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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN EL JUICIO: "COMPULSAS: FABIO GABRIEL GAONA AQUINO Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS (INCIDENTE DE NULIDAD PLANTEADO POR LA DEFENSA TECNICA DE ELVA IGNACIA CRISTALDO GONZALEZ)". ANO 2015 N° 22 2022 AINº..216 Asunción, 22 de Marzo de 2022.- : La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Ernesto Mendaro, on representación de la Sra. Elba Ignacia Cristaldo, en contra del A.I. N° 203 de fecha 16 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, y ; CONSIDERANDO: QUE, el Abogado Ernesto Mendaro, en representación de la Sra. Elba Ignacia Cristaldo, presenta acción constitucional en contra del A.I. N° 203 de fecha 16 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, que resuelve confirmar la resolución de primera instancia por la cual se rechaza el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la defensa. El accionante manifiesta entre otras cosas que la resolución impugnada es arbitraria y que ha vulnerado las garantías establecidas en los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará
(el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, examinado el cumplimiento de los requisitos de admisión, debe señalarse que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesario no sólo la voluntad de impugnar del recurrente, y los motivos en que funda su pretensión, sino que además debe justificar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar concretamente la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. En ese aspecto, notamos que el a exponer hechos, trascripción de normas y citas doctrinarias y jurisprudenciales, sin justificar la conexión entre norma violada y circunstancias fácticas. Las citas genéricas de la violación de normas de la Constitución Nacional carecen de sustento para la procedencia de esta acción.
estudio. Al respecto, no es ocioso recordar que en doctrina, el jurista Néstor Pedro Sagüés sostiene: "Situaciones que no tipifican a la sentencia arbitraria (...) a) Los fallos que cuentan con fundamentos "suficientes", "mínimos", "adecuados", "serios", "bastantes", que impidan su descalificación como acto judicial, incluso en el supuesto de error en las resoluciones del caso. b) Los fallos que se expiden adoptando una entre varias posiciones interpretativas (cuestiones opinables) siempre que se opte por una interpretación razonable. c) Las decisiones que no exceden lo que es propio de los jueces de la causa. d) Los fallos que no contienen errores u omisiones sustanciales para la adecuada solución del litigio. e) Las sentencias que no se apartan manifiestamente de la Ley, cualquiera sea su acierto o error (...)" (Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2011, págs. 218/219.-... QUE, teniendo en cuenta estas consideraciones y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones transcriptas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la
agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Ernesto Mendaro, en representación de la Sra. Elba Ignacia Cristaldo, en contra del A.I. N° 203 de fecha 16 de octubre de 2015, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exotdio de lalpresente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Alberty Martinez Simon Ministro Ministro CSJ. S SONICALY
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