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23/00 RECIBIDO CORTE CORREMA 656120 DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR REC. DENEGADO INTERP. POR EL ABG. RUBEN FRANCO KLEIN EN LOS AUTOS : CRISTINO BRUNO GIMÉNEZ C/ EDGAR CRISTOBAL ALFONSO RUIZ DÍAZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL" . A.I. N°..... 800 Asunción, 19 de septiembe del 2.022.- VISTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos el Abogado Rubén Franco Klein, en representación de Cristino dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Sexta Sala, y, POD ER 1UL, SIA. SECRETARIA 1T0D JUSTICIA SUPREMA Pierina Ozuna Wood Secretaria Judicial II • C.S.J AlberL CONSIDERANDO: Por la resolución recurrida, arriba individualizada, el Tribunal resolvió: "1.- Declarar DESIERTOS los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el Abg. Rubén Osmar Franco Klein, en representación de Cristino Bruno Giménez, contra la providencia de fecha 20 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial del Décimo Tercer Turno, de la Capital, por los motivos expuestos en la presente resolución; 2.- IMPONER las costas a la apelante; 3.- FIRME que fuera esta resolución, PROSÍGANSE los trámites de estos autos en el Juzgado de origen; 4. -ANOTAR,...". Contra esta resolución se alza
la parte recurrente en los términos del escrito agregado a fs. 15 y 16. CUESTIÓN PREVIA - OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO JOAQUIN MARTÍNEZ SIMÓN: Antes de proceder al análisis de fundabilidad resulta oportuno manifestar una cuestión que importa la competencia del suscrito para entender en estos autos. En ese orden, al recibir los autos principales, pude advertir que he intervenido como miembro del Tribunal de Apelación, Sexta Sala, suscribiendo en ese carácter el Acuerdo y Sentencia N° 17 del 04 de abril del 2018; sin embargo, considero que dicha eventualidad no constituye motivo suficiente que implique el deber de excusación que impone el Art. 19 del C.P.C. pues no se enmarca en la única causal que podría constituir dicha circunstancia, la de preopinión - Art. 20, inc. "f"- ya que lo resuelto en aquel entonces se limitó a cuestiones de indole procesat, no sustancial o de fondo, en cuyo caso sí existiría deber de separación. Específicamente, en dicha resolución se declaró la nulidad de la sentencia dictada en primera instancia y se ordenó el reenvío de los autos para nuevo juzgamiento, porque babía una cuestión de prejudicialidad, es decir, roceso pena pendiente con base en el mismo hecho, supuestamente ilícito,
10 que determinó la emisión de lo establecido en el Art 1865 del lc.C. 2 Simon Garang Eugenio Jiménez R Ministro en consecuencia, se consideró que dicha omisión determinó la nulidad del fallo apelado y la remisión de los autos al siguiente Juzgado en orden de turno a los efectos que cumpla con el procedimiento omitido y dicte resolución pertinente. Como puede verse, reitero, no existió pronunciamiento sobre el fondo del asunto.-___ Es así que, el único motivo -si no existe otro- que podría impedir a un magistrado el conocimiento sobre la pretensión principal en un juicio que ha tenido a cargo ocasión de desempeñarse como juez en instancias previas aquella en la que posteriormente desarrolla el ejercicio de la magistratura, y que requiere imperiosamente su apartamiento del mismo, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 20 inciso "f" del C.P.C., es el de haber exteriorizado una opinión o dictamen acerca de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones principales debatidas en el pleito, o dicho de otro modo, haber emitido un juzgamiento sobre la pretensión principal. Entonces, para que nazca el deber de separarse -o bien para que exista causal de recusación-, este prejuzgamiento debe ser
expreso y debe recaer sobre la cuestión de fondo a decidir, asimismo, esa opinión o juicio de valor debe hacer posible entrever la decisión final que ha de tener la causa, salvo -lógicamente- que la resolución recurrida, aunque no resuelva la pretensión principal ni anticipe el resultado final, sea sometida a su revisión. - La causal de preopinión, como motivo de separación de un juez, debe ser observada en forma prudente y hasta restrictiva y debe ser aplicada -ya sea en la recusación o en la inhibición- solo en casos de concurrir motivos graves, razonables, verosímiles y atendibles que hagan presumir seriamente que el magistrado no actuará con la suficiente ecuanimidad, independencia e imparcialidad, extremos que no dan el caso de autos. Por ello, considero que existe causal que me impida entender en esta cuestión. RECURSO DE NULIDAD - OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El recurrente desistió del recurso de nulidad. Sin embargo, como es sabido, concierne el estudio oficioso del recurso de nulidad por ser este de orden público y corresponder al deber del órgano de Alzada. En efecto, transitada por esa vía y concluyendo que no se advierten en la resolución recurrida vicios o defectos que autoricen
a declarar de oficio su nulidad, corresponde tener por desistido el recurso de nulidad.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 1.021 121/72/23 105 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR REC. DENEGADO INTERP. POR EL ABG. RUBÉN FRANCO KLEIN EN LOS AUTOS: CRISTINO BRUNO GIMÉNEZ C/ EDGAR CRISTOBAL ALFONSO RUIZ DÍAZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL" . EST OPINIONES LOS SEÑORES MINISTROS EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN Y CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhieren al juzgamiento del señor Ministro Alberta Marshez Sirón por compartir idénticas moriváciones.- 91 "RECURSO DE APELACIÓN - OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: El Abg. Abg. Rubén Franco Klein, en representación de Cristino Bruno Giménez, fundó este recurso y manifestó que por un cálculo erróneo e indebido se declararon desiertos los recursos de apelación y nulidad que su parte interpuso contra la providencia del 20 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Expresó que el Tribunal de Apelación no consideró que él fue notificado electrónicamente de la providencia "autos" el 08 de julio del 2019 a las 17:04 horas, fuera del horario laboral, por lo que la fundamentación de los recursos realizada el 17 del mismo mes, antes de las 09:00 horas, fue cumplida en tiempo y forma. Sustenta su fundamento en el Art. 3 in fine de la
Acordada N° 1107 del 31 de agosto de 2016 y concluye que el A.I. N° 41 del 1l de marzo de 2020 -recurrido- no se encuentra ajustado a derecho, por lo que debe ser revocado.-_____ Al contestar los agravios (fs. 19 y 20), la parte recurrida expresó que no hubo error alguno en ninguna de las resoluciones dictadas por el Tribunal de Apelación, sino más bien el error radica en el cálculo hecho por la adversa pues presentó su fundamento en forma totalmente extemporánea. Ahora bien, corresponde determinar si la deserción de los recursos fue dictada conforme a derecho, para ello debemos realizar una breve cronología de las constancias del expediente, de modo a ER brindar una mayor claridad en las actuaciones acaecidas.- ICIAL De las constancias de los autos se advierte que el Juzgado de Primera Instancia, por providencia del 20 de mayo de 2019 (f. 330, T II) resolvió el levantamiento de la medida cautelar de secuestro. SECRETARIA CORTE JUSTICIA Contra esta resolución el Abg. Rubén Franco Klein interpuso los recursos de apelación y nulidad, siendo estos concedidos por providencia del 06 de junio de 2019. Elevado el caso, el Tribunal de Apelación dictó "autos al apelante" el
08 de julio de 201 8, mismo Pierina Ozuna Wopadí a en el que, siendo las 17:04 horas, se notificó electrónicamente Secretaria Judicual II - CLO. ficha providencia al apelante, quien fund sus regursos 17 de lio de 2019/a las 08:22 horas. Con posteriorida drevid pedida Alberto Martinez Simon Ministro Conce Salurie Eugenio Jiménez R. Ministro de parte, el Tribunal dictó el A.I. N° 41 del 11 de marzo de 2020, que es objeto de estudio por parte de esta Alzada.-— El argumento principal que sustenta la pretensión revocatoria se basa en que la notificación electrónica del 08 de julio de 2019 fue realizada a las 17:04 horas, fuera del horario laboral, por lo que, conforme el art. 3º de la Acordada N° 1107/16, consideró recibida dicha notificación al día siguiente, es decir, el 09 de julio de 2019, a las 07:00 de la mañana. En ese entendimiento, el plazo para fundar sus recursos recién empezó a correr el 10 de julio de 2019 -y no el 09 de julio de 2019, como lo entendió el Tribunal de Apelación- y venció el 17 de julio de 2019, a las 09:00 horas, por lo que concluyó que fundó sus recursos en
tiempo y forma. . Se entiende que lo neurálgico de la discusión radica en determinar si la cédula de notificación, conforme a normativa arriba transcrita, debe tomarse como diligenciada el 08 de julio de 2019 o, de lo contrario, se la tiene por diligenciada recién el 09 de julio de 2019 incidiendo aquella determinación, directamente, con la decisión a ser dictada por este órgano jurisdiccional; en el primer caso, la confirmatoria y, en el segundo, la revocatoria. La materia en estudio se encuentra regulada en dos Acordadas de la Corte Suprema de Justicia, la N° 1107/16 y 1a N° 1108/16, ambas de fecha 31 de agosto de 2016. De la lectura de dichos instrumentos normativos se colige que dicha materia ha sido regulada de manera diferente. La Acordada N° 1107/16, en su art. 3, dispone: "En relación a las Notificaciones Electrónicas, éstas refieren a todas las notificaciones generadas por el despacho judicial ya sean estas por automática o por cédula, las que quedarán dispuestas en la bandeja de notificaciones en el Portal de Gestión de las Partes, que el Interviniente está obligado a operar desde la implementación de este esquema de notificación.- Se exceptúan de las notificaciones electrónicas y seguirán
siendo efectuadas en formato papel, las que corresponden a: a) la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan a sus contestaciones, b) las que disponen la citación de personas extrañas al proceso, c) los casos expresamente establecidos por el Magistrado.- La fecha de la notificación electrónica, en consonancia con lo dispuesto en el marco que regula el trámite electrónico y, habiéndose establecido un sistema informático para la recepción de
CORTE SUPREMA 03 DE USTICIA 1109 1,95 об K320/00 ESTADISTIC JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR REC. DENEGADO INTERP. POR EL ABG. RUBÉN FRANCO KLEIN EN LOS AUTOS: CRISTINO BRUNO GIMÉNEZ C/ EDGAR CRISTOBAL ALFONSO RUIZ DÍAZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DANOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL" . DICI CORTE SECRETARIA SAURA A SUPREMA erina Ozuna Woo. Actuaria Secretaria Judicial II - C. mensajes de datos (notificación), corresponderá a la fecha en la no cual entre el registro electrónico de la notificación al sistema de rinformación que en este esquema 10 constituye el Portal de Gestión de las partes, siempre que ésta fecha corresponda a un horario y día hábil. - Cabe acotar que el horario de registro electrónico conforme 10 establecido en la regulación del trámite electrónico corresponderá al momento exacto del registro lo que posibilitará la posterior aplicación del sello de tiempo. Sin embargo a los efectos de la gestión institucional y el control de plazos, habida cuenta que la gestión electrónica tiene una disponibilidad 24x7; se establece en alineación con las reglas aplicadas por la Institución en sus sistemas de gestión, que la fecha efectiva de presentación y de notificación en caso de que la misma haya sido registrada
fuera del horario laboral oficial, corresponderá a la primera hora del siguiente día hábil. Esta regla aplica para todos los registros en línea." (las negritas son nuestras). La Acordada 1108 del 31 de agosto de 2016, en el numeral 3 del protocolo de gestión jurisdiccional preceptúa: "El día de notificación corresponde a la fecha del depósito en su bandeja de notificaciones de la correspondiente cédula digital, haya o no accedido a la bandeja citada... La fecha de la notificación electrónica, en consonancia con lo establecido en el marco que regula el trámite electrónico y, habiéndose establecido un sistema informático para la recepción de mensajes de datos (notificación), corresponderá a la fecha en la cual entre el registro electrónico de la notificación al sistema de información que en este esquema lo constituye el Portal de Gestión de las Partes." (las negritas son nuestras). En efecto, puede advertirse que la materia que es objeto de nálisis presenta una regulación, en apariencia, antinómica que podría concluir que entre las citadas acordadas existe un conflicto normativo. La situación así señalada requiere ribetes especiales se tiene en cuenta que las acordadas en estudio parecerían ser coetáneas por haber tenido vigencia en el mismo ala y'
adema son de la misma jerarquía normativa, razón por cual по A esultaría sible, len apariencia, resolver la cuestión onforme los principios prelación ni derogación tácita. Alberto Martinez Simon Ministro Cancer Sintinic Eugenio Jiménez R Ministro Vayamos a analizar los distintos argumentos para resolver esta situación. Empecemos por lo que en doctrina especializada ha denominado principio de la interpretación abrogante' esto significa que, sin invalidar una norma u otra, el órgano jurisdiccional debe, conforme criterios que son propios de la materia en estudio, aplicar una norma y, obviamente, inaplicar la otra, es decir, efectuar una ponderación que permita dirimir el conflicto sin salirse del sistema de legalidad, ello especialmente los que no se pueden aplicar otros criterios de exclusión normativos, como los de "norma posterior" -por ser ambas normas en conflicto del mismo momento- "norma especial" -por ser ambas regulatorias de 10 mismo- y "norma superior" -por ser ambas de igual jerarquía-.- Conforme 1o expuesto se tiene que si tuviera que aplicarse la Acordada 1107/16 correspondería revocar la resolución apelada porque la notificación en cuestión no ha sido cursada en horario hábil, lo que significa que tendría que tenerse como fecha de notificación el 09 de julio de 2019, empezando
a correr el plazo para fundamentar los recursos el día 10 de julio de 2019, pero, si tuviera que aplicarse la Acordada 1108/16 la decisión sería diferente, vale decir, confirmatoria por cuanto que, como lo establece dicha normativa, la fecha de la notificación tendría que ser el día 08 de julio de 2019, empezando a correr el plazo para fundamentar los recursos el día 09 de julio de 2019 y dada la presentación del litigante el 17 de julio de 2019, la misma sería extemporánea. En el caso de autos se estima que la causa puesta a estudio de esta Alzada debe resolverse conforme este último criterio, es decir, conforme a la Acordada N° 1108/16, teniendo en cuenta que dicha normativa permite optimizar el cómputo de los plazos y la celeridad de los procesos criterio este que resulta compatible Y coherente con la naturaleza del expediente electrónico que ha sido 1 Podemos referirnos, según la doctrina, a interpretación abrogrante "cuando la expresión literal de la ley da a entender algo cualitativamente diverso de lo querido por el legislador" 131, Esta forma de interpretación sólo corresponde cuando se intenta mejorar la expresión del texto legal sin modificarlo, en cuyo caso no
el concepto propio que corresponde a interpretación" (Castán, citado por Puig. Introducción al derecho civil, p. 316.).
CORTE SUPREMA DE USTICIA 01/22103 03/0605/0 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR REC. DENEGADO INTERP. POR EL ABG. RUBÉN FRANCO KLEIN EN LOS AUTOS: CRISTINO BRUNO GIMÉNEZ C/ EDGAR CRISTOBAL ALFONSO RUIZ DÍAZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL" . . ODER ESTADIS E8 2° diseñado precisamente para facilitar los trámites judiciales, supeducir lasextensión de los procesos y evitar la mora judicial...- Debe tenerse en cuenta, además, que fácticamente | el único tramite electrónico que puede ser realizado fuera del horario laboral o en días inhábiles y se le otorga como fecha y hora válida, la del día siguiente hábil a las 7:00 h, es la presentación realizada por las partes. Cabe señalar también que, al inicio de estos considerandos había adelantado que, en apariencia, no podría resolverse con criterios de prelación que determinan la exclusión de normativa anterior. Dicho esto, debo señalar, meramente obiter, que analizando la normativa enfrentada -las Acordadas 1107 y 1108- ambas son del mismo día por lo que pueden ser consideradas coetáneas. Sin embargo surge la pregunta: ¿la autoridad con competencia en un tema puede dictar una sola normativa por día que regule un tema puntual y concreto de modo a permitir el
criterio de exclusión de la "norma posterior"? o " puede una autoridad con competencia en un tema puntual y concreto dictar una norma posterior el mismo día que dictó una anterior que regule dicha cuestión e igualmente producir la derogación de la primera norma? Si bien es situación bastante atípica, podría darse, perfectamente, en la práctica. Creo que en autos tenemos la evidencia de una situación como la descripta. La Corte, el 31 de agosto de 2016 ha dictado dos normas que regulan una misma cuestión, puntual y concreta, de manera diversa. ¿Podemos considerar que la TUDICI autoridad con competencia para dicha regulación pudo darse cuenta del error y dictar, el mismo día, una norma posterior, distinta a la anterior y así derogarla? ¿O debió esperar al día siguiente, 1 de setiembre de 2016 para hacerlo y producir la derogación por el mecanismo de exclusión del sistema normativo llamado "norma CORTE SECRETARIA 405702 JUSTICIA posterior" SUPERA Entiendo que, aunque excepcional, esa situación puede presentarse y, meramente obiter como dije, debemos considerar que la norma que es numerada con un número más alto - 1o que evidencia la emisión posterior el tiempo de la misma- hace que Yeba ser Pierina Grana
Wóodonsiderada como "norma posterior" con efecto derogatorio sobre la Actuaria Secretaria Judicial II CS.) agma anterior". Sostener que una autoridad con competeneia en 'una materia debe caperar al día siguiente, por menos para derogar Caner Sirio. Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simon Garage Ministro una norma anteriormente dictada por aquella, sería cercenar sus competencias funcionales y privarle de atribuciones legales que tiene dicho órgano. Por ende, entiendo que esta cuestión, con este argumento obiter, puede ser salvada aplicando esta norma de exclusión del sistema, considerando que ese punto específico del momento en que se considera recibida la cédula de notificación electrónica está regulada por la norma posterior -Acordada 1108 del 31 de agosto de 2016- la que dejó sin vigencia la norma anterior - Acordada 1107 del mismo día- específicamente en el tema que resuelven diversamente ambas normas.- este escenario entendemos que la notificación de la providencia de "autos" dictada por el Tribunal fue diligenciada el 08 de julio de 2019 y no el 09 de julio de 2019 como 1o entiende el apelante.- En consecuencia, en concordancia los fundamentos expresados, al encontrarse con plena virtualidad de efectos la referida cédula de notificación electrónica desde el día siguiente de haber
sido recibida, a saber, 09 de julio del 2019, se concluye que la expresión de agravios presentada el 17 de julio del 2019 a las 08:22 h fue realizada en forma extemporánea, puesto que al haber sido debidamente notificado el apelante de lo resuelto por providencia del 08 de julio de 2019 en esa misma fecha, el mismo tenía hasta el día 16 de julio de 2019 a las 09:00 h para presentarla. Por consiguiente, la resolución recurrida en autos debe ser confirmada en todas sus partes. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben imponerse en el orden causado (artículo 193 del C.P.C.), ello en razón a que si bien la parte recurrente ha refutado todos los argumentos del tribunal, el mismo se ha creído con suficiente derecho para realizar dichas afirmaciones, haciéndolo dentro de un marco adecuado, sin excesos y en base a argumentos que creyó le avalan en la petición formulada, circunstancias que indudablemente ameritan la excepción a la regla general dispuesta en el artículo 192 del C.P.C. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY: Adhiere al juzgamiento del señor Ministro Alberto Martínez Simón por compartir idénticas motivaciones.
CORTE SUPREMA DE USTICIA W39121 ESTADIST 105/06/021 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR REC. DENEGADO INTERP. POR EL ABG. RUBÉN FRANCO KLEIN EN LOS AUTOS: CRISTINO BRUNO GIMÉNEZ C/ EDGAR CRISTOBAL ALFONSO RUIZ DÍAZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS PERJUICIOS POR EXTRACONTRACTUAL" . RESP. 0 SE ORINIONE DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El recurrente fundó sus recursos en los términos del escrilo de Es. 15/16 de autos. Manifestó que, por un cálculo erróneo del decurso del plazo, el Tribunal de Apelación declaró desiertos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por su parte. Arguyó que no se consideró que la providencia de "autos" le fue notificada electrónicamente en fecha 8 de Julio de 2.019 a las 17:04 horas, esto es, -sostiene- fuera del horario laboral. Por tal motivo, alegó que la fundamentación de los recursos realizada el 17 del mismo mes, antes de las 09:00 horas, fue presentada en tiempo y forma. Sustentó su reclamo en la disposición contenida en el Art. 3 in fine de la Acordada N° 1107 del 31 de Agosto de 2.016. De las constancias de autos se observa que, la Segunda Instancia fue abierta en razón de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el
Abogado Rubén Osmar Franco Klein, en representación de Cristino Bruno Giménez, contra la providencia de fecha 20 de Mayo de 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Décimo Tercer Turno de la Capital. Concedidos los Recursos, en relación y con efecto suspensivo, por providencia de fecha 6 de Junio de 2.019, los autos fueron remitidos al Tribunal de pelación en 10 Civil y Comercial de la Sexta Sala, el que, p I providencia de fecha 8 de Julio del 2.019, dispuso: "Autos SEC ARIA apelante." (f. 341). Posteriormente, el señor Cristino Bruno Giménez y su MUTELA epresentante, el Abogado Rubén Osmar Franco Klein, fueron anoticiados de la referida providencia, en fecha 8 de Julio de 2.019 a las 17:4:28 horas, según se desprende de las constancias de las cédulas de notificación obrantes a fs. Los 342/343 y 3447345 de los autos principales, respectivamente. Luego, el Abogad Gustavo Benítez, en rgaresentación le la Pierina Ozuna Wood Parte demandada, so. ¿citó se declaren desiertos - Los Recursos Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. perpuestos por la adversa (fs. 346/347) Finalmente, el ogado Rubén Franco Klein / present escrito de Albertol manez Simon Grang Eugenio Jiménez R.
Ministro fundamentación de Recursos en fecha 17 de Julio de 2.019, a las 8:22:41 horas (fs. 348/349). En consecuencia, el Tribunal de Apelación declaró desiertos los Recursos interpuestos por el Abogado Rubén Franco Klein. Por la Resolución apelada -A.I. N° 41- el Tribunal de Apelación consideró que el escrito de fundamentación fue presentado de manera extemporánea, en el entendimiento de que la notificación se produjo en fecha 8 de Julio de 2.019 y, por ende, el plazo para fundamentar los Recursos, con su correspondiente periodo de gracia, venció el 16 de Julio de 2.019 a las 09:00 horas. Corresponde, pues, pasar al estudio de la procedencia -o no- de la declaración de Deserción de Recurso. Como los Recursos interpuestos ante el Tribunal de Apelación fueron concedidos en relación, según lo dispuesto en el Art. 433 del Código Procesal Civil, resulta claro que el apelante tenía el plazo de cinco días para presentar la fundamentación de sus Recursos. Sin embargo, la cuestión controvertida gira en torno al inicio del cómputo del plazo de para fundamentar referido arriba. Asimismo, dado que nos encontramos ante un proceso cuyo trámite fue electrónico, debemos traer a colación las Acordadas N° 1107 y 1108, ambas del
31 de Agosto del 2.016.- Así, el Art. 3 de la Acordada N° 1107 dice: ".La fecha de la notificación electrónica, en consonancia con lo dispuesto en el marco que regula el trámite electrónico y, habiéndose establecido un sistema informático para la recepción de mensajes de datos (notificación), corresponderá a la fecha en la cual entre el registro electrónico de la notificación al sistema de información que en este esquema lo constituye el Portal de Gestión de las Partes, siempre que ésta fecha corresponda a un horario y día hábil. Cabe acotar que el horario de registro electrónico conforme lo establecido en la regulación del trámite electrónico corresponderá al momento exacto del registro lo que posibilitará la posterior aplicación del sello de tiempo. Sin embargo a los efectos de
CORTE SUPREMA DE USTICIA o 110309/02 121/22/23) 05 ESTADIS JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR REC. DENEGADO INTERP. POR EL ABG. RUBÉN FRANCO KLEIN EN LOS AUTOS: CRISTINO BRUNO GIMÉNEZ C/ EDGAR CRISTOBAL ALFONSO RUIZ DÍAZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL" • - 07 gestlón institucional y el control de plazos, habida cuenta RO: 946.0 gestión electrónica tiene una disponibilidad 24x7; se establece en alineación con las reglas aplicadas por la "'Institución en sus sistemas de gestión, que la fecha efectiva de presentación y de notificación en caso de que la misma haya sido registrada fuera del horario laboral oficial, corresponderá a la primera hora del siguiente día hábil. Esta regla aplica para todos los registros en línea" Del artículo transcrito surgen dos cuestiones, la primera es que, la fecha de la notificación electrónica, corresponde a la fecha en la que ingrese el registro electrónico de la notificación al Portal de Gestión, siempre que esta fecha corresponda a un "horario y día hábil", yi la segunda es que, si la notificación electrónica es registrada fuera "horario laboral oficial" la fecha de notificación corresponde a la primera hora del siguiente día hábil. Se ve así, que se establece
como factor determinante para establecer la fecha del acto de anoticiamiento, el horario en el que el registro de la cédula de notificación ingresa al Portal de Gestión. Sin embargo, no se puede obviar otro elemento normativo PODER U DICIA que se vincula a la cuestión de manera concluyente. En efecto, de la lectura del Protocolo de Tramitación Electrónica, dispuesto por Acordada N° 1108 de fecha 31 de Agosto de 2.016, CORTE SECPETARA surge que, el mismo, en su numeral "3", en la parte pertinente, expresa: "La fecha de la notificación electrónica, en consonancia con lo establecido en el marco que regula el trámite electrónico y, habiéndose establecido sistema informático para la recepción de mensajes de datos (notifIcación), corresponderá a la fecha en la cual entre el registro electrónico de la notificación sistema información que en este esquema lo constituye Porta, Pierina Ozuna Woofestión de las Partes". Actuaria Secretaria Judicial II - Se advierte asi, como lo expresó sos tèxtos regulen el mismo tema -la que de lificación electrónica-, empero, las el preopinante fecha de la cédula disposiciones pueden Alberto Martinez Simon Pen Sirio Eugenio Jiménez R. Ministro ser interpretadas en diverso sentido. Si bien en ambas Acordadas -N° 1107
y N° 1108- se establece que el día y hora de la notificación será la misma fecha del registro en el sistema, en la Acordada N° 1107 se exceptúa de dicha regla a las notificaciones y presentaciones que se realicen fuera del horario laboral oficial, circunstancia no señalada en la N° 1108.-. En este contexto importante mencionar que las Acordadas citadas fueron dictadas en la misma fecha y horario, por lo cual no podría ser aplicado el criterio cronológico para resolver la discusión generada y no puede considerarse que la numeración sea un factor determinante para establecer la vigencia de una normativa u otra. Resulta ostensible, entonces, que de dichas normas pueden surgir dos interpretaciones. La primera es que la fecha de notificación -en cualquier caso- será la fecha del registro sin excepciones y la segunda, es que la fecha de notificación corresponderá a la misma del registro, si es que es realizado en horario laboral oficial, caso contrario la fecha será considerada el siguiente día hábil. Esto nos permite concluir preliminarmente que la confusión surgida a la parte recurrente, respecto del inicio del decurso del plazo para fundamentar sus Recursos es plenamente válida y requiere para su salvamento, cuando
menos, un acabado esfuerzo interpretativo. Sin embargo, a fin de evitar generar diversas y extensas interpretaciones sobre cómo deben aplicarse armónicamente tales disposiciones, se debe acudir ineludiblemente al análisis de la naturaleza del acto notificatorio y su funcionalidad en la preservación de los derechos de las partes. La doctrina más autorizada ha caracterizado al acto notificatorio como un medio procesal tendiente a garantizar el derecho a la defensa y, en ese entendimiento se ha especificado que: "La importancia de la notificación, que se advierte con mayor claridad en el proceso escrito, ha determinado que la ley se preocupe por rodear este acto
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR REC. DENEGADO INTERP. POR EL ABG. RUBÉN FRANCO KLEIN EN LOS AUTOS : 01.L 02 03 CRISTINO BRUNO GIMÉNEZ C/ EDGAR CRISTOBAL ALFONSO RUIZ DÍAZ S/ 21/22); INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y RECIE PERJUICIOS POR RESP. ESTADISTI 122 EXTRACONTRACTUAL" . SE procesa E de formalidades específicas, con la finalidad de brindaro una adecuada protección al derecho a la defensa" ESTEN CARDiC, alberto=: 2003. Notificsniones procesales, 3ea id. Buenos Aires: Astrea. p. 1). Esta función de garantizar el derecho a la defensa es la que marca su relevancia indiscutible dentro del trámite procesal, lo que, a su vez, justifica la existencia de una norma de carácter procesal que disponga la especialidad en la forma del diligenciamiento de algunas notificaciones respecto de ciertas etapas (Artículo 133 del Código Procesal Civil). La omisión de las formalidades previstas para la notificación de actos como el de autos para la fundamentación de recursos, incluso conlleva la nulidad de la notificación, según lo dispone el Art. 144 del Código de Ritos. Luego, si bien es cierto que la cuestión que nos ocupa se encuentra regulada por elementos normativos ajenos al Código Procesal Civil, dado el soporte en el
cual se efectúan los anoticiamientos; no menos cierto es que ello en nada afecta la naturaleza procesal del acto, sus finalidades y su relevancia dentro del proceso, que en nada varía según el soporte en la cual se efectúe y que deben ser resguardadas U siempre, independientemente del medio sus nuevas DICIA regulaciones. Gad Dicho esto, teniendo en cuenta de que una nterpretación en exceso rigorista y restrictiva, podría SECRETARIA CORTE ornarse en una vulneración del derecho a la defensa de la parte recurrente, la cual, ya hemos dejado en claro que se SUPREMA encontraba en un error válido, dado el contenido y la validez exacta de las acordadas referidas, cabe estarse por la interpretación menos perjudicial para la parte afectada. En efecto, se debe considerar que la fecha de la notificación en cuestión es la del día siguiente, ya Pierina Ozuna Wood Actuaria. Secretaria Judicial II - C.S.J. que La mi ma fue diligenciada fuera del horario laboral de los ribunales civilés. si bien podría decirse que esta solución po acompaña principlo de equivalencia, respecto reglas generales Alberto Martinez Simon Ministro Cancer Indunin Gerarg Eugenio Jiménez R. Ministro de la notificación en formato papel establecidas en el código Procesal
Civil, cabe referir que este este parámetro de horario laboral tribunalicio es también aplicado a los efectos de establecer la fecha de las presentaciones realizadas por las partes en el sistema electrónico, conforme surge del mismo Art. 3 de las Acordada N° 1107/16. Una interpretación diferente vulneraría, además, instrumentos internacionales de derechos humanos -tratados y convenios- suscritos y ratificados por nuestro país en materia de acceso a la justicia, y cuya incorporación a nuestro sistema positivo es posterior, tanto al Código Civil como al Código Procesal Civil, a saber, los Arts. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por Ley "Ley N° 1/89, y el Art. 2.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, incorporado por Ley N° 05/92, tutelan el derecho a ser oído por los tribunales y a tener un recurso efectivo; 10 propio estatuye el Art. 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948 donde se exige a los Estados la garantía al "derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes..." . . En esta tesitura, corresponde revocar el A.I. Nº
41, de fecha 11 de Marzo de 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial de la Capital, Sexta Sala, tener por fundamentado los Recursos y correr traslado de los agravios a la adversa. En cuanto a las costas, debe recordarse que la regla general en materia de costas es el principio objetivo de la derrota ex Art. 192 del Código Procesal Civil. Esa regla se asienta sobre la tesis de Chiovenda sobre la naturaleza de la condena en costas: ella es de tinte netamente procesal y objetiva. En otras palabras, se deben costas por el mero hecho objetivo del vencimiento, sin que quepa computar ni juzgar la culpa o temeridad del vencido en orden a establecer la condena. Asimismo, en el caso de vencimiento recíproco las mismas deberían ser en forma proporcional.
CORTE SUPREMA DE USTICIA 2123/00 01 02. 03 1104 JUICIO: "RECURSO DE QUEJA POR REC. DENEGADO INTERP. POR EL ABG. RUBÉN FRANCO KLEIN EN LOS AUTOS : CRISTINO BRUNO GIMÉNEZ C/ EDGAR CRISTOBAL ALFONSO RUIZ DÍAZ S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESP. EXTRACONTRACTUAL" De esta manera, la regla general del Art. 192 permite una costas que va "ligada a un hecho objetivo y de Fáatl determinación, por lo menos en principio, como es el del en denen es san seron peros com i si Madrid. Civitas. pp. 572/573; citado, en nota al pie N° 36, por LOUTAYE RANEA, Roberto. 2013. Condena en Costas en el Proceso Civil. Segunda Reimpresión. Buenos Aires. Astrea. p. 7). - Ahora bien, dicha regla del vencimiento objetivo en materia de costas es general, mas no absoluta. Ello se infiere ya del epígrafe del Art. 192 del Código Procesal Civil que dice, precisamente, "principio general"; y se confirma con el dispositivo del Art. 193 del Código de Forma, ya citado. Es claro que nuestro legislador consideró prudente establecer casos de excepción a la rígida regla del vencimiento objetivo en materia de costas, enrolándose, decididamente, en lo que la doctrina llamó el criterio de vencimiento
relativo: "El criterio de vencimiento puede establecerse y aplicarse en forma estricta (o absoluta), o en forma relativa. En el primer caso la única pauta para determinar la condena en costas es el vencimiento puro y simple. En cambio, la forma relativa tiene lugar cuando se introducen excepciones al principio general del vencimiento, estableciéndose la facultad judicial de eximir de costas al vencido cuanto encontrare 'mérito' para ello" (LOUTAYE RANEA, Roberto. Op. Cit. p. 9). . Sin embargo, no existe ni taxonomía ni enumeración legal de los casos en que procede la exención de la condena en costas, sino, únicamente, dos directrices dirigidas al juez: que encuentre razones para la exención y que las exprese en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad (Art. 193 del Código Procesal Civil). . Sobre la base de esas directrices, la jurisprudencia ha ido sentando en forma pacífica las causales que pueden justificar la exoneración parcial o total de las costas. En este sentido, se mencionan la razón fundada para litigar, la dificultad jurídica del asunto, entre otras. La razón fundada para litigar, a decir de la doctrina, "constituye 'una fórmula provista de suficiente elasticidad que resulta aplicable cuando, por las particularidades del caso, cabe
considerar que la parte vencida actuó sobre la base de una convicción razonable acerca del derecho defendido en el pleito'" (PALACIO, Lino Enrique. Derecho Procesal Civil. Tomo III. p. 373; Palacio, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. Código Procesal Civil y Comercial. Tomo III. p. 96; citados, en nota al pie N° 179, por LOUTAYE RANEA, Roberto. Op. Cit. p. 79).- Pues bien, luego de una prudente ponderación de las particularidades del caso -ya reseñadas en la parte analítica y argumentativa de este voto- este Magistrado encuentra que el apelante, a no dudar, razón fundada para considerar que el plazo no se encontraba fenecido al momento de la presentación de su escrito de expresión de agravios, razón por la que corresponde imponer las costas en el orden causado en las tres instancias, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 193 del Código Procesal Civil. Es mi voto. Por tanto, en mérito de las motivaciones que anteceden, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: TENER por desistido al recurrente del Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el A.I. NY 41, del 11 de Marzo del 2020 dictado el Tribunal de Apelación en lo Civ omercial, Sexta MPONER las
Costas en el AR, registrar y remit DOY' a Albertol Martinez Simon Ministro SECRETANG CORTE оби і SUENA Eugenio Jiménez R. Ministro Garag Ante mí: erina Ozune Wood Secretaria Judicial II - C.S.J.
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