Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: JUSTICIR SECRETARIA CORTE Casar Anterio Geragg Abg. Pierina Secretaria Judic
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