Contenido completo: 92777.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS SOSA PALMEROLA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CARLOS HUGO SOSA PALMEROLA S/ APROPIACIÓN Y OTROS N° 1403/2016". AÑO 2021 N° 2120.- 01 103 1,0% A.I. N°...... 205 Asunción, 16 de Marzo de 2022 ESTi VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Guillermo Duarte Cacavelos, con Mat. CSJ N° 13.314, en representación de Carlos Sosa Palmerola, en contra del A.I. N° 1400 de fecha 16 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 9106, y del A.l. N° 246 de fecha 23 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, ambos de esta Capital, y;- CONSIDERANDO QUE, se cuestiona la constitucionalidad de la resolución del juzgado penal de garantías que resolvió todas las cuestiones incidentales planteadas en audiencia preliminar como también el fallo dictado por el tribunal de apelaciones que declaró inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, manifiesta el accionante que las resoluciones impugnadas lesionan gravemente los arts. 11, 16, 17 numerales 8 y 9, 137 y 256 segunda parte de la Constitución, el art. 8 incisos g) y h) de la Convención Americana de los Derechos Humanos, así como
los arts. 5, 9, 10 y 125 del Código Procesal Penal. QUE, el accionante sostiene que fueron violadas varias garantías constitucionales, del debido proceso, de la prisión preventiva, y la obligación de fundamentación de las resoluciones judiciales, establecidas en los Arts. 16, 17.3, 19 y 256 de la Constitución. Refiere que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y que se ha interpretado la ley de manera distorsionada y equivocada.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-___ QUE, corroborada la presentación y las copias de las resoluciones cuestionadas, objetos de impugnación por esta vía excepcional, se verifica que los magistrados han argumentado de acuerdo a las normativas que rigen el proceso penal, razón por la
que inicialmente no se constata vulneración a las garantías constitucionales invocadas por el accionante, con lo cual puede afirmarse que el recurrente más bien procura la apertura de una tercera instancia en la que puedan revisarse las decisiones de otros órganos jurisdiccionales. En ese orden de ideas, conviene recordar que la competencia de la Sala Constitucional es excepcional y solamente puede intervenir cuando se observen conculcación a normas de rango constitucional. En el casc de autos, se constata una mera disconformidad con los fallos dictados por magistrados de otras instancias, circunstancia que no amerita la viabilidad de la presente acción. . QUE, finalmente, cabe recordar que es posición sentada de esta Sala Constitucional, que: ".//.las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).-. QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro, Dr. César Diesel Junghanns: Concuerdo con el sentido del
voto dado por los distinguidos Colegas miembros de esta Sala, pero en base a las siguientes consideraciones: Si bien es cierto que algunos requisitos formales para la admisión de una acción de inconstitucionalidad se hallan cumplidos en este caso que nos ocupa, no sucede lo mismo con los exigidos por los artículos 557° del Código Procesal Civil (en cuanto a que el agravio constitucional debe ser '...fundado en términos claros y concretos...") у 12° de la ley 609/1995 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" ("...No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad...a la demanda que no..., ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiv a o interlocutoria.-..."). En efecto, si bien señala los preceptos y principios superiores de rango constitucional que serían los vulnerados, no otorga una explicación de cómo se produce el agravio constitucional, es decir, no expone la justificación concreta de un agravio de tal rango, sino que -en cambio- hace un extensivo análisis de los méritos y criterios adoptaos en fundamentaciones que manifestaran los juzgadores, convirtiendo su escrito de acción en un memorial de tercera instancia a pesar de que - en el mismo escrito - expresa previamente que
ello no es su intención tras lo cual, sin embargo, lo hace volviendo a plantear cuestiones justiciables que han sido sometidas a las instancias ordinarias anteriores. Entonces, la proposición hecha en la acción, en el modo en que ella está presentada y los agravios que expresa, no resulta admisible lo que nos obliga a pronunciarnos votando por el rechazo in limine de la acción. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Guillermo Duarte Cacavelos, con Mat. CSJ N° 13.314, en representación de Carlos Sosa Palmerola, en contra del A.I. N° 1400 de fecha 16 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 06, y del A.I. N° 246 de fecha 23 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, ambos de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula.- Ante mí: FRe Dr. Victor/Rias Ojeda Ministro stro
DER DICIAL CORTE SUCR SECRETARIA JUDICIAS COCT
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.