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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AMELIA MARINA ORREGO E INOCENCIO PIACENTINI GALEANO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AMELIA LUZ MARIA ORREGO AQUINO Y OTRO C/ PETER FEHR GERBREND Y OTRO S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTACTUAL", Año 2019, Nº 1520. 00) ... 102 A.I. Nº...7.1..... 17 de marzo de 2022. ¿VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Sara Parquet de Ríos en representación deJos señores Amelia Luz Marina Orrego e Inocencio Piacentini Galeano y bajo Tribumal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Capital y, - CONSIDERANDO: Que la parte accionante impugna la resolución individualizada más arriba, por la cual se ha resuelto, en el Tribunal de Alzada, revocar el A.I. N° 531 de fecha 02 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno e imponer las costas en ambas instancias a la perdidosa. —-. Sostiene que la resolución impugnada es arbitraria, pues al revocar la decisión de Primer grado, por la cual se declara la caducidad de las excepciones dilatorias presentadas por el demandado por falta de impulso procesal idóneo, se apartaron de las constancias de
autos y de las pruebas fehacie ntes existentes en el expediente. En igual sentido, alega que ninguno de los actos enunciados resulta id? ?neo para interrumpir el plazo para la caducidad, pues no impulsa a los efectos de resolver las excepcion es. Sostiene que, el Tribunal de Alzada se extralimitó al crear nuevos motivos de interrupción del pla zo, que la ley no contempla, convirtiéndose en legislador. Además, aduce que ha violentado el principi o de legalidad, incurriendo en una incongruencia para llegar a una conclusión fundada en su sola voluntad autocrática, apartándose de las constancias de autos. Señala puntualmente la conculcaci? ?n de los artículos 3 y 256 de la Constitución Nacional. - Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términ os claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hall an satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique
la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -..- Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucid ación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a tra vés de una crítica razonable de la decisión impugnada. . Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad del fallo mencionado, por supuesta arbitrariedad. Sin embar go, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con l as normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva
y no equival en a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. - Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar e l debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. - POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Sara Parquet de Ríos en representación de los señores Amelia Luz Marina Orrego e Inocencio Piacentini Galeano y bajo patrocinio de la Abg. Paola Gauto, en contra del A.I. N° 79 del 05 de mayo del 2019, dictado
por el Tribunal de Apelación en lo CivIl y Comercial, Segunda Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notifical Ante mí: Cuel DEANTONTO PRETES Dra. Ma. Carolina Lanes u Ministra Cesar M. Diesel Junghanns ivan 31C1 J i 2
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