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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JORGE IGNACIO CUENCA SIMÓN Y VÍCTOR HUGO PALUMBO VILLASANTI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JORGE IGNACIO CUENCA SIMÓN Y OTRO C/ CENTRO MEDICO PRIVADO Y OTRO S/ REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO GUARANÍES". AÑO 2021 N° 1110.- DE 00 102. (03) ICA CIVIL 2022 AR A.I. Nº..708. Asunción, i6 de marzo de 2022. VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Jorge Ignacio Cuenca Simón y Victor Hugo Palumbo Villasanti, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 15 de abril de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, y; . CONSIDERANDO: QUE, el accionante se agravia por la resolución dictada por el Tribunal de Apelación en el marco de una demanda laboral promovida por los señores Jorge Ignacio Cuenca Simón y Víctor Hugo Palumbo Villasanti, contra Santa Clara S.A. y Sanatorio Británico S.A. El Tribunal de Alzada resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia rechazó la demanda promovida por los accionantes. Sostiene que el fallo impugnado es arbitrario e inconstitucional y violatoria d e los artículos 1, 46, 47, 86,
94 de la Constitución Nacional. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . QUE, de las consideraciones expuestas por el accionante, se infiere que las mismas no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de su petición. En efecto, los fundamentos utiliza dos no acreditan fehacientemente las conculcaciones de los principios constitucionales que sostiene haberse infringido, especialmente el debido proceso, ya que los mismos han sido expuestos de manera a demostrar el supuesto criterio errado en la decisión de los magistrados, que en puridad constituye, una simple disconformidad con la apreciación de, los órganos jurisdiccionales,
sustent o éste, que la Sala en reiteradas ocasiones, ha dejado bien en claro que no puede servir de base para una proposición constitucional.- QUE, analizada la presentación de inconstitucionalidad, debemos clarificar que el ámbito de la misma y la competencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de la decisión judicial sino simplemente se limita a verificar que se hayan cumplido como mínimo las garantías constitucionales del debido proceso y de la defensa en juicio,- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.-. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado a los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los señores Jorge Ignacio Cuenca Simón y Víctor Hugo Palumbo Villasanti, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el Acuerdo y Sentencia N° 51, de fecha 15 de abril de 2021, dictado
por el Tribunal de Apelación del Trabajo Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ministro Ahog. Julio C. Pavón Martinez Secretario PODER міста
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