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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA MUNICIPALIDAD ENCARNACIÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SOLICITUD DE ORDEN DE ALLANAMIENTO EN LA CAUSA: PERSONAS INNOMINADAS S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE FRUSTRACIÓN A LA EJECUCIÓN Y OTROS EN ESTA CIUDAD" AÑO 2020 N.° 1839. A.I. N°.. 290 ESTAD 2022 07. Asunción, 11 de Abril de 2022.- 12 VISTA: Ea acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado William David Amarifla Mendoza, en representación de la Municipalidad de Encarnación, y bajo patrocinio de 9, los abogados Marcial Cantero Silva, German Darío Vargas Díaz, Luis Alberto Troche Oviedo y Mitiam Zulma Memmel, en contra del A.I. N.° 376/20/J.A.P. de fecha 31 de julio de 2020 y del A.I. N.° 379/20/J.A.P.., dictados por el Juzgado Penal de Atención Permanente, como también en contra del A.I. N.° 112/2020/T.A.P.01 de fecha 31 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones, Sala penal, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y; CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra de varias resoluciones dictadas por el juzgado penal de atención permanente por la que se ordenaron allanamientos de dependencias públicas. Asimismo, en contra del fallo del tribunal de apelaciones que dispuso la revocación de la decisión asumida por el juzgado
penal de urgencia que había rechazado el pedido de allanamiento del Ministerio Público. El accionante manifiesta entre otras cosas que fueron vulneradas las garantías constitucionales de defensa en juicio, el patrimonio documental y cultura, y el deber de fundamentar las resoluciones judiciales. QUE, atendiendo a la naturaleza de la acción deben verificarse previamente los presupuestos atinentes al ejercicio de la demanda. En ese orden de ideas, el abogado William Amarilla Mendoza manifiesta que plantea la acción en representación Municipalidad de Encarnación y se agravia de las resoluciones dictadas tanto por el juzgado de atención permanente como del tribunal de apelaciones, por las que se ordenaron allanamientos en el edificio denominado "Réplica del Ferrocarril", oficina dependiente de la municipalidad de QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". .... QUE, el Art. 12 de la Ley N.° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique
la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, realizado el correspondiente examen de cumplimiento de los requisitos formales de la presente acción, se puede notar que las argumentaciones vertidas a lo largo de la presentación no contienen una fundamentación de la conculcación constitucional a los que hace referencia. Al respecto, debe recordarse que para otorgar viabilidad a la acción de inconstitucionalidad, no basta con la sola mención de las garantías constitucionales transgredidas, sino que es necesaria la justificación concreta del daño ocasionado por la infracción de las mismas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios y garantías constitucionales, funde su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, presupuestos del que carece la acción promovida. Asimismo, se advierte que los fundamentos del accionante han sido expuestos de manera a demostrar el supuesto criterio errado en la decisión de los Magistrados, que en puridad constituyen, una simple disconformidad con la apreciación de los órganos jurisdiccionales, sustento éste, que la Sala en reiteradas ocasiones, ha dejado bien en claro que no puede servir de base para promover
una acción de inconstitucionalidad. QUE, "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente' operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70). QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado William David Amarilla Mendoza, en representación de la Municipalidad de Encarnación, y bajo patrocinio de los abogados Marcial Cantero Silva, German Darío Vargas Díaz, Luis Alberto Troche Oviedo y Miriam Zulma Memmel, en contra del A.I. N° 376/20/J.A.P. de fecha 31 de julio de 2020 y del A.I. N° 379/20/J.A.P.., dictados por el Juzgado Penal de Atención Permanente, como también en contra del A.I. N° 112/2020/T.A.P.01 de fecha 31 de julio de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones, Sala penal, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos
expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. PODE 2 SECRETAR y JUDICIS Dr. ANT Dr. Actor Rios Ojeda Ministro
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