Contenido completo: 92883.pdf
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 19/ 20 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR NASSER ESGAIB ORTEGA Y LOURDES CAROLINA BARCHINI DE ESGAIB EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CRISTIAN MICHAEL DUARTE FISCHER C/ NESSER ESGAIB ORTEGA Y OTROS S/ ACCION PREP. DE JUICIO EJECUTIVO". N° 405 AÑO: 2021.- ЕСіБіТО STICA CIVIL A.I. Nº.....18.. EST 2022 ABR Franco Asunción, i2 de abril de 2022- a bogas a es caron de Bareini de Esgado, persus propios sco y par sio, ora y 4 9i Si SD N° 295, de fecha 13 de mayo del 2,014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comereial del Undécimo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 04, de fecha 26 de enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante sostiene que los jueces de la instancia anterior dictaron resoluciones arbitrarias e incongruentes, decidiendo cuestiones controvertidas que en su oportunidad ya han pasado a la autoridad de cosa juzgada, realizando argumentos que no concuerdan con las cuestiones de hechos invocados en el juicio. Señalan la vulneración de los artículos 16, 47, 127, 137 y
256 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. . En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".... En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la
procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. ..- En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a parti r de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante, si bien menciona la fecha en que habría sido notificada de la última resolución impugnada, no acompañó a su escrito de promoción de demanda, constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del Acuerdo y Sentencia N° 04, de fecha 26 de enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley.—- - 1- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional
y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado у por constituido sus domicilios en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Nasser Esgaib Ortega y la Abogada Løurdes Carolina Barchini de Esgaib, por sus propios derechos y patrocinio, contra la S.D. N° 295, de fecha 13 de mayo del 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno; у, contra el Acuerdo у Sentencia N° 04, de fecha 26 de enero del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notifican por cédula.- Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. T. ANTONIO FRETAL Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ministro Anna. Julio C. Pavón Martinez - 2-
← Volver a los resultados