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1617 L18/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RECIBIZ 22-03/2022 Liliana/ 90 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR DANIEL CARDOZO GARCETE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NIDIA NARVAEZ DE CARDOZO S/ SUCESION TESTAMENTARIA". N° 2712 AÑO: 2020.- A.I. N°..... .221 Asunción, 22 de Marzo de 2022- STA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Daniel Cardozo Garcete, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 484, de fecha 24 de octubre del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 56, de fecha 10 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en Primera Instancia, declarar la validez del testamento de la Sra. Nidia Narváez de Cardozo Gómez y, declarar que por su fallecimiento le suceden en calidad de herederas testamentarias, las Sras. Celeste María Cristaldo Benítez y Nancy Ramona Benítez de Cristaldo; en Segunda Instancia, se declaró mal concedidos los recursos de apelación y
nulidad interpuestos por la parte ahora accionante y se declaró desierto los recursos de nulidad y apelaci? ?n. Sostiene que la resolución de primera instancia es arbitraria y que no se ajusta a derecho pues viola el derecho de igualdad. En igual sentido, alega que se han incumplido varios artículos del Código Civil y Código Procesal Civil entre las que se encuentran la falta de sentencia única y la falta de sustanciación conjunta del expediente acumulado -Testamentario y Ab Intestato- a pesar de la existencia del auto interlocutorio de acumulación de procesos, dando de esa manera una prioridad indebida a una sola parte. Sigue diciendo que, el Tribunal de Apelaciones ha declarado mal concedidos los recursos de nulidad y apelación y declaró desiertos los recursos de nulidad y apelación interpuestos por su parte, alegando entre otras cosas "ausencia de agravio", manifestando que su agravio fundamental es la prioridad indebida que el juzgado ha dado a las legatarias. Señala puntualmente la conculcación de los artículos 46, 47, 132, 137, 247, 248 y 256 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga
haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción ".—.- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—. Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. -1- Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un
criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretació n restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar e l debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales у concretas, siendo viable únicament e cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. . Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación
de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Daniel Cardozo Garcete, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 484, de fecha 24 de octubre del 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 56, de fecha 10 de noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, ambos de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Dr. ANTONIO FRETES ...... Dr. Vicior Rios Ojeda Ministro Ministro CSI Abog. Jullo C. Pavón Martínez Secretario SECRETARIA -DO. SUPT -2-
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