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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "DIRECCION NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL "DINAC" C/ SINDICATO DE TRABAJADORES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL GUARANI (SITRAIG) Y OTROS S/ CALIFICACION DE HUELGA". AÑO 2015 N° 1179.- ESTA Присл сми MAR. 2022 antos. y A.I. N°.. Asunción, 22 de Marzo Sindicatos de Trabajadores del Aeropuerto Internacional Guaraní -SITRAIG-, obrante en estos CONSIDERANDO: QUE, el accionante interpone recurso de reposición contra el A.I. N° 1.810, de fecha 15 de junio del 2.016, dictado por esta Sala Constitucional, por el cual resolvió en el primero: "….Rechazar in límine la presente acción de inconstitucionalidad. Anotar y notificar..." QUE, en virtud a lo solicitado por el accionante, es oportuno traer a colación lo dispuesto por el Artículo 17 de la Ley N° 609 que dispone: "Las resoluciones de las Salas o del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria y, tratándose de providencias de mero trámite o regulación de honorarios originada en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" QUE, en lo referente a la reposición planteada, la cita legal trascripta precedentemente es clara y terminante, en el sentido que
el recurso de reposición procede únicamente contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado.- QUE, se deduce que el recurso de reposición solicitado por el Abogado Filemón Delvalle Rios, en representación del Sindicato de Trabajadores del Aeropuerto Internacional Guaraní -SITRAIG- no se encuadra dentro de lo establecido en el Artículo 17 de la Ley N° 609/95, y er atención a las razones que anteceden, corresponde el rechazo del recurso de reposición interpuesto , por improgedente.-.. OPINION DEL MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: El Ab. Flemón Delvalle en nombre y representación del Sindicato de Trabajadores del Acropuerto Internacional Guaraní (SITRAIG), interpuso recurso de reposición (fs. 55/56) contra el A.I.N° 1810 de fecha 15 de junio de 2016 (fs. 52). Por dicha resolución, la Sala Constitucional de la Excma. Corte Suprema de Justicia, integrada por los Ministros Miguel Oscar Bajac, Antonio Fretes y Sindulfo Blanco, rechazó in límine la acción de inconstitucionalidad promovida contra la S.D. N ° Závda Metro de agosto de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Aboy. Julto acerado
Turno de la Capital; y contra el Ácuerdo y Sentencia N° 124 del 20 de agosto d e 2015, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, Segunda Sala de la Capital.- El art. 390 del Código Procesal Civil establece: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen reparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario mperio. , Igualmente, el art. 17 de la Ley 609/1995 dispone: "Las resoluciones de la salas o de oleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclaratoria, y tratandose d providencia de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha ...///.. . Dr. Eugenio Jimérez R. Ministro Dr. ANTONIO "RETES Ministr ...///...instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". Además, el art. 178 del Código Procesal Civil estatuye: "La resolución sobre la caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición" — Los artículos transcriptos consagran las hipótesis de admisibilidad -según ha juzgado esta Magistratura en oportunidades anteriores- del recurso de reposición ante la
máxima instancia judicial. En efecto, son susceptibles de impugnación mediante el citado recurso: las providencias de mero trámite, las resoluciones originarias de regulación de honorarios y las resoluciones que declaran la caducidad de la tercera instancia. . En este caso, se plantea la cuestión acerca de la admisibilidad del referido recurso contra el auto interlocutorio que rechaza in límine una acción de inconstitucionalidad.-.....-. Al respecto, es importante recordar que esta Magistratura ya ha sentado criterio acerca de la naturaleza jurídica de este tipo de resoluciones; cual es: de mero trámite, porque tiende al desarrollo del proceso constitucional. En ella sólo se juzga el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, sin sustanciación ni contradictorio (vide: A.I.N° 1868 de fecha 6 de noviembre de 2020, dictado por la Sala Constitucional).- A pesar de su naturaleza, toman la forma de un auto interlocutorio fundado, conforme lo previsto por la Acordada 979/15, que dispone: "Art. 1°- Las acciones inconstitucionalidad, una vez presentadas ante la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia deben ser puestas a consideración por parte del Secretario Judicial, encargado de la misma, a los Ministros integrantes de la Sala Constitucional, a los efectos de disponer su admisibilidad
o no, en el plazo máximo de veinte (20) días. Art. 2°.- Disponer que, tanto el trámite como el rechazo "in límine", de las acciones de inconstitucionalidad, serán suscriptas por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" ____. Es importante recordar que las providencias tienden al desarrollo del proceso u ordenan actos de mera ejecución y no requieren formalidades especiales ni sustanciación previa (art. 157 del Código Procesal Civil); los autos interlocutorios "resuelven cuestiones que requieren sustanciación, planteadas durante el curso del proceso" (art. 158 del Código de Formas); y, por último, la sentencia definitiva pone fin al litigio (art. 159 del Rito Civil). A criterio de esta Magistratura, la naturaleza de una resolución no se define por la forma que adopta, sino por su contenido; por ello, la resolución, en cuanto resuelva cuestiones que requieran sustanciación o tengan contradictorio en el curso de un proceso, será interlocutoria; y, en cuanto resuelva cuestiones sobre el desarrollo del proceso, será de trámite. La admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad es una decisión que hace al desarrollo de la acción de inconstitucionalidad -o a su rechazo por el incumplimiento
de un requisito formal- sin que esté precedida de sustanciación, con lo que, a pesar de su forma, debe considerarse una resolución de mero trámite. En puridad, no juzga pretensiones contrarias, ni decide una cuestión de tinte procesal planteada durante el curso del proceso, como lo manda el art. 158 del Código Procesal Civil. .. El auto interlocutorio de admisibilidad, tal como sucede en todos los procesos con la primera providencia dictada por el órgano jurisdiccional competente, es la decisión sobre la admisión del trámite de la acción. Independientemente a la forma que acoja la decisión inicial, providencia o auto interlocutorio fundado, su naturaleza -de trámite- es la misma.-.- Esto llevaría a considerar -lisa y llanamente- admisible el recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio que resuelve rechazar in limine la acción de inconstitucionalidad, con base en la exclusiva interpretación del art. 17 de la Ley 609/1995.- Ahora bien, el art. 390 del Código Procesal Civil, como se vio, exige para la admisibilidad del recurso de reposición que la resolución impugnada no cause gravamen irreparable. Entonces, desde la perspectiva del citado artículo, no cabría la reposición .../II.. .
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "DIRECCION NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL "DINAC" C/ SINDICATO DE TRABAJADORES DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL GUARANI (SITRAIG) Y OTROS S/ CALIFICACION DE HUELGA". AÑO 2015 N° 1179. 01 02 00 18ID /05./001 TICA CIVIL 2022 07 ESTAS MAR 22.11 (forcontra el auto interlocutorio que decide rechazar a admisión de la acción, ya que ésta -a no dudar-eausa gravamen irreparable.-___ Sin embargo, esta norma no puede interpretarse sin considerar la finalidad de los recursos en deneral y la sistemática procesal de la instancia constitucional. Es que, en ésta, no se admite la impugnación por la vía de la apelación y tampoco existe otro órgano revisor Las únicas vías de impugnación de resoluciones de las Salas de la Corte Suprema de Justicia son los recursos de aclaratoria y de reposición. . Ante la falta de vía y de órgano para revisar el recurso de reposición interpuesto contra una decisión de trámite que sí causa un gravamen irreparable, este requisito exigido por el art. 390 del Código Procesal Civil debe disiparse. El tratamiento debe ser distinto por tratarse de una decisió n de trámite del máximo tribunal de justicia. Y más aún, de una resolución que decide acerca del
tr? ?mite o el rechazo de una garantía constitucional.- El derecho al recurso debe garantizarse en un proceso como éste, pues la Sala Constitucional juzga aquí en instancia única sobre la admisibilidad de una acción de inconstitucionalidad promovida contra una resolución judicial. Y dicha acción es -aunque excepcional- la última vía q ue tienen las partes para revisar sí los fallos de los órganos jurisdiccionales se ajustan o no a la Ante este escenario tan excepcional que presentan las acciones de inconstitucionalidad, la interpretación del art. 17 de la ley 609/95 y del art. 390 del Código Procesal Civil no puede hace rse con carácter restrictivo. La particularidad de la instancia constitucional requiere que el intérpr ete de plena vigencia a los principios constitucionales que estructuran el debido proceso; entre los que se encuentra el derecho al recurso, consagrado igualmente en el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Por todo lo expuesto, se concluye que el recurso de reposición interpuesto contra el auto interlocutorio que decide rechazar liminarmente la acción de inconstitucionalidad, es admisible. Es te ha sido el criterio que he sostenido en el A.I. N° 320 de fecha 15 de marzo de 2021 y que
en este juicio se ratifica. El análisis previo -lógicamente- solo incide en la admisibilidad del recurso de reposición interpuesto contra el A.I. N° 1810 de fecha 15 de junio de 2016, más nada dice en cuanto a su procedencia.- Respecto de esto último, en el escrito agregado a fs. 55/56, el recurrente alegó -en definitiva- que cumplió con todos los requisitos formales previstos en la legislación pertinente; sostuvo que la resolución recurrida es arbitraria ya que la Sala Constitucional se negó a analizar el fondo de la cuestión planteada sobre violaciones de los derechos, garantías y principios constitucionales en l as resoluciones dictadas en la presente causa. Por lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto revocando el A.I. recurrido.- recurrida, la acción de inconstitucionalidad por falta de relación directa e inmediata entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales infringidas, además de que no se observó arbitrariedad clara y expresa en la afectación de garantías constitucionales. El art. 557 del Código Procesal Civil, establece los requisitos de la demanda de inconstitucionalidad, así como la potestad de la Corte Suprema de Justicia de desestimar sin más trámite la acción cuando no reúna dichos requisitos. Igualmente, el art. 12
de la Ley 609/95 establece que no se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutorio. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo art. 557 del Código Procesal Civil establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada.- En el caso de autos, las resoluciones impugnadas son : 1) la S.D. N° 124 de fecha 6 de agosto de 2015 (fs.8/21), dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, Segundo Turno de la Capital, por el cual se hizo lugar a la demanda laboral promovida por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil "DINAC'" contra el Sindicato de Trabajadores del Aeropuerto Internacional Guaraní (SITRAIG) y otros, y en consecuencia se declaró ilegal la huelga llevada a cabo por los sindicatos demandados, los días 24 y 27 de junio de 2015; y 2) el Acuerdo y Sentencia N° 124 de fecha 20 de agosto de 2015 (fs.2/7), dictado por el Tribunal
de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital, por el cual se confirmó parcialmente la resolución de primera instancia.- Revisada nuevamente a cuestión propuesta y las documentaciones agregadas al juicio, la decisión recurrida se ajusta a derecho, pues el accionante no acompaño a su presentación copia de la cédula de notificación del Acuerdo y Sentencia N° 124, o constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó de la resolución atacada -tampoco lo mencionó en su escrito de demanda-, lo que es de una cardinal importancia, dada la obligación de la Corte Suprema de Justicia de examinar, oficiosamente, si la presentación de la acción contra la resolución judicial ha tenido dentro del plazo de nueve días establecido por el Art. 557 del Código Procesal Civil.- Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es una acción autónoma que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, al no haberse acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, el rechazo liminar de la presente acción se ajusta a derecho, conforme lo preceptúa el art. 557 del Código Procesal
Civil ya citado. En definitiva, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el A.I. N° 1810 de fecha 15 de junio de 2015. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESVELVE: NO HACER LUGAR al recurso de reposición interpuesto por el Abogado Filemón elvalle Ríos, por los motivos expuestos en el exordio de esta resolución Dr. AN No actor Ríos Ojeda Ministro Ministro Abog. Jullo C. Pavon Martinez
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