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CORTE 323)22 SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "LIDIA CRISTINA OVELAR C/ LA SUCESIÓN DE JUAN VALENZUELA S/ RECONOCIMIENTO N DE MATRIMONIO APARENTE". 101 02 A. I. Nº 789. PET Asunción, : 19 de septiembe del 2.022.- *VISTOS: ba contienda negativa de competencia suscitada entre e1 At, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Primer Turno con sede en Lambaré y el Juzgado de Paz con sede en E'villa Elisa, ambos de la Circunscripción Judicial Central, y; CONSIDERANDO: OPINION DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTINEZ SIMON: —- En el caso concreto, nos encontramos ante una contienda negativa de competencia conforme lo previsto en los Arts. 11 y 12 del C.P.C., producida entre el titular del Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, del Primer Turno de Lambaré y el titular del Juzgado de Paz de Villa Elisa, acerca de sus respectivas competencias para conocer en este Juicio Civil. El conflicto encuentra su origen en la interpretación que los citados órganos han hecho del ordenamiento vigente en materia de fuero de atracción del juicio sucesorio. A este respecto, corresponde determinar si el juicio sucesorio ejerce o no fuero de atracción respecto del juicio de reconocimiento de matrimonio aparente post mortem,
tal como ocurre en el presente caso, específicamente cuando el proceso sucesorio ha sido iniciado ante un Juzgado de Paz. Lo primero que debe advertirse es que la sucesión del ODER Sr. Juan Valenzuela Toledo fue abierta ante el Juzgado de Paz de Villa Elisa, conforme se desprende de la providencia de fecha 17 de Septiembre de 2021 obrante a fs. 23 de los autos SECRETARIA sucesión, que obran por cuerda separada.- En segundo orden, tenemos que en fecha 19 de Octubre de 2021, la Sra. Lidia Cristina Ovelar promovió ante el mismo Juzgado de Paz una demanda de reconocimiento de matrimonio Pierina Ozuna Wood aparente post-mortem contra la tada sucesión, precisamente Actuaria Secretaria Judicial II - C.S. para obtener una declarac Ión de unión/ de hecho entre la accionante y el causante pe. Juan Valenzuela Toledo (Es. 6/7) Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Cover Anterie Garage Posteriormente, el Juzgado de Paz de Villa Elisa, en vista al Dictamen Fiscal N° 421, del 23 de Febrero de 2022, remitió estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Lambaré, en razón de que el Ministerio Público consideró que de conformidad a lo dispuesto
en el Art. 1 de la Ley N° 6059/18 (que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial") el juzgado competente para entender en el presente juicio es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial (fs. 33). Asimismo cabe mencionar que el Juzgado de Paz, en virtud a dicho dictamen, ordenó igualmente la remisión de los autos sucesorios al Juzgado de Primera Instancia, conforme surge de la providencia obrante a fs. 41 de los autos que obran por cuerda separada.- Seguidamente, a fs. 34, tenemos el A.I. N° 257, del 19 de Abril de 2022, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial de Lambaré, que resolvió declarar su incompetencia para entender en el presente juicio y en consecuencia planteó contienda negativa de competencia, fundando dicho decisorio en que la sucesión del Sr. Juan Valenzuela Toledo radica ante el Juzgado de Paz de Villa Elisa y por tanto, ante dicho Juzgado debe tramitarse el proceso de reconocimiento de matrimonio aparente. En vista a la contienda de competencia entablada, por providencia del 25 de Mayo de 2022, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia confirió vista del expediente al Ministerio Público,
cuyo Dictamen -N° 1049, del 3 de Junio de 2022- se encuentra agregado a fs. 38/39. En él, la Fiscal Adjunta Gilda Villalba Tottil, concluyó que el órgano competente es el Juzgado de Paz de Villa Elisa.- Concluida esta breve recapitulación de las actuaciones que dieron lugar a la contienda negativa de competencia en estudio, seguidamente pasaremos a determinar cuál de los Juzgados mencionados es competente para entender en la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente post-mortem promovida por la Sra. Lidia Cristina Ovelar: a) el Juzgado de
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "LIDIA CRISTINA OVELAR C/ LA SUCESIÓN DE JUAN VALENZUELA S/ RECONOCIMIENTO APARENTE". DE MATRIMONIO 19 20 PODER SECRETARI JUSTRIA Pierina Ozuna Waod Actuaria Secretaria Judicial II • C. Rojic Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Lambaré; o bien, el Juzgado de Paz de Villa Elisa, ante el cual se inició el juicio sucesorio del' alegado concubino, el Sr. Juan Valenzuela Toledo. Cabe comenzar por recordar que quien demanda el reconocimiento de un matrimonio aparente pretende el reconocimiento de un derecho generado por la convivencia pública, pacífica y continuada por el tiempo establecido en la ley con otra persona que, al momento del reclamo, ya ha fallecido. En principio, el estudio de la causa debe recaer necesariamente sobre el Juez que entiende en el juicio sucesorio de la persona fallecida, conforme se desprende con meridiana claridad del Art. 733 del C.P.C., cuyo texto prevé que el Juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que surjan a raíz de la muerte del causante o las reclamaciones en contra de este. . La cuestión que genera controversia, es que al momento de la redacción del Art. 733 del C.P.C. los juicios sucesorios
eran competencia exclusiva de los juzgados de primera instancia en 1o civil y comercial, situación que se vio alterada, primeramente por la Ley N° 3226/17 que estableció que los Jueces de Paz conocerán en las acciones sucesorias de bienes rurales de hasta veinte hectáreas, siempre que fuera el único bien y, posteriormente por la Ley N° 6059/18 (que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial") cuyo Art. 1 inc. b) amplía la competencia de los Juzgados de Paz en 1o Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia, a las acciones sucesorias de bienes rurales de hasta cincuenta hectáreas. pues, desde la vigencia de dicha norma, los juicios sucesarios pueden ser atendidos tanto por Juzgados de Primera Instancia como pom Juzgados de paz, según los bienes que se encuentren involucrados en la sucesión. ' En ese brden de ideas,/ considerando que en juicio sucesorio fue ciado ante el Juzgado de Paz ide Villa Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Cascar Suturio Garange Elisa (conforme se desprende de los autos que obran cuerda separada), de ordinario será también ese órgano el competente para resolver las cuestiones que tengan que ver con el causante, como es
el caso de una demanda por reconocimiento de matrimonio aparente post-mortem. Sin embargo, no puede soslayarse que dicha pretensión se inserta en el derecho de familia y, además, involucra el estado civil de las personas, cuestiones éstas que se encuentran fuera de la competencia de los Juzgados de Paz, de conformidad con el Art. 1 inc. al de la Ley N° 6059/18. . Esta aparente contradicción legislativa -que dio lugar a la contienda negativa de competencia en la causa traída a estudio- se resume en que el Juez de Primera Instancia entiende que debe dar cumplimiento al Art. 733 del C.P.C., mientras que el Juez de Paz, por su parte, considera que el estudio de la pretensión de reconocimiento de matrimonio aparente post-mortem escapa de la competencia que la ley le otorga a los Jueces de Paz. Hecha esa precisión, debe recordarse que la regla general del fuero de atracción para los juicios sucesorios establecida por el Art. 733 del C.P.C. concuerda con la característica universal del proceso judicial sucesorio, donde en principio todas aquellas acciones que afectan el patrimonio del causante son atendidas por un único juez con fin de garantizar la unidad e indivisibilidad del mismo hasta tanto
sea liquidado y dividido entre quienes están llamados a suceder los bienes que lo integren, previa satisfacción de los pasivos que lo gravan. A partir de lo dicho hasta aquí, resulta lógico que el Juez encargado de resolver la liquidación del patrimonio del causante, pueda conocer decidir, sobre la vocación hereditaria que tienen aquellas personas que se presenten a suceder al difunto. A ese respecto, debe tenerse en cuenta que la vocación hereditaria está determinada por la ley, la cual puede estar fundada en una disposición realizada por el causante de la sucesión o por la protección que el mismo
ODER CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 103/07) JUICIO: "LIDIA CRISTINA OVELAR C/ LA SUCESIÓN DE JUAN VALENZUELA S/ RECONOCIMIENTO • DE MATRIMONIO APARENTE" 21 22), RE CIRID DISTIC Estordenamiento otorga determinadas personas llamadas 118/19 Lacrederos forzosos, quienes adquieren tal calidad conforme al 21 9% derécho de familia, debido a que al'los parientes del difunto especificados por ley. De tal forma, vemos que la cuestión a ser resuelta en la presente causa tiene que ver directamente con derechos de familia y el estado civil de las personas, cuestiones que, en virtud al Art. 1 inc. al de la Ley N° 6059, se encuentran expresamente exceptuadas de la competencia de los Jueces de Paz. Sin embargo, esta regla tiene una excepción cimentada en el fuero de atracción de los procesos sucesorios, conforme se explicará a continuación. En efecto, la prohibición del estudio de las cuestiones de familia y estado civil de las personas pierde vigencia si el estudio de las mismas debe realizarse como consecuencia de un juicio sucesorio que sea competencia exclusiva de un Juez de Paz en los términos del Art. 1 inc. b) de la Ley N° 6059, que dispone que es el Juzgado de Paz el órgano
competente entender en todas las acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta 50 hectáreas y las urbanas, siempre que su valor fiscal no exceda la cuantía de su competencia.- Entonces, vemos que deben distinguirse dos supuestos, a UDICIAR saber: a) cuando el debate de cuestiones de derecho de familia y estado civil de las personas se dé por acciones vinculadas a un juicio sucesorio; y, b) cuando dicho debate se dé fuera del contexto de una sucesión. SECRETARIA JUSTICIA Esta distinción tiene su fundamento en la disposición contenida en el Art. 733 del C.P.C., donde se establece que SUPREMA un único Juez es el que debe decidir sobre la cuantificación del patrimonio del causante, la satisfacción del pasivo contra este y, por último, sobre Aa calidad para heredar y la Pierina Ozuna Woodorrespondiente Actuaria adjudicación los herederos. Por 10 demás, Secretaria Judicial II razonamiente propuesto concordante con el Art. de la Ley N 6059 otorga competencia al Juez/ /de Paz Eugenio Jiménez R. Alberto Martinez Simon Ministro Ministro Escor Sentirio para entender en todas las acciones sucesorias que se encuadren en las circunstancias descriptas en la citada ley. En consecuencia, puede afirmarse que los Juzgados de Paz carecen de
competencia para entender en las acciones del derecho de familia o que involucren el estado civil de las personas, siempre que éstas sean articuladas en juicios autónomos; ahora bien, si estas acciones son promovidas de manera conexa a un juicio sucesorio, debe primar el fuero de atracción consagrado en el Art. 733 del C.P.C., de manera que el órgano competente será aquél que entienda en la sucesión, sea éste un Juzgado de Primera Instancia o un Juzgado de Paz, ya que el ordenamiento impone al juez de la sucesión entender en todas las acciones promovidas contra sucesión o el causante, sin distinción alguna. . Extrapolando estos principios al caso traído a estudio de esta Sala Civil y Comercial de la Corte Suprema de Justicia, vemos que la alegación de incompetencia del Juez de Paz de Villa Elisa respecto de la demanda de reconocimiento de matrimonio aparente post-mortem no puede encontrar acogida favorable, pues, como vimos, la norma que excluye de la competencia de los Jueces de Paz las cuestiones de derecho de familia y estado civil de las personas no rige cuando su discusión se dé en el marco de acciones vinculadas a un juicio sucesorio, en cuyo caso la
competencia radica en el Juez que entiende en la sucesión. Luego, y en atención de todo lo anteriormente expuesto, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz de Villa Elisa, para entender en estos autos. En consecuencia, los autos deberán remitirse a tal órgano juzgador. Asimismo, deberá librarse oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, del Primer Turno de Lambaré, informando la decisión. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENÉZ ROLÓN DIJO: Disiento respetuosamente con el voto del preopinante, por las consideraciones que paso a exponer.-
CORTE JUICIO: "LIDIA CRISTINA OVELAR C/ LA SUPREMA SUCESIÓN DE JUAN VALENZUELA S/ DE USTICIA K.11/23/30 100% 102/103 ESTADI 20 SEP se prover no se pre nes ve an a en minis L0: 105/08/ RECONOCIMIENTO MATRIMONIO ¡de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Primer Turno de ciudado de Lambaré y el Juzgado de Paz de Villa Elisa, acerca sus respectivas competencias para conocer en este juicio civil.- En cuanto al relato de las actuaciones acaecidas en autos me remito a la descripción expuesta por el señor Ministro preopinante. Así pues, corresponde determinar si el juicio sucesorio de Juan Valenzuela ejerce o no fuero de atracción respecto del juicio de reconocimiento de unión de hecho post mortem planteado contra la sucesión y de ser así, cuál es el órgano jurisdiccional que debe entender en ambos juicios. Para resolver la cuestión es menester aludir a las disposiciones que regulan el tema. Así tenemos el Artículo 733 del Código Procesal Civil, que establece que el Juez de la sucesión es competente para entender en todas las cuestiones que puedan surgir a causa de la muerte del causante, así como en todas las reclamaciones deducidas contra él o que pudieren promoverse contra aquélla.
A su vez el Artículo 2449 del Código Civil dispone que la jurisdicción sobre la sucesión corresponde al Juez del lugar del último domicilio del causante. Ante el mismo deben iniciarse: a) las demandas concernientes a los bienes TUDICI hereditarios, hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos; b) las demandas relativas a las garantías de SECRETARIA las porciones hereditarias entre los copartícipes, las que CONTE tiendan a la reforma o nulidad de la partición, y las que SERENA tengan por objeto el cumplimiento partición; c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones del testador, particular, como entrega de las acciones personales de los Pierina Ozuna Wo acreedores del difunto antes de las división de la herencia Secretara Judicial II - negritas ras). Como puede verse tales normas Eugenio Jiménez R Ministro Cosco Antonio Garay Alberto Martinez Simon imponen reglas de desplazamiento de la competencia dirigidas hacia el Juez de la sucesión. respecto, es necesario advertir que la parte interesada en estos autos invoca la calidad de cónyuge de Juan Valenzuela Toledo y pretende su reconocimiento como tal. En esa tesitura, al tratarse de una acción personal, de la que
se desprende un interés legítimo en la posible declaración de sus derechos como sucesora, correspondería que este juicio de reconocimiento de unión de hecho sea tramitado ante el Juez competente en la sucesión de Juan Valenzuela Toledo. En efecto, el fuero de atracción evidentemente reviste un orden práctico, a efectos de velar por la uniformidad en la liquidación del haber hereditario. Así lo ha entendido la Doctrina al establecer: "como consecuencia de su carácter universal, el juicio sucesorio ejerce fuero de atracción, en cuya virtud corresponde al juez que entiende del mismo el conocimiento de las acciones vinculadas a la persona Y al patrimonio del causante" (ALSINA, Hugo. 1981. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo VI. Buenos Aires: Ediar Soc. Anon. Editores. p. 692). "Deben [...] acumularse al sucesorio los juicios pendientes en primera instancia [.] las acciones personales pueden ser de cualquier naturaleza, siempre que la sucesión tenga calidad de parte demandada; (...) Se incluyen tanto las acciones derivadas de obligaciones contraídas en vida del causante, como las celebradas por los administradores o albaceas luego de abierta la sucesión.." (ALSINA, Hugo. Op. Cit. p. 699). "El juicio sucesorio es un proceso universal, pues tiene por
objeto la liquidación total de un patrimonio y el juez que conoce de él tiene competencia para resolver todas las cuestiones que se susciten con relación a ese patrimonio, ya sea entre los herederos o entre éstos y terceros, hallándose solamente excluidas de esa regla las pretensiones reales y aquellas personales en las cuales la legitimación activa corresponda a la sucesión" (PALACIO, Lino Enrique. 2004.
CORTE SUPREMA DEL USTICIA JUICIO: "LIDIA CRISTINA OVELAR C/ LA SUCESIÓN DE JUAN VALENZUELA S/ RECONOCIMIENTO APARENTE". DE MATRIMONIO ESTADISTI 07. 20 Manuai Derecho Procesal Civil. Décimo Octava Edición. Buenos Mires: Edit. Abeledo-Perrot. p. 870). Es evidente entonces, que por razones de practicidad procesal se deben aglomerar las acciones planteadas contra el causante o contra su patrimonio. Según lo antedicho, el órgano que debería entender en los autos es el Juez de la sucesión, en virtud del fuero de atracción. Sin embargo, en este caso particular, la acción promovida es privativa de la competencia del Juez de Primera Instancia en 1o Civil y Comercial, conforme con lo dispuesto por el Artículo 1, literal "a" de la Ley N° 6059/18, en concordancia con el Artículo 38, literal "a" del Código de Organización Judicial. Esto crea la problemática que aquí se trata de resolver; en este punto cabe decir que a partir de la vigencia de la Ley mencionada han aumentado las controversias relacionadas con el ámbito de competencia de los jueces de paz y los jueces de primera instancia, esto teniendo en cuenta la deficiente técnica legislativa utilizada para la redacción de la misma, deficiencia que se tradujo en la ausencia
de una delimitación clara de las competencias de los órganos jurisdiccionales citados así como las numerosas imprecisiones del texto legal. En el caso puntual -como ya se dijo- existen cuestiones UDICIA que por su naturaleza son privativas de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial. En efecto, la norma que establece la competencia de los Juzgados de Paz excluye expresamente a aquellas acciones referentes al estado SECRETARIA CORTE cixil de las personas; específicamente el literal "a" del Artículo 1 de la Ley N° 6059/18 "Que modifica la Ley 879/81 SUPREMA "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las fungiones de los Juzgados Paz" establece: "Los Juzgados de Paz en 10 Civil Comencial, Laboral y de la Niñez Pienintorma vio y De Adolescente Conoceran "al de los asuntos de la niñez y Actuaria Secretaria Judicial II - C.S. agolescencia, civifes, comexciales • laborales en los cuales valor del litigio excada del equivalente trescientos Alberto Martincz Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Coser Anterio Garage jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones
reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio...". Se advierte así que los Juzgados de Paz, carecen de competencia para entender en el juicio de reconocimiento de unión de hecho, es decir, no poseen competencia material para entender en él. No obstante, aquí se da la siguiente particularidad: el Juzgado de Paz es el competente para entender en el juicio sucesorio de Juan Valenzuela Toledo, sin embargo, tiene excluida de su competencia las demandas vinculadas con el estado civil de las personas, las que, según la normativa, deberían ser tramitadas ante el mismo Juez de la sucesión, por el fuero de atracción. Entonces, hasta aquí tenemos dos conclusiones: i) juicio sucesorio ejerce fuero de atracción respecto a las demandas deducidas contra el causante y esto debe ser respetado; ii) Los Juzgados de Paz no son competentes para entender en los juicios vinculados con el estado civil de las personas.- esta circunstancia y ante la imposibilidad de transgredir el fuero de atracción, se nos presentan dos opciones: i) que el Juzgado de Paz entienda en la sucesión y, por el fuero de atracción, también en el juicio de reconocimiento de unión de
hecho o, ii) que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial entienda en ambos juicios. La primera opción debe ser descartada ya que el Juzgado de Paz es incompetente para entender en los juicios de esta naturaleza; en efecto, la ley expresamente lo prohibe y el fuero de atracción de la sucesión no podría implicar - definitivamente- la ampliación de su competencia para ello. Ahora bien, cabe decir que la competencia del Juzgado de Primera Instancia abarca tanto el juicio de reconocimiento de
COKIE SUPREMA A USTICIA JUICIO: "LIDIA CRISTINA OVELAR C/ LA SUCESIÓN DE JUAN VALENZUELA S/ RECONOCIMIENTO DE MATRIMONIO APARENTE". ~ 20 21] RECIEN ESTADISTI Roque Lóp unión hecho post mortem, como la sucesión. Es decir, el Juzgado de Primera Instancia tiene competencia para tratar ambas cuestiones, cuando el Juzgado de Paz sólo es competente para entender en una de ellas. Está claro, entonces, que es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial el que debe entender tanto en el juicio de reconocimiento de unión de hecho, así como en el juicio sucesorio. Situación similar ocurre con la figura procesal de la acumulación de procesos. El Artículo 122 del Código Procesal Civil establece las directrices a seguir para determinar cuál es el proceso que va a ser "absorbido" por el otro. En su última parte establece que: "Si los jueces intervinientes en los procesos tuvieren distintas competencias por razón del monto, la acumulación se hará sobre el de mayor cuantía". Si bien en este caso particular el elemento determinante de la competencia es -principalmente- la materia y no la cuantía (como en el caso de acumulación de procesos), se puede concluir que la intención del legislador que el
desplazamiento produzca hacia el Juzgador que tiene competencias más amplias. Esta circunstancia se justifica, como bien mencionara precedentemente, la necesidad de observar orden práctico en las acciones en las que opera el fuero de atracción pasivo característico del juicio sucesorio. Por dicho motivo, a fin de salvaguardar la regularidad de los procesos, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Lambaré, el órgano jurisdiccional que debe entender en ambos juicios. Asimismo, el titular a cargo de dicho órgano deberá articular los trámites pertinentes a fin de solicitar la remisión de los autos sucesorios del señor Juan Valenzuela, conjuntamente con estos autos. No pasa desapercibido que se ha sostenido un criterio distinto con anterioridad, sin embargo, es sabido que en nuestro sistema jurídico la jurisprudencia no tiene carácter determinante ni vinculante; esta característica permite mayor flexibilidad en la actuación del órgano jurisdiccional, quien puede rever un criterio anterior, siempre que exista mérito para ello. Es obvio que, en dicho contexto, el cambio jurisprudencial debe estar razonadamente motivado y apoyarse en criterios jurídicos objetivos. En este sentido, luego de una nueva ponderación analítica e interpretativa de las normas procesales involucradas, este Magistrado advierte que no
es jurídicamente posible continuar adhiriendo a la postura anterior. En efecto, el cambio de postura se produjo a partir de diciembre del año 2019 (vide A.I. N° 1464 de fecha 17 de diciembre de 2019). - consecuencia, corresponde declarar competente en estos autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Lambaré y librar oficio al Juzgado de Paz de Villa Elisa a los efectos previstos por el Artículo 12 del Código Procesal Civil; y devolver los autos al primero de los nombrados. Es mi voto. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY: Me adhiero al voto del Ministro Preopinante por compartir idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR COMPETENTE al Juzgado de Paz con sede en la udad Villa Elisa y, en consecuencia, REMITIR estos autos a licho Juzgado. LIBRAR oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turna Lambaré, informando la decisiór con sede en la ciudad conformidad con el Art. 12 del Código Procesal CivIl ANOTAR, registra noti Eugenio ume Ministro Ante SECRETARIA Alberto Martinez Simos Ministro Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
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