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20 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR FELIPE LOPEZ GONZALEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MUNDI FARM S.A. CONTRA FELIPE LOPEZ GONZALEZ SOBRE DESALOJO". ANO 2.021 N° 196.- A.I. N° 284 00 01 02), 103 04 05/ Asunción, 11 de Abril de 2022- ESTAL 12 ABR. 2022 ES Lopez VISTA? La acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Felipe López González, Roq porssus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 645, de fecha 28 de noviembre del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y; CONSIDERANDO: Que, el impugnante promueve acción constitucional contra las resoluciones arriba individualizadas. Por la primera se resolvió desestimar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por el ahora accionante y hacer lugar a la demanda que por desalojo promovió la firma Mundi Farm S.A. en contra de Felipe López González. Por la segunda se declaró desierto e l recurso de nulidad y se confirmó in totum la sentencia apelada. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su escrito de
demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará si n más trámite la acción.". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-.. Que, para acudir por medio de la acción de inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia -como último mecanismo válido para analizar y corregir la decisión judicial que ha infringido derechos y garantías constitucionales- se requiere, entre otras cosas, que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y que se hayan agotado las instancias Que, en el particular juicio especial de desalojo,
la sentencia recaída no prejuzga sobre la ropiedad ni la posesión del inmueble, situación que habilita a las partes a continuar la causa retensión por otra vía -dado que la sentencia recaída en él no hace cosa juzgada sobre la natura lez de la posesión- siempre y cuando acrediten el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado. . Que, no obstante cabe resaltar que tal situación no impide de pleno la procedencia de la acción de inconstitucionalidad cuando existan indicios de principios y garantías constitucionales violadas, tal como lo sostiene la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional- que como tarea se encomienda: "velar que no se violen principios y garantías constitucionales, no para subsanar supuestos vicios sobre cuestiones consideradas en instancias inferiores" (A.I. N.° 747 de fecha 28 de mayo de 2.007 y A.I. N.° 812 de fecha 29 de mayo de 2,007). Que, de las constancias de autos se puede apreciar que los juzgadores han realizado una interpretación razonable de las leyes y disposiciones aplicables al caso. Ante estas circunstancias , resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de
valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras estas sean el resultado de criterios razonabl es (C.S.J. Asunción, 8 de mayo de 1996, Ac. y Sent. N° 147). Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Felipe López González, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogada, contra la S.D. N° 645, de fecha 28 de noviembre del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de San Lorenzo; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 89, de fecha 28 de julio del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial у Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Dr. ANTONIO FRETES Minist Dr. Kíctor Rios Ojeda
Ministro Cesar M. Dinen! Junghanns Ministro CSJ. 308 C. Pavón Martinez rela
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