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18 19 L20/ CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ALEJANDRA MUÑOZ CANDIA ANUNCIACION RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "TOMAS TERCIO MUÑOZ, ALEJANDRO MUÑOZ CANDIA Y ANUNCIACIÓN RODRÍGUEZ S/ TRANSGRESIÓN DE LA LEY 4711/12 QUE SANCIONA EL DESACATO DE UNA ORDEN JUDICIAL EN LAURELES". AÑO 2020 N° 1900.—— RECIBIDO ELSDISTICA CIVIL A.I. N°... 293. 2022 Asunción, 11 de Abril de 2022.- 12 ABR. /acción de inconstitucionalidad presentada por Alejandro Muñoz Candia y Anurctación Rodizuez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.T. N° i782 del mes de julio del año 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la •Circunscripatón Judicial de Neembucú, y; CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución que confirmó el A.I. N° 95 de fecha 18 de febrero de 2020, dictado por el juzgado penal de garantías del tercer turno, por el que se recha zó la excepción de falta de acción planteado por los imputados. Al respecto, manifiestan los recurrentes que el auto interlocutorio cuestionado de constitucionalidad no puede ser considerado una resolució n válida porque viola normas procesales y constitucionales, como los artículos 16, 17 y 256 de la QUE, el Art.
557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en terminos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfe chos QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conculcación de las norma s de rango constitucional invocadas. En efecto, los argumentos de los accionantes, únicamente denotan una mera disconformidad con la decisión asumida por los magistrados de segunda instancia; esta mera disconformidad es insuficiente para dar viabilidad a la apertura de la instancia constitucional , pues se podrá discrepar con los fundamentos de los jueces, pero mientras no se realice una conexió n directa entre resolución y norma constitucional, dicha situación resulta insuficiente para sustent ar una acción de esta naturaleza.- QUE, corresponde traer a colación la doctrina internacional que
señala: "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Alejandro Muñoz Candia y Anunciación Rodríguez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, en contra del A.I. N° 82 del mes de julio del año 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Neembucú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula, Ante mí: Cesar M. Diesel Janghanns Ministre ES1: Dr. ANT FRETES MAmisiTo Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Abog. Julio C. Pavon Martínez Secretario
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