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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECUSACION CON CAUSA PROM. POR EL ABG. MARIO EDMUNDO BENÍTEZ EN EL JUICIO: MARIO EDMUNDO BENÍTEZ ACUÑA C/ ALBERTO FABIAN LEZCANO CASCO S/ DETERMINACIÓN DE CANTIDAD NO FIJADA EN LA OBLIGACIÓN". A.I. N..... 802. Asunción, 19 desepriembre del 2.022- plante y e VESTAS: Las recusaciones "con expresión de causa" por el Abogado Mario Edmundo Benítez Acuña, por propio, contra Enrique Mercado Rotela, Osvaldo González Ferreira y Mirtha Ozuna de Cazal, miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital yi CONSIDERANDO: El recusante formula recusación con causa contra los citados fundado en el Art. 20, incisos b) -interés- y f) - preopinión- del C.P.C. Expresa que la resolución a ser dictada en el presente juicio será absolutamente desfavorable a su parte, pues los citados miembros del Tribunal han recibido instrucciones de un superior jerárquico, por intermedio de uno de los miembros recusados, para resolver el caso en determinado sentido. Sostiene que dicha situación fue propiciada gracias a la relación de amistad que une a uno de los abogados de la contraparte con el hijo de un Ministro de la Corte. Aduce que estos hechos han puesto a su parte
en POD U DICIAL posición angustiosa y de total pérdida de la confianza hacia el resultado de la presente causa, por lo que corresponde, que por decoro, dignidad y delicadeza, se aparten de entender en SECRETABIA 1102 JUSTICIA estos autos (fs. 1/4). De conformidad con lo dispuesto en el Art. 31 del SUPREMA C.P.C., los recusados elevaron el informe de rigor obrante a fs. 5/6 de autos, en el que negaron enfáticamente las alegaciones del recusante y solicitaron el rechazo de la recusación planteada. . bee. Se antepone de manera preliminar advertir que la Corte Suprema de Justicia dictó la Resolución N° 9332, de fecha 06 Alg. Pierina Ozona Secretaria Judicial- de abril del 2022 donde resolvió: "Art. : DECIARAR vacante cargo de Miembro del Tribunal de Apelación en (lo divil omercial- Sextar Sa la la Capital- Sizeunseripción Judicial. -tincz Simon Alberto. Dr. Manuel Dejesús Ramínez Cand MINICTOR Eugenio Jiménez R. Ministro de la Capital de conformidad con el Art. 252 de Constitución, a partir del 1l de julio de 2022. Art. la 2° AGRADECER a la Magistrada Mirta Elena Ozuna de Cazal, por los servicios prestados durante su ejercicio en la Magistratura en carácter de Miembro del Tribunal de
Apelación en lo Civil y Comercial - Sexta Sala de la Capital - Circunscripción Judicial de la Capital. Art. 3° ANOTAR..". En estas condiciones, el estudio de la recusación planteada contra Mirtha Elena Ozuna de Cazal, carece hoy día de objeto, en atención al cumplimiento de la edad límite establecida por el Art. 252 de la Constitución de la República del Paraguay, de la entonces Magistrada, en fecha 11 de julio del 2022, conforme se advierte en la resolución mencionada.- En consecuencia, corresponde declarar carente de objeto las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por el Abogado Mario Edmundo Benítez Acuña, por Derecho propio, contra la entonces Magistrada Mirtha Elena Ozuna de Cazal. Por otro lado, en lo pertinente al interés en el pleito atribuido a los Magistrados, cabe recordar que el Artículo 20, inciso b), del C.P.C., establece como causal: "interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima" Del texto transcripto surge que el interés alegado debe consistir en algún Derecho del recusado -o de algún pariente dentro de los grados de consanguinidad y afinidad establecidos en el inciso al, del mismo
Artículo- relacionado con la Causa. Es decir, que no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional, sino a la relación entre Derechos de los juzgadores y los extremos que se juzgan en el Juicio. Dicha relación no surge de la exposición del recusante, ni tampoco fue acreditada en autos, pues la recusación se basa en la mera sospecha sobre el sentido de la resolución a ser dictada en el presente juicio. En tal sentido, cabe recordar que jamás puede entenderse por interés el modo como un Juez ha juzgado un asunto, pues
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACION CON CAUSA PROM. POR EL ABG. MARIO EDMUNDO BENÍTEZ EN EL JUICIO: MARIO EDMUNDO BENÍTEZ ACUÑA C/ ALBERTO FABIAN LEZCANO • CASCO S/ DETERMINACIÓN DE CANTIDAD NO FIJADA EN LA OBLIGACIÓN". en ejercicio legítimo de atribuciones constitucionales y legales. La disconformidad de una de las sustentar una recusación, pues, si así fuere, bastaría una resolución adversa para que la afectada aparte al Juez que le incomoda, 1o cual, de permitirse, posibilitaría que se escoja al Juzgador que más le acomode y, con ello, se pervertiría el Principio constitucional de Juez natural, provocando así una afectación de las funciones del Juzgador y una verdadera atrofia de la jurisdicción, lo cual causaría a su vez la denegación del acceso a la Justicia, Derecho éste último que tiene rango constitucional y consagración en tratados internacionales de los cuales nuestro país es signatario. Asimismo, respecto de la causal prevista en el inciso f) del Art. 20 del C.P.C. -haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado-, es bien sabido que ésta se configura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen acerca de la forma
en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito. Para que constituya causal de recusación el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Así, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que: POD TUDICIA "..Constituye causal de recusación la emisión por el juez de opinión respecto del asunto litigioso, con conocimiento de los autos...", ".intempestiva antes de la emisión de la sentencia)...", e innecesaria les necesaria cuando la opinión emite para decidir acerca de cuestión previa CORTE incidental), "Por ello, no constituye prejuzgamiento: la SUPREMA opinión del juez vertida para resolver caso análogo..." "..aunque aquella causa deba hacer cosa juzgada en esta...", Abs Pierna Qua Vial opinión expuesta para fundar la degisión cuestión Secretaria Judicial - F incidenta..', ...dampodo constituye prejuzgamiento ip decisión ope 'ordena medidas. para mejor proveer... "Ani la que ordena medidas Alberto M pinez Simo Cautelates... ...aun cuando MS Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candiexista conexidad con otro ; Eugenio Jiménez R Ministro proceso..", "…ni la que el juez tomara como secretario en proceso anterior...", "..Por la razones expuestas, la causal de prejuzgamiento debe considerarse de interpretación restrictiva, por lo cual solo es procedente cuando recae de modo directo sobre la
cuestión de fondo resolver en la litis.." (Palacio y Alvarado Velloso, Lino Enrique y Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado, Rubinzal-Culzoni, Editores, pp. 441/447). Estudiada la cuestión planteada, y analizadas las constancias de autos, se advierte que el recusante no probó la causal alegada, es decir, no ha ofrecido ni aportado, ningún documento u otro medio de prueba idóneo, que compruebe la supuesta preopinión de los Magistrados recusados, así como las supuestas instrucciones recibidas, conforme lo establece el Art. 29 del C.P.C. Por tanto, al no configurarse, dicha causal debe ser igualmente desestimada. Respecto de la pretensión del recusante de separar a los Magistrados recusados, fundada en el Art. 21 del C.P.C., cabe recordar que dicha norma establece el Derecho que puede ser utilizado por los Magistrados para separarse del Juicio cuando existan otras causas no enumeradas en el Art. 20 del mismo código y que le impidan pronunciarse con imparcialidad, alegando en ese caso motivos de decoro y delicadeza. Dicho Derecho es privativo de los Magistrados y constituye una causal de excusación, no de recusación. Es sabido que ello no puede ser alegado por las partes como causal de recusación; tales aseveraciones competen al fuero
interno de los Magistrados, y como se dijo, constituye una facultad exclusiva de los miembros. Por último, es oportuno mencionar que la pérdida de confianza, o la falta de ella respecto de un juzgador no es uno de los requisitos establecidos por la ley procesal ni por las demás leyes administrativas y organizativas para atribuir a un magistrado jurisdicción o competencia en una causa. La situación subjetiva del litigante respecto del juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad
10001 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECUSACION CON CAUSA PROM. POR EL ABG. MARIO EDMUNDO BENÍTEZ EN EL JUICIO: MARIO EDMUNDO BENÍTEZ ACUÑA C/ ALBERIO FABIAN LEZCANO CASCO S/ DETERMINACIÓN DE CANTIDAD NO FIJADA EN LA OBLIGACIÓN". PODER TUDICIA CORTE S: SUPREMA Prosig, fierie el agrado o desagrado que le cause al sujeto, es mcompLetamente indiferente. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, deben rechazarse las recusaciones planteadas por el Abogado Mario Edmundo Benítez Acuña, contra Enrique Mercado Rotela y Osvaldo González Ferreira, miembros del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Sexta Sala, debiéndose devolver los autos al Tribunal de origen conforme el Art. 33 del C.P.C.- Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR CARENTE DE OBJETO las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por el Abogado Mario Edmundo Benítez Acuña, por Derecho propio, contra la entonces miembro del Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, Mirtha Ozuna de Cazal, por las motivaciones expuestas. RECHAZAR las recusaciones "con expresión de causa" planteadas por el Abogado Mario Edmundo Benítez Acuña, por Derecho propio, contra Enrique Mercado Rotela y Osvaldo Gonzalez Ferreirax miembros del Tribunal de Apelación en
LO Civil y Comercial, Sexta Sala, de la Capital, de conformidad con 1o expuesto en la Rgsolución.- DEVOLVER estos autos l Tribunal origen. ANOTAR erio rtinez Sion registear y notificar. istro Eugenio Jiménez R Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Ante mí: Abg. Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial - C.S.J.
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