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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLEITON RODRIGUEZ FRANCO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MINISTERIO PÚBLICO C/ CLEITON RODRÍGUEZ FRANCO Y ESTANISLAO RÍOS VEGA S/ POSESIÓN Y TRAFICO DE DROGAS PELIGROSAS (MARIHUANA) EN ESTA CIUDAD", AÑO 2020 Nº 846. 010313737) A. I. N°.... 282 ... PECBIT Asunción, 11 de Abril de 2022 ESTODOTICA 2 ABVISTĂ: La acción de inconstitucionalidad promovida por los abogados Idilio Acosta González y Roberto Vargas Benítez, en representación de Cleiton Rodriguez Franco, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, vi* CONSIDERANDO QUE, se presenta acción en contra del fallo de segunda instancia por el que se anuló en todas sus partes la sentencia definitiva dictada en juicio oral y público, disponiéndose su reenvío para la reposición ante un nuevo tribunal de sentencia. Al respecto, sostienen loa accionantes que la resolución cuestionada de constitucionalidad vulnera los artículos 16, 17, 47 incisos 1 y 2, y 256 de la Constitución. . QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o
principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, primeramente debe acotarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Ésta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados, si las mismas no pueden ser catalogadas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales. QUE, asimismo debe señalarse que los recurrentes no logran exponer consistentemente el agravio constitucional alegado; hacen un relato sobre los antecedentes y la copia textual de los argumentos del tribunal de apelaciones pero no fundamentan en concreta y precisa las conculcaciones de naturaleza constitucional, requisito necesario para proceder a la apertura de esta instancia constitucional. Finalmente cabe advertir que la acción de inconstitucionalidad
es autónoma y por tanto, no es un recurso más del proceso penal, y surge de este modo que los recurrentes tan solo pretenden reanudar el debate en esta instancia extraordinaria, sobre QUE, esta Sala viene sosteniendo que: "(...) La acción de inconstitucionalidad es una acción autónoma cuya finalidad esencial es la de cuidar la vigencia del orden constitucional que pudiera verse afectado por cualquier norma o decisión. Pero de ninguna manera puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que estos no configuren decisiones arbitrarias o aberrantes que lo desvirtúen (...)" (Ac. y Sent. N° 186, del 16 de julio de 1998). QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los abogados Idilio Acosta González у Roberto Vargas Benítez, en representación de Cleiton Rodríguez 'ranco, en contra del Acuerdo y Sentencia N°
29 de fecha 24 de abril de 2020, dictado por e Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Cirounscripción Judicia de Amambay, por los fundamentos expuestos en al exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M/Diesel Junghanns Ministre pr. ART ONIO 2A Ministro Dr. Vistor Rias Ojeda Ministro Abog Jullo C. Pavon Martinez Secretario CON
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