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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CAMILO ERNESTO SOARES MACHADO S/ ACCIÓN DE DERECHO DE RECTIFICACIÓN O CONTESTACIÓN", Año 2010, Nº 1840. - 23/00/91 18 115 ESTA LETICA CIVIL A.I.Nº.296 12 ABR. 2022 _ópez Franco Asunción, 11 de Abril de 2022- sis VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el señor Camilo Ernesto Soares Machado, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra la Sentencia Definitiva N° 896 sde fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerci al del Décimo Turno de la Capital y, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ANTONIO FRETES: Que el accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto, en Primera Instancia, no hacer lugar a la acción de derecho de rectificación o contestación promo vida contra el diario ABC COLOR e imponer las costas a la parte actora. Sostiene que la resolución impugnada es arbitraria, pues la magistrada de Primera Instancia distorsionó los hechos, construyó una afirmación antojadiza e interpretación arbitraria del derecho de fondo, con lo cual se configu ró la inconstitucionalidad del fallo por prescindir de prueba decisiva, y que consistía en el contenido
? ?ntegro de la carta, un elemento decisivo para tomar la decisión ajustada a derecho. Señala la conculcaci? ?n del artículo 4º de la Constitución Nacional. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en termino s claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hall an satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". —_ Que, la Acción de Inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. ...- Que, debe señalarse que para su procedencia, no basta la expresión del recurrente de su voluntad de
impugnar y de los motivos en que funda su acción, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que permita identificar la existencia de vulneración de las normativas constitucionales invocadas, en tal sentido, estudiados los fundamento s de la acción incoada, surge que los agravios del accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por la Magistrada interviniente, sin justificar la conexión con la norma supuestamente conculcada, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, agravio insuficien te e inconsistente para activar esta instancia extraordinaria. . Que, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Salés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed. Astrea, Tomp II, pAse. Augusto Morello afirma: "Los agrovios referentes a materias circunstanciales, de hecho, d lerecho probatorio y procesal en general (y referentes por caso al principio de congruencia, o d l valoración de los medios
gestionados en la causa, entre muchísimos otros) son, como regla y por l Dr. ANTONIO Basil Dr. Eugerio Jiménez R. Ministro Ministro Cesar M. Dłesel Junghanns Ministro CSJ. Pavón Martinez Secretario naturaleza de los mismos, impropios del control de constitucionalidad (...) pues la revisión extraordinaria que en la esfera de arbitrariedad de sentencia ejerce la Corte no puede constituirse en un medio para convertirlo en una suerte de tribunal de alzada o de casación general con posibilidad de reemplazar (sustituir) el criterio de los jueces de grado (...)" (Admisibilidad del Recurso Extraordinario - El "certiorari" según la Corte Suprema, Librería Editora Platense, La Pla ta, 1997, pág. 149).-. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Como cuestión previa, debo aclarar que la presente acción fue promovida en fecha 15 de diciembre de 2010 y la cuestión no ha tenido una decisión sobre su admisibilidad. El excesivo transcurso del tiempo, nos obliga a determinar, en primer lugar, si estamos -o no- ante un caso de abandono de instancia abierta. Es importante recordar que, conforme a
lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la caducidad de la instancia en este tipo de jui cio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimient o.- En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "La caducid ad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse co n diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir en el abandono de la instancia. Es importante recordar que, la instan cia puede perimir desde el momento mismo en que se inició, es decir,
desde que se planteó judicialment e la cuestión a través de la promoción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante un tribunal, para que príncipe el cómputo del término de la perención" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LÓPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Aires: Astrea. p. 48).- Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada en fecha 15 de diciembre de 2010, según cargo obrante f. 26 de autos. Desde el escrito de promoción de la acción , no hubo otro acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido por Ley para que se produzca la caducidad de la instancia, en vista de que no obra en autos posteriores escritos de urgimientos de prosecución de trámites presentados por la parte accionante, los cuales hubieran sido idóneos para interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del Código Procesal Civil). Tal circunstancia, igualmente, qued a evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f. 36, ya que no fue mencionado por el mism
o ninguna actuación que tenga la característica de instar el procedimiento, después del escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2016. …- Por otro lado, si bien existieron actuaciones para la integración de esta Sala (fs. 27/33), según se desprende del mencionado informe del actuario, las mismas son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, porque las actuaciones que se hacen con el fin de integrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal, no constituye n impulso procesal (ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020) .- Entonces, desde el 15 de diciembre de 2010 hubo inacción procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el artículo 172 del Códig o Procesal Civil; y, por tanto, la perención operó el 15 de junio de 2011. Por último, no resulta superfluo aclarar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del deber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisió n es
de mero trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proc eso. Al ser así, no está incursa en el artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil. En ese sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio
18 19 22 23 00 EST 1 •CORTE "SUPREMA 2022 DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "CAMILO ERNESTO SOARES MACHADO S/ ACCIÓN DE DERECHO DE RECTIFICACION O CONTESTACION", Año 2010, Nº 1840. - ABR López Franco istente N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a Isrla, inaplicabildad del instituto de la caducidad..-. "| El Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado una resolución de mero trámite, o si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no está incursa en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pron unciar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualquier resolución pendient e puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan actos de ejecución, al ser cuestión de diligencia proc esal, no puede impedir la caducidad, atentos a que el art. 173 del Código Procesal Civil
requiere la acti vidad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendencia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sustanciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Es por eso que no cualquier interlocutorio puede tener la virtualidad de interrumpir este plazo; evidentemente, si una cuestión incidental suspensiva del proceso principal se halla pendiente de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espera la sentencia definitiva. La pendencia de resolución se refiere, entonces, a la pendencia del decisorio en la causa incidental o principal. Si quisiera sostenerse lo contrario, los procesos no caducarían ja más, y este instituto se volvería una rareza. Este criterio en nada se ve afectado por la vigencia de la Acordada 979/15 en fecha 12 de agosto de 2015, pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto interlocutorio fundado, el contenido de aquella es el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámit e no tienen otro objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, in cumbe
a quien tiene el impulso procesal la carga de instar tal resolución.- Así, es evidente que la demora en dictar resolución -prevista en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el c arácter de resolución de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma.- En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos, en virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. De igual manera, para clarificar una cuestión fundamental respecto de las resoluciones judiciales que pueden impugnarse ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. corresponde realizar algunas consideraciones con carácter de obiter dicta. De la lectura del escrito de demanda, surge que el accionante ha promovido la presente acción contra una sentencia judicial, recaída en el juicio principal caratulado: "CAMILO ERNESTO SOARES MACHADOS/ ACCIÓN DE DERECHO DE RECTIFICACIÓN O CONTESTACIÓN" dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, de la Capital . La demanda
se funda -principalmente- en que supuestamente la resolución dictada es inconstitucional, por cuanto según expresó, la jueza al sentenciar no realizó una correcta valora ción de las pruebas aportadas, señalando en dicho contexto la violación del debido proceso.-—..... Del análisis de las constancias arrimadas, se advierte que la resolución impugnada de inconstitucional es una sentencia definitiva dictada en primera instancia, y como tal -naturalmente- en virtud al principio de la doble instancia, admite recursos ordinarios. El accionante, sin embargo , promovió directamente esta acción sin agotar la vía ordinaria, incumpliendo así con la exigencia prevista en el Art. 561 del Código Procesal Civil. El agotamiento de los recursos ordinarios constituye uno de los requisitos ineludibles para la procedencia de toda acción de inconstitucionalidad promovida contra resoluciones judiciales. En est e sentido, el Art. 561 del Código Procesal Civil, preceptúa: "Interposición previa de recursos ordinarios. En el caso previsto en el inciso a) del art. 556, la acción de inconstitucionalidad só lo 3 podrá deducirse cuando se hubieren agotado los recursos ordinarios. El plazo para imponerla, se computará a partir de la notificación de la resolución que causa estado.".—... La doctrina nacional ha dicho que este requisito: "se explica por el
carácter extraordinario de la inconstitucionalidad y, además, por la posibilidad de que el tribunal superior resuelva la cuestión aplicando normas constitucionales. Si así no fuere, podrá promoverse la acción de inconstitucionalidad en el plazo perentorio e improrrogable de nueve días, computado a partir de la notificación de la resolución que causa estado." (MENDONÇA, Juan Carlos. 2012. Derecho Procesal Constitucional. Asunción: La Ley S.A. p.68). ....- Por todo esto, no dudamos en decir, aunque sea en carácter de obiter dicta, que el accionante no agotó los recursos ordinarios existentes, y por tanto, ni siquiera podía impugnar de inconstitucionalidad dicha resolución. Es mi voto OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Antonio Fretes, por compartir sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Camilo Ernesto Soares Machado, por derecho propio y bajo patrocinio de abogados, contra la Sentencia Definitiva N° 896 de fecha 22 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de presente resolución notifica Dr. ANT UN ARETES Ministro Estistiménes mí: 1. Diesel Junghanns Ministre E5J, PODER
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