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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD BRITISH AMERICAN TOBACCO (BRANDS) LIMITED C/ ACCIONES Y RESOLUCIONES EN LOS AUTOS TABACALERA BOQUERÓN S.A C/ DEMETRIO OLMEDO S/ DEMANDA ORDINARIA POR CONFUSION Y DECLARACION DE DERECHOS S/ ACCIÓN AUTÓNOMA DE NULIDAD". Año 2012, N° 987.- AIN° 274 121 91 23.100/01/ 102/03 RECIBIDO DISTICA CIVIL 2022 ABR. Roque López Franco Asunción, 08 de Abril de 2022- Asiste VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Christian A. Pavón Fleitas, en nombre y representación de Tabacalera Boquerón S.A., contra el A.I. N° 844 de fecha 17 de noviemb re de SL 2011yA 430 de fecha 25 de junio de 2012, dictados por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital y, CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que el accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resue lto, en el Tribunal de Alzada, revocar el A.I. N° 1276 de fecha 8 de octubre de 2009, dictado por el Juz gado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Decimotercero Turno e imponer las costas a la parte pe rdidosa Asimismo, no hacer lugar, por improcedente, al
recurso de aclaratoria formulado por el Abg. Christia n A. Pavón Fleitas contra el A.I. N° 844 de fecha 17 de noviembre de 2011. . El mismo sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad, que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, pues la resolución que recurriera la adversa es del 8 de o ctubre de 2009 y en la misma no se consignó que la misma se notificara por cédula, razón por la cual quedó notificada por automática, conforme con lo dispuesto en el Art. 131 del Código Procesal Civil, el día martes 13 de octubre de 2009. En tal sentido, aduce que la parte actora interpuso los recursos de Apelación y Nulidad co ntra la mencionada resolución en fecha 27 de octubre de 2009, es decir, luego de haber transcurrido, con ex ceso el plazo de tres días previsto para el efecto en el Art. 396 del C.P.C. Asimismo, alega que la promoci ón de las excepciones previas de arraigo, de falta de personería y de falta de acción opuestas por su parte, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del Art. 223 del Código Procesal Civil, producen el efecto de interrumpir el plazo
para contestar la demanda. Ante esto, el Juzgado al declarar la caducidad de la instancia e n las excepciones previas removió el obstáculo jurídico procesal que había producido el efecto interru ptivo del plazo para contestar la demanda, el cual comenzó correr de nuevo. En tal sentido, y como se comprueba en autos, del A.I. N° 274 del 16 de marzo de 2009, ambas partes se notificaron por automática el día martes 7 d e marzo de 2009, y la resolución adquirió firmeza el día lunes 23 de marzo de 2009, en razón de que todas l as partes consintieron la resolución. Desde entonces y hasta la fecha que solicitó la caducidad de la instan cia, sostiene que transcurrió con exceso el plazo de seis meses y se ha operado de pleno derecho la caducidad de la instancia en el juicio principal, pues el trámite de la medida cautelar de prohibición de promoción, public idad o auspicio con la marca DERBY, no produce el efecto de interrumpir el plazo de caducidad de la instancia. . Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor
constituirá domicilio e individualizará claramente la res olución impugnada, así como el juicio en que hubtese recaído. Citará además la norma, derecho, exención , garantia o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición El plazo para deducir la acción será de nueve dias, contados a partir de la notificación de la re solución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trá mite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no preci se la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normat ivo, sentencia definitiva o interlocutoria'. . Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vialde carácter excepcional para salvaguardar principios y cerechos consagrados en la Constitución Nacional. No est á previsto para ventar cuestiones de fondo y de tomo aNe tienenssu ambito natura de dilucidacion en las instanc ias Ministro Dr. Eugeno Jiménez R Ministro Abogututto C. Pavon Martínez Secretario Cesar M. Diesel
Junghanns Ministro CSJ. ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. —__… Que, estudiados los fundamentos de la acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justif icar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con la decisión d el caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados interv inientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insufic iente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera d e la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretació n restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. -.... Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que establecidas en nuestra
ley fundamental. Que, al respecto, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//.las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la deci sión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implica ría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1 996, Ac. y Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, dijo: Como cuestión previa, debo aclarar que la presente acción fue promovida en fecha 09 de julio de 20 12 y no ha tenido una decisión sobre su admisibilidad. El excesivo transcurso del tiempo, nos obliga a determinar, en primer lugar, si estamos -o no- ante un caso de abandono de instancia abierta. Es importante reco rdar que. conforme a lo establecido en el Art. 172 del Código Procesal Civil, el plazo para que opere la cadu cidad de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. Siendo el inicio de dicho cómputo
a partir de la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En ese orden de cosas, el Art. 175 de dicho código dice: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el juez o tribunal...", de igual forma el Art. 174 establece: "La caducidad s e opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligen cias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes" Sabido es que la caducidad de la instancia es un modo de terminación de los procesos que opera de pleno derecho y se basa en la inactividad injustificada de la parte a quien corresponde impulsar el trámite; es decir en el abandono de la instancia. Es importante recordar que, la instancia puede perimir desde e l momento mismo en que se inició, es decir, desde que se planteó judicialmente la cuestión a través de la promoción de la demanda. Lo único que interesa, dice Peyrano, es que "exista una demanda y que la misma haya sido presentada ante un tribunal,
para que principe el cómputo del término de la perención" (LOUTA YF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C. 2014. Caducidad de la instancia. Segunda Edición. Buenos Aires : Astrea. p. 48). Dicho esto, y revisado el expediente, se colige que, esta acción fue planteada en fecha 09 de julio de 2012, según cargo obrante f. 18 vlto. El 29 de agosto de 2012, la parte accionante formuló urgimie nto de pronto despacho del pedido de suspensión de los efectos de interlocutorio impugnado y de la admisión de l a acción (f 23). Desde ese escrito, no hubo otro acto procesal idóneo para impulsar el procedimiento, habiéndo se cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido por Ley para que se produzca la caducida d de la instancia, en vista de que no obra en autos posteriores escritos de urgimientos de prosecución de t rámites presentados por la parte accionante, los cuales hubieran sido idóneos para interrumpir la caducidad de la instancia (Art. 173 del Código Procesal Civil). Tal circunstancia, igualmente, queda evidenciada a través del informe del Actuario obrante a f. 44, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que t enga
la característica de instar el procedimiento, después del escrito presentado en fecha 29 de agosto de 2012. - Por otro lado, si bien existieron actuaciones para la integración de esta Sala (fs. 24/31; 37/38; 4 0/42) según se desprende del mencionado informe del actuario, las mismas son inocuas para interrumpir o s uspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, porque las actuaciones que se hacen con el fin de
de Investigación, Legislación y Publicaciones Centro Internacional de Estudios Judiciales, Corte Supr ema de Justicia, Año 2007, Asunción, pág. 546-547). Queda claro entonces, que luego de promover la acción de inconstitucionalidad, el siguiente acto procesal es el del estudio de la admisibilidad de la acción por parte de la Sala Constitucional o, como es el caso
91 CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DUPREMA BRITISH AMERICAN TOBACCO (BRANDS) DE USTICIA LIMITED C/ ACCIONES Y RESOLUCIONES 02 0306 EN LOS AUTOS TABACALERA BOQUERÓN S.A C/ DEMETRIO OLMEDO S/ DEMANDA CIBIDO ORDINARIA POR CONFUSION Y STICA CIVIL DECLARACION DE DERECHOS S/ ACCIÓN ESE 11 2022 AUTONOMA DE NULIDAD". Año 2012, N° 987.- \ABK. Roque López Franco sintegrar el órgano jurisdiccional, ya sea este colegiado o unipersonal, no constituyen impulso pro cesal ex plurimis: Sala Civil, Auto Interlocutorio N° 299 de fecha 08 de junio de 2020). El 2i Lo propio cabe decir de la presentación de fecha 20 de noviembre de 2012, por la cual se pres entó una renovación de carta de fianza (fs. 19/22); el escrito de fecha 22 de septiembre de 2015, por el cua l el Abogado Sergio Javier Ramírez González solicita intervención en autos y constituye domicilio procesal (fs .32/36); la providencia de techa 09 de abril de 2019 (t. 39), que tiene por reconocida la personeria del Abogado Sergio Javier Ramirez González, en los términos de su presentación de fs. 32/36. Ninguna de estas actuac iones tiene la característica de impulsar el proceso. . Entonces, desde el 29 de agosto de 2012 hubo inacción
procesal imputable a la parte interesada en mantener vigente la instancia durante el plazo previsto en el artículo 172 del Código Procesal Civ il; y, por tanto, la perención operó el 29 de marzo de 2013. . Por último, no resulta superfluo aclarar que la pendencia en el dictado de la resolución sobre la admisión de la acción tampoco es impeditiva del decurso del plazo de caducidad y, por tanto, eximente del de ber del accionante de impulsar la instancia. Ello sencillamente porque dicha decisión es de mero trámite y se relaciona únicamente con la sustanciación del contradictorio en este proceso. Al ser así, no está incursa en el artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil. - En ese sentido, también es criterio constante de esta Magistratura (vide: Sala Civil, Auto Interloc utorio N° 1316 de fecha 05 de noviembre de 2019 y Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fec ha 06 de noviembre de 2020) que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del i nstituto de la caducidad. - Esto decimos para indicar que la circunstancia de autos, en la que se hallaba pendiente de dictado u na resolución de mero trámite, o
si se quiere llamar, de admisibilidad de la acción, no está incurs a en el art. 176 literal "c" del Código Procesal Civil, en virtud del cual no es posible pronunciar la caducidad de la instancia cuando en el proceso estuviere pendiente alguna resolución y la demora en dictarla sea imputable al juez o tribunal. En nuestro criterio, no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilid ad del instituto de la caducidad. En efecto, las resoluciones que sólo tienden al desarrollo del proceso y ordenan a ctos de ejecución, al ser cuestión de diligencia procesal, no pueden impedir la caducidad, atentos a que e l art. 173 del Código Procesal Civil requiere la actividad tendiente a impulsar el procedimiento. Sólo la pendenc ia de resoluciones que deciden entre dos pretensiones contrarias, lo cual, a su vez, impone la previa sust anciación de las mismas, vuelven inaplicable la caducidad. Es por eso que no cualquier interlocutorio puede tener la virtualidad de interrumpir este plazo; evidentemente, si una cuestión incidental suspensiva del pro ceso principal se halla pendiente de decisión, no correrá el plazo de caducidad, obviamente tampoco, si se espera la sentencia definitiva. La pendencia de resolución se refiere,
entonces, a la pendencia del decisorio en la cau sa incidental o principal. Si quisiera sostenerse lo contrario, los procesos no caducarían jamás, y este institu to se volvería una rareza. Cabe aclarar que la caducidad en este juicio se produjo antes de la entrada en vigencia de la Acorda da 979/15 en fecha 12 de agosto de 2015. De igual manera, este criterio en nada se ve afectado por la v igencia de dicha normativa pues, independientemente a la forma que acoja la decisión, providencia o auto inter locutorio fundado, el contenido de aquella es el mismo. Reiteramos, las resoluciones de trámite no tienen otr o objeto que hacer avanzar el proceso, de modo que la pendencia en su dictado no impide la prosecución del plazo de caducidad; y, si el órgano jurisdiccional no se pronuncia en plazo, incumbe a quien tiene el impuls o procesal la carga de instar tal resolución. -_ Esta posición ha sido sostenida por la mayoritaria doctrina y jurisprudencia: "[...] La 'resolució n' a la que se refiere el inc. S° del Art. 313, 'se imbrica en las especies contempladas en los Arts. 161, 163 y 164 del Código Procesal. No comprende, en cambio,
la especie 'providencias simples' del Art. 160 del mismo Código En tal orden de ideas, no podria vincularse la pendencia de resolución a la demora en dictar el lla mado de autos que sólo tiende, sin sustanciación, al 'desarrollo del proceso'" (LOUTAYF RANEA, Roberto G. y OVEJERO LOPEZ, Julio C. 1999. Caducidad de la instancia, Primera Edición. Buenos Aires; Astrea. Pl 330/331); "La inactividad del tribunal que impide el transcurso de los plazos de caducidad, no se re fiere a l demora en dictar providencias de mero trámite, que deben ser urgidas por los interesados" (ED 23-45 9; ED 46-433); "Solo existe demora imputable al Tribunal cuando la resolución pendiente es la definitiva o una Alberto Martines Eugenio jiménez Re Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Ministro Ministro CSJ. tatio C. Pavon Martinez Secretario interlocutoria, y no en los casos de las providencias de mero trámite". (EISNER, Isidoro. 1995. Cad ucidad de Instancia. Primera Edición. Buenos Aires: Depalma. p. 185). "Mientras las demoras del proceso no se vinculen al dictado de la resolución del fondo del asunto es obligación de las partes urgir e instar el pro cedimiento en todas aquellas cuestiones de simple trámite, so pena de caer en la
caducidad de la instancia" (ED, 46-434; ED 54-359; 54-355; 59-435); "I...] si bien el art. 313, inc. 3. del Código Procesal determina que n o se producirá la caducidad de instancia cuando los procesos estuvieren pendientes de alguna resolución y la demora en dictarla fuera imputable al tribunal, no lo es menos que sobre las partes pesa la carga de impulsar el procedimiento" (ED, 35-599; ED 54-316; ED 69-201). Las opiniones transcriptas son plenamente apli cables, por ser formuladas en relación con el artículo 313 numeral "3" del Código Procesal Civil y Comerc ial de la Nación Argentina, de análoga redacción al artículo 176 literal "c" del Código Procesal Civil de la República del Paraguay. Así, es evidente que la demora en dictar resolución —prevista en el art. 176 literal "c" del Có digo Procesal Civil- no puede entenderse extendida a las resoluciones de mero trámite, en este caso, el auto interlocutorio que decide la admisibilidad de la acción por tener, precisamente, el carácter de re solución de mero trámite; es así, pues debe prevalecer la esencia sobre la forma. En conclusión, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instan cia en estos autos, en
virtud a lo dispuesto en el art. 175 del Código Procesal Civil. - De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previsto s en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto. A su turno, el Ministro Alberto J. Martínez Simón, dijo: Como cuestión previa al estudio de la admisibilidad, se propone la declaración de caducidad de la presente acción de inconstitucionalidad. - La cuestión versa fundamentalmente sobre la posibilidad de la perención de instancia en la etapa d e admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. Como bien se advierte en el voto que antecede, el art. 72 de la Ley 635/95 establece que: "Presentad a la demanda, la Corte Suprema de Justicia, previo traslado por el plazo de cinco días perentorios al Fiscal General del Estado, dictará sentencia en el término de diez días. En todo lo demás, se aplicará n supletoriamente las disposiciones pertinentes a la Ley que Organiza la Corte Suprema de Justicia y e l Código Procesal Civil". Ahora bien, esta normativa no puede ser interpretada de manera aislada, dado que el art. 12 de la Le y 609/95 que establece: "Rechazo "in limine'". No se
dará trámite a la acción de inconstitucionalid ad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni just ifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - De la lectura de la normativa transcripta surge que ninguna acción de inconstitucionalidad será ad mitida sin previo análisis de admisibilidad. Por tanto, si bien la normativa electoral citada en la opini? ?n es de posterior data, es claro que la misma no es derogatoria de la Ley 609/95 dado que el artículo 12 precedenteme nte citado nada refiere respecto del trámite que debe tener la acción de inconstitucionalidad, sino respecto de la admisibilidad de la misma. Bajo estas premisas, es posible advertir que el trámite a seguir en la acción de inconstitucionali dad, independientemente del tipo de juicio de que se trate, es el del análisis de la admisibilidad por p arte de la Sala Constitucional una vez presentada la acción. . Así lo ha establecido con mucho criterio la doctrina nacional al establecer: "La acción de inconstitucionalidad contra actos normativos, que como ya lo dijéramos, tiene carácter de pretensi ón autónoma, se inicia mediante escrito de demanda
presentado ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, conforme lo manda el Art. 552 del Código Procesal Civil. El escrito en cuestión de be individualizar claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad infringido, o la disposición inconstitucional. Además de ello, debe mencionar la norma constitucional que se asume violada, fund ando en términos claros y concretos la petición. La Ley 609/95, en su Art. 12, agrega más requisitos en c uanto al contenido de la demanda, ya que dispone justificar la lesión concreta que ocasiona la ley, acto nor mativo, sentencia definitiva o interlocutoria. El examen de estos requisitos de admisibilidad es previo al t rámite de la acción, conforme con los Arts. 552 in fine del Código Procesal Civil y 12 de la Ley 609/95. Ambas disposiciones permiten el examen, por parte de la Sala Constitucional o del pleno de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, del cumplimiento de dichos requisitos, estableciendo como consecuencia de la omisión de los r ecaudos en cuestión, el rechazo liminar de la acción." (TORRES KIRMSER, José Raúl. La praxis del control de constitucionalidad en el Paraguay, artículo del libro Comentario a la Constitución, Tomo III, Divi sión
19 81 L CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD BRITISH AMERICAN TOBACCO (BRANDS) 02 LIMITED C/ ACCIONES Y RESOLUCIONES 23. EN LOS AUTOS TABACALERA BOQUERÓN S.A C/ DEMETRIO OLMEDO S/ DEMANDA RECIBIDO TICA CIVIL ORDINARIA POR CONFUSION Y EST 2022 DECLARACION DE DERECHOS S/ ACCIÓN ABR. AUTÓNOMA DE NULIDAD". Año 2012, N° 987.- Roque López Franco que nos ocupa el pleno de la Corte Suprema de Justicia, al tratarse de una cuestión electoral, conf orine con el Trart. 3mc. vide la Ley 609/95. "i| EL " Establecido lo anterior, queda por determinar el alcance y envergadura de la resolución qu e estudia la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad. Para ello, resulta imperioso analizar la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, que reglamen ta el artículo 12 de la Ley 609/95. El artículo 1 de la mencionada acordada establece: "Las acciones de inconstitucionalidad, una vez presentadas ante la Secretaria JudicialI de la Corte Suprema de Justic ia, deben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial, encargado de la misma, a los Ministr os integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de disponer su admisibilidad o no, en el plazo máximo de veinte (20)
días". Luego, el artículo 2 de la mencionada acordada establece: "Disponer que, tanto el trámite como el rechazo "in limine", de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscriptas por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso particular" De la normativa que antecede, surge que la resolución que decide la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad no puede ser considerada como de "mero trámite", ya que establece que cada ministro estudie y se expida respecto de la cuestión puesta a su consideración, La exigencia de la consignación de la opinión de cada ministro en la resolución que decide respec to de la admisibilidad, otorga al decisorio en cuestión el alcance de definitivo, y por tanto, no puede s er considerada como una mera resolución de trámite. En esta tesitura, y volviendo al objeto de estudio, es lógico concluir que no procede la caducidad de instancia en la etapa de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, dado que, una vez pres entada la misma, la siguiente actividad procesal esperada es el dictado de la resolución por el Organo Jurisd iccional y por tanto, el proceso queda sustraído de la actividad de las
partes. . De esta manera, al haber estado estos autos en estado de resolución, у habiendo cesado la carga de las partes de impulsar el proceso, no se produjo la caducidad, y por tanto el caso se encuadra dentro de las previsiones del art. 176 inc. c) del Código Procesal Civil. ..... En cuanto a la cuestión referente a la admisibilidad, me adhiero al voto del Ministro César Diesel por compartir idénticas motivaciones. Es mi voto. - POR TANTO, la UDER CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Christian A. Pavón Heitas, en nombre y representación de Tabacalera Boquerón S.A., contra el A.I. N° 844 de fecha 17 de noviembre de 2011 y A.I. N° 430 de fecha 25 de junio de 2012, dictados par el Tribunal de Apelació n en lo Civil y Comercial Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la pres ente resolución ANOTAR y notitioar por Cédula perto Martinez Simon Minstro Ante
mí: Eugenio Jiménez R Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog Juito o. Pavon Martinez Secretario
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