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415/21 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. SOLICITADO POR EL ABG. MILTON BENITEZ BRITOZ EN EL EXPTE.: NELSON PASTOR ROLÓN ARAMBULO C/ ALFREDO ORUÉ VILLASANTI Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". A.I. N° 801 Asunción, 19 de septiembre del 2.022.- 21 22 2 c. 292. Y VISTOS: El Recurso de Reposición interpuesto por el Rada codea Norselli, en representación de la parte actora RAbogado Margelo Campos Urbieta, bajo patrocinio del Abogado 14/2/$ L NoIsón Pastor Bolón Su ii Nelsón Pastor Rolón, contra el A.I. N° 132, de fecha 8 de Marzo del 2.022, las demás constancias yi-. CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: Por la referida Resolución esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió: "1- REGULAR los honorarios profesionales del Abogado Milton Benítez Britoz, por los trabajos realizados en esta Instancia, concluidos con el Acuerdo y Sentencia Número 13, de fecha 16 de Abril del 2.021, dictado por ésta Sala de la Excma. Corte Suprema de Justicia, dejándolos establecidos en la suma de Gs. 8.751.000 (GUARANÍES OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL), en el carácter de Patrocinante de la Parte gananciosa, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 875.100 (GUARANÍES OCHOCIENTOS SETENTA
Y CINCO MIL CIEN). 2- ANOTAR, registrar y notificar.." (fs. 17/18 de autos).- El Abogado Marcelo Campos Urbieta interpuso Recurso de Reposición contra el mencionado Auto Interlocutorio, en los SECRETARIA CORTE términos del escrito obrante a fs. 22/23 de autos y manifestó su disconformidad en relación con lo resuelto en SUPEMA el A.I N° 132, de fecha 8 de Marzo del 2.022. Alegó que el monto base que debió utilizarse es el monto résultante del vicio, que asciende a la suma de GE. /200.000.00 que corresponde a valor de las mejores reclanadas or el Piertha zuna Woldlemandado. Señal que corresponde la Actuaria aplicación de los Secretaria Judicial II - C. borcentajes mínimos establecidos en el 2, de la Ley de - Alberto Martinez Simen Ministro Coser Antonio Eugenio Jiménez R. Ministro Honorarios por tratarse de un monto base de gran valor. Arguyó que el demandado no ha obtenido provecho económico, sino que solo ha logrado la confirmación del fallo dictado en Segunda Instancia. Peticionó que los honorarios profesionales del Abogado solicitante sean fijados la suma de Gs. 2.500.000, con la reducción última del 25% correspondiente al Art. 33 de la Ley Regulatoria. El Artículo 390 del Código Procesal Civil, establece:
"El Recurso de Reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo Juez o Tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio" su parte, la Ley N° 609/95, en el Artículo 17, dispone: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte solamente son susceptibles del Recurso de Aclaratoria y, tratándose de providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha Instancia, del Recurso de Reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la Inconstitucionalidad". De la lectura minuciosa del escrito obrante a fs. 22/23 de autos, se advierte que el recurrente interpuso Recurso de Reposición contra el A.I. N° 132, del 8 de Marzo del 2.022, que justipreció los honorarios profesionales del Abogado Milton Benítez Britoz, por trabajos realizados esta Instancia. . Así, atento a lo dispuesto por el Art. 17 de la Ley N- 609/95, que es concordante con el Art. 390 del Código Procesal Civil, corresponde estudiar el presente Recurso de Reposición interpuesto contra una resolución de justiprecio de honorarios originados en esta Instancia.- Analizando las constancias de las
compulsas de los Autos principales, | se advierte que la presente demanda ordinaria de reivindicación de inmueble ha sido promovida por el Abogado Marcelo Codas Frontanilla, en nombre y representación de Nelson Pastor Rolón Arambulo, contra
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "R.H.P. SOLICITADO POR ABG. MILTON BENÍTEZ BRITOZ EN EL EXPTE.: NELSON PASTOR ROLÓN ARAMBULO C/ ALFREDO ORUÉ VILLASANTI Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". DICIA POD 34800 SECRETARIA ПОРЕВА Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • CS.). orué Villasanti, María Elena Romero, Mario Orué Natalia Orué Villasanti; por S.D. N° 304, de fecha 1S de Julio del 2.015, el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Segundo Turno de San Lorenzo, Circunscripción Judicial Central, entre otras cuestiones, resolvió hacer lugar, parcialmente, a la demanda reconvencional de retención de inmueble por cobro de mejoras introducidas promovida por Mario Andrés Orué Villasanti y Alfredo Gabriel Orué Villasanti contra Nelsón Pastor Rolón Arambulo y condenar a pagar al mismo la suma de Gs. 491.700.000 (fs. 532 vlta.). Luego, por Acuerdo y Sentencia N° 100, de fecha 2 de Abril del 2.019, el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central revocó, parcialmente, dicho apartado en cuanto al monto, dejándolo establecido en la suma de Gs. 200.000.000 (fs. 578). Por último, esta Sala Civil y Comercial, por Acuerdo y Sentencia N° 13, de fecha 16 de Abril del 2.021, resolvió: "ANULAR PARCIALMENTE
el apartado tercero del Acuerdo y Sentencia Número 100, con fecha 2 de Abril del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, Circunscripción Judicial Central, en lo que atañe a la pretensión por mejoras y, en consecuencia, fijar el monto debido en este concepto en la suma de Gs. 200.000.000 (Guaraníes doscientos millones), de conformidad al exordio de ésta Resolución.." (fs. 615 vlta.). En este sentido, respecto del mont‹. base pretendido por el recurrente, para la regulació, de honorarios profesionales del Abogado Milton Bení:ez por los trabajos realizados esta Instancia, lo constituye el valor discutido ésta correspondiente al valor de las mejoras introducidas inmueble obje:o litigio individualizado como Finca N° 24.320 del Dis trito de Fernando de la Mora. Dicho monto result psomo vimos- afferencia de lo pretendido por el apelante escrito de undamentaciónde los Recursos int puestos contra el Albegto Martinez Simon Eugenio Jiménez R "Ministro Ministro Galone apartado tercero del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal, que asciende a la suma de Gs. 491.700.000 (fs. 592/595) y lo fijado por el Ad quem -Gs. 200.000.000-, monto que asciende a la suma de Gs. 291.700.000. En efecto, dicho guarismo constituye el
monto debatido en esta Instancia, que fuera tomado -acertadamente- como monto base en el A.I. N° 132, del 08 de Marzo del 2.022. Por ello el agravio del recurrente debe ser desestimado.- Ahora bien, respecto de la aplicación del menor porcentaje establecido en el Art. 32 de la Ley N° 1376/88 pretendido por el recurrente cabe advertir cuanto sigue. Sobre el monto base -de Gs. 291.700.000- fue aplicado el porcentaje establecido en el Art. 32 de la Ley Arancelaria en 10% como Patrocinante, atentos al principio a mayor valor del juicio, menor porcentaje, y teniendo en cuenta además la calidad y complejidad de la labor profesional, a tenor de lo que dispone el art. 21 inc. b) de la ley 1376/88. Dicho porcentaje resulta ajustado a los parámetros permitidos por la legislación Arancelaria, pues debemos recordar que el citado Art. 32 otorga al Juez un margen de discrecionalidad en cuanto a su aplicación. Así pues, el citado agravio del recurrente debe ser desestimado.-_ Finalmente, al monto así obtenido, se aplicó el 30% de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33, de la Ley N- 1.376/88, por tratarse de honorarios devengados en Instancia recursiva y en atención a que el
fallo de Segunda Instancia fue anulado parcialmente. Por las motivaciones mencionadas, y en atención a las normas legales citadas, se advierte que el A.I. N- 132, de fecha 8 de Marzo del 2.022, dictado por esta Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, se encuentra ajustado a Derecho. En conclusión, corresponde desestimar el recurso de reposición interpuesto por el Abogado Marcelo Campos Urbieta, en representación de Nelsón Pastor Rolón.
CORTE SUPREMA BEJUSTICIA JUICIO: "R.H.P. SOLICITADO POR EL ABG. MILTON BENÍTEZ BRITOZ EN EL EXPTE.: NELSON PASTOR ROLÓN ARAMBULO C/ ALFREDO ORUÉ VILLASANTI Y OTROS S/ REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE". ISTICA CITL 20 SEP. 2022 • LópOPİNIỖN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Rogue Manifiesta adherirse al Ministro Preopinante por compartir dénticos fundamentos. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Primeramente, cabe referir que por la decisión mayoritaria se resolvió regular los honorarios profesionales del peticionante en la suma de G. 8.751.000. El diciente adhirió opinión en cuanto al monto base del justiprecio y disintió respecto de los porcentajes utilizados.- Así, se coincide con el voto del preopinante en el sentido de que la base del justiprecio está dada por la diferencia de pretensiones de las partes, pues eso fue lo efectivamente discutido en esta instancia.- Luego, como ya se refirió en la resolución impugnada, se reitera que, para determinar el porcentaje a ser aplicado, además de la norma contenida en el Art. 32 de la Ley N° 1376/88, se deben considerar los parámetros dispuestos en el Art. 21 de la citada Ley Arancelaria. El último literal de dicho artículo, que establece: "Para regular honorarios, los jueces y Tribunales deberán tener
en cuenta: [...] d) El provecho económico obtenido por el cliente", tiene especial incidencia en el caso, ya que, por el A. y S. N° 13 de fecha 16 de Abril de 2.021, dictada por esta Excelentísima Sala de la Corte Suprema de Justicia, se resolvió anular el acuerdo y sentencia dictado por el Tribunal de Apelación y se fijó el monto de las mejoras en G. 200.000.000; monto idéntico al establecido por el Tribunal.-. Así pues, como ya se señaló en la resolución recurrida, el único provecho concreto obtenido en esta instancia fue el dictado de una resolución válida, no así el incremento del beneficio económico ya obtenido en la instancia inferior, pues -como se infiere de las resoluciones- en esta instancia se estableció idéntica suma a la de segunda instancia. Por tal motivo, al no haberse logrado un aumento del monto establecido en el Tribunal, corresponde la aplicación del porcentaje minimo permitido, esto es, el 5%, lo cual -se reitera- se justifica por el resultado obtenido en esta instancia -resolución valida- y la labor desplegada por el peticionante. Luego, cuadra la reducción al 30%, de conformidad al Art. 33 de la Ley de Honorarios por tratarse de actuaciones
desplegadas en instancia recursiva. Todo ello, arroja el monto de G. 4.375.500 (Guaraníes cuatro millones trescientos setenta y cinco mil quinientos). Entonces, corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto y, en consecuencia, regular los honorarios profesionales del Abogado Milton Benítez en la suma referida, por los trabajos realizados en esta instancia en el carácter de patrocinante, más el impuesto al valor agregado. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Reposición interpuesto por el Abogado Marcelo Campos Urbieta, en representación de Nelsón Pastor Rolón, contra el A.I. N° 132, de fecha 8 de Marzo del 2.022, dictado por ésta Sala de la Excelentísima Corte Suprema de Justici conforme a lo expuesto en el exordio/de la aesolución.- ANOTAR, notificar y KIberto Martinez Simon Ministro POD ar RUDICIAL Eugenio Jiménez R Ministro Ante mí: , SECRETARA Anilenie Gardy Pierina Ozuna Wore Actuaria SUPREMA Secretaria Judicial II - C.S.J.
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