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2T CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1,02 ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RUBEN ANDRES MACIEL ARRUA EN LOS AUTOS CARATULADOS: FELICIANO JULIAN QUINTANA HELLION C HUGO MANUEL FLORES VALIENTE S/ DESALOJO". AÑO 2020 - N° 1415.- A.I. N°.. 262 Asunción, 04 de Abril de 2022.- VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por Rubén Andrés Maciel Arrúa, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado contra la Sentencia Definitiva N°92 de fecha 18 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno-secretaria N° 17 y contra el Acuerdo y sentencia Nº6 de fecha 5 de marzo de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial cuarta sala de la capital y; CONSIDERANDO: QUE, el impugnante promueve Acción Constitucional en contra de la Sentencia Definitiva Nº92 de fecha 18 de marzo de 2019 que resolvió ".../||...Hacer lugar a la demanda desalojo que promoviere el señor Feliciano Julián Quintana Hellion contra los señores Hugo Manuel Flores Valiente, Miguel Portillo, Lourdes Portillo, Rubén Maciel y Antonio Olmedo y ordenar a los demandados a abandonar el inmueble locado, Finca N° 7075 del Distrito de la Encarnación con Cta. Cte. Ctral. N° 10-130-17
en el plazo de diez días (...). Alzada resolvió: ".../|I... Confirm ar la S. D.N°92. de fecha 18 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Noveno Turno de la Capital". accionante manifiesta que las resoluciones mencionadas precedentemente son arbitrarias y que no se ajustan a derecho, atendiendo que las mismas lesionan sus derechos y garantías constitucionales, ya que han sido dictadas trasgrediendo la igualdad en juicio, estableci do en el art. 47 de la Constitución Nacional. Funda la Acción en base a los arts. 47,132 y 256 de la Constitución Nacional y los arts. 15 inc b) y f) numeral 3) del C.P.C." QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente s i se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le
ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, para acudir por medio de la Acción de Inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia -como último mecanismo válido para analizar y corregir la decisión judicial que ha infringido derechos y garantías constitucionales- se requiere entre otras cosas, que el decisorio atacado tenga carácter definitivo o cause agravio irreparable y que se hayan agotado las instancias QUE, en el particular del juicio especial de desalojo, la sentencia recaída no prejuzga sobre la propiedad ni la posesión del inmueble, situación que habilita a las partes a continuar la causa o pretensión por otra vía -dado que la sentencia recaída en él no hace cosa juzgada sobre la natur aleza de la posesión-, siempre y cuando acrediten el derecho de propiedad o posesión supuestamente conculcado.- QUE, no obstante cabe resaltar que tal situación no impide de pleno la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad cuando existan indicios de principios y garantías constitucionales violadas, tal como lo sostiene la jurisprudencia uniforme de la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional- que como tarea se encomienda: "velar que no se violen principios y garantías constitucionales, no para subsanar supuestos vicios sobre cuestiones consideradas en instancias
inferiores" (A.I. N° 747 de fecha 28 de mayo de 2.007 y A.I. N.° 812 de fecha 29 de mayo de 2.007.C.S.J.).- QUE, de las constancias simples de autos se puede apreciar que los juzgadores han realizado una interpretación razonable de las leyes y disposiciones aplicables al caso. Ante estas circunstancias, resulta imposible someter nuevamente el caso a consideración de esta Corte sin apartarse de los principios sentados jurisprudencialmente que impiden cuestionar las tareas de valoración e interpretación de los magistrados inferiores mientras estas sean el resultado de crit erios razonables (C.S.J. Asunción, 8 de mayo de 1996, Ac. y Sent. N° 147).- QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por Rubén Andrés Maciel Arrúa contra la Sentencia Definitiva N°92 de fecha 18 de marzo de 2019 dictado por el Juzgado de Primera
Instancia en 16 Civil y Comercial del Noveno Turno y contra el Acuerdo y sentencia Nº6 de fecha 5 de marzo de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil y Comercial cuarta sala de la capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución . . DE ANTONTO PRETES/ Vaistre "Dr. vitor has Ojeda cana
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