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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA ASOCIACION DEL PERSONAL DE PETROPAR C/ PETROPAR S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS Y OTROS". N° 1579 - AÑO 00 01 102/ ЕТАКОВСЯ СИТ 13 0 105) A.I. N°.. 227 Asunción, 24 de Murzo de 2022.- MAR 28 VISTO: El escrito presentado por el abogado Fabio Erico Sosa Nequiz, en nombre y representación de la Señora Alba Lorenza Burgos en fecha 18 de agosto del 2020 que'obra a f 138 de autos, y POD CONSIDERANDO: Que, por el citado escrito el recurrente, solicita intervencion como tercero coadyuvante en virtud de los artículos 76 y 78 del Código Procesal Civil. - Que, por providencia de fecha 21 de setiembre de 2020, que obra a f. 139 de autos, se dispuso el traslado a las partes, en atención a lo dispuesto en el Art. 77 del C.P.C. Que, la providencia de traslado a sido notificada a las partes: 1) Abg. Marcial Bordas Álvarez en nombre y representación de la Asociación de Personal del Petropar, en fecha 23 de octubre de 2020, según se desprende del informe contenido en la Cedula de Notificación que obra a f. 140 (vtos) de autos, y; 2) Abg. Alberto
Mendoza Cuevas, en nombre y representación de Petróleos Paraguayos -Petropar-, en fecha 28 de octubre de 2020, según se desprende del informe contenido en la Cedula de Notificación que obra a f. 142 (vtos) de autos. Que, conforme al informe del Secretario y las constancias de autos, las partes no se han presentado a contestar el traslado corridole, dándose por decaído sus derechos por providencia de fecha 12 de marzo de 2021 que obra a f. 145 de autos. Que, el Art. 76 del C.P.C. establece: "Los que sin ser parte en un proceso tuvieren en él un interés legitimo, podrán intervenir, en el mismo, cualquiera fuese el estado y la instancia en que se encontrare". .-. Que, el Art. 78 del C.P.C. establece: "El tercero coadyuvante se reputa una misma parte con aquel a quien ayuda, debiendo tomar el proceso en el estado en que se hallare. No pude hacer retroceder ni suspender su curso, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal". -... Que, según se desprende del Art. 76 del C.P.C., constituye como requisito fundamental de admisibilidad de intervención de terceros el acreditar el interés legítimo. Analizando el escrito y las instrumentales que obran a
f. 130/133 de autos, se constata que el recurrente no ha dado cumplimiento a lo prescripto en el Art. 76 del C.P.C, pues el mismo no ha acreditado el interés legítimo en la presente acción de inconstitucionalidad, razón por lo cual corresponde no hacer lugar al pedido de intervención como tercero coadyuvante. POR TANTO, en mérito a las consideraciones que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR al pedido de intervención de tercero coadyuvante presentado por el abogado Fabio Erico Sosa Nequiz, en nombre y representación de la Señora Alba Lorenza Burgos, en los autos mencionados ut supra, de conformidad al exordio de esta resolución. ANOTAR, registrar y notificar. - SECT G Ante mí: DE AN JUNIO PRETE Ministen Victo Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministic CSJ. Abog. Jullo C. Pavón Martínez Secretario
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