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811/20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EUGENIO REINOSO C/ ELVA JULIANA REINOSO RUIZ DIAZ S/ USUCAPIÓN". UDICIA SECRETARIA JUSTKIR DESPER A irina fue lood Tuar Secretaria Judicial II - C.S.J. ESTADISTA CIVIL Paraguay, Tanco AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... Cincento y cuato ciudad de Asunción, Capital de la República del Los diecinueve días, del mes de septiembre milo veinteydos, estando reunidos en Sala de Acuerdos 18fiiseñores Ministros de la Excelentísima Corte suprema de Justicia, ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY Y MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA por inhibición del Ministro EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, y , ante la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "EUGENIO REINOSO C/ ELVA JULIANA REINOSO RUIZ DIAZ S/ USUCAPIÓN" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por Eugenio Reinoso, por sus Derechos, bajo patrocinio de la Abogada Dayana F. Villalba D., contra el Acuerdo y Sentencia Número 257, con fecha 6 de Septiembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala
Civil y Comercial, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?. En su caso, se halla ajustada a Derecho?.-. A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y con el objeto de establecer orden en la emisión de los votos, se procede al sorteo, que arrojó el siguiente resultado: ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA. CUESTIÓN PREVIA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: El superior jerárquico no se encuentra vinculado por la forma de concesión de los recursos; y puede -de oficio- analizar su admisibilidad. Esta facultad está consagrada en el art. 417 del Rito Civil. El art. 403 del mismo Código establec en p tinente, que: "21 recurso de apelación Sural Marginez Justicia se concederá otra ante la parte la Corte sentencia Ministro Eur Antonil Garay Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO definitiva del Tribunal de Apelación que revoque o modifique la de primera instancia." En el apartado primero de la resolución recurrida, el Tribunal de Apelación resolvió: "1.- DECLARAR, desierto el recurso de nulidad interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 11 de fecha 08 de febrero de 2018, - Es. 187/189/,
dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de J.A. Saldivar, a cargo de la Abg. Norma Emilce Cristaldo por los fundamentos indicados en el exordio de la presente resolución." (f. 217). Dicha decisión no implica un pronunciamiento sobre el fondo y, además, no modifica la posición obtenida por la recurrente en la instancia originaria, por lo que no es susceptible de causarle agravios.- Dado que el interés es la medida de la acción o, lo que es lo mismo, los agravios la medida del recurso, los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el apartado en cuestión, deben ser declarados mal concedidos.- A SUS TURNOS, LOS MINISTROS CÉSAR ANTONIO GARAY Y MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJERON: Se adhieren al voto del señor Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: E1 recurrente no fundamentó este recurso, según surge del escrito de fs. 230/238. Sin embargo, no puede obviarse que, en la instancia anterior, los Abogados Paola Leticia Oviedo Vera y Jorge Antonio Caballero Noguera, representantes convencionales de Elva Juliana Reinoso Ruíz Díaz, dijeron que este proceso no podía ser diligenciado, porque no se
cumplió con lo establecido en el art. 66 de la Ley 125/91 (vide: específicamente, tercer párrafo de f. 198). Como es bien sabido, el art. 113 del Código Procesal Civil establece que la nulidad debe ser declarada de oficio cuando el vicio impida el dictado de una resolución válida. Se pasará, pues, a verificar si la eventual violación de la
CORTE SUPREMA o. DE USTICIA JUICIO: "EUGENIO REINOSO C/ ELVA JULIANA REINOSO RUIZ DIAZ S/ USUCAPIÓN". 122133%g referida §norma podría ameritar la declaración oficiosa de nulidad. El art. 66 de la Ley 125/91, en su redacción modificada por el art. 1 de la Ley 5513/15, dice: "Gestiones Judiciales, Administrativas u Obtención de Certificado de Cumplimiento Tributario: No podrá tener curso ninguna diligencia o gestión judicial • administrativa relativa a inmuebles, así como tampoco la acción pertinente a la adquisición de bienes raíces por vía de la prescripción, si no se acompaña el certificado previsto en el artículo 64." El documento al que esta norma refiere es el certificado de cumplimiento tributario, según el art. 64 de la misma Ley.- Ahora bien, ha de apuntarse que esta ley solo prevé sanciones admnistrativas -no procesales- para la violación del precepto transcripto; en efecto, el art. 67 de la citada Ley dispone: "Las contravenciones a las precedentes disposiciones por parte de los jueces o magistrados, escribanos públicos y funcionarios de los registros públicos, deberán ser puestas a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia, a los efectos pertinentes." . Hecha esa aclaración, ahora corresponde resaltar que el fin que persigue el art. 66,
evidentemente consiste en el pago del impuesto inmobiliario. Esta finalidad no quedaría burlada 1UD ICIA por la tramitación de un proceso de usucapión, puesto que aquella obligación puede ser cumplida durante o al término del proceso. Además, cabe recordar que el incumplimiento de la SECRETARIA canora SUPREMA D mentada norma nunca dejaría en indefensión al acreedor de la obligación tributaria, pues éste siempre tendría a su disposición las acciones pertinentes para reclamar la satisfacción de su crédito. Por tanto, se concluye que si bien existe la prohibición de dar trámite las actuaciones de este tipo de proceso ante la falta de presentación del certificado leu de , cumplimiento tributario, su incumplimiento no puede provocar a nulidad de Pierina Ozuna Wood as actuaciones cuando los trámites fueron impulsados У по se Secretaria Judicia I cs. fuestionó , Alberto Marlifez Sihamente tal /circunstancia; maxime si se Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: INIST: C Ever Anterpe considera que el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, o, incluso, como condicionante para la inscripción de la eventual sentencia que se dicte, ordenar el pago y la agregación del comprobante respectivo.-. Pues bien, no advirtiéndose vicios que un pronunciamiento oficioso, el recurso de
nulidad debe ser declarado desierto. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS CÉSAR ANTONIO GARAY Y MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJERON: Se adhieren al voto del señor Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO JOAQUÍN MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 11 de fecha 08 de febrero de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial, Segundo Turno, de Julián Augusto Saldívar resolvió: "HACER LUGAR, con costas, a la demanda de usucapión que promueve EUGENIO REINOSO contra ELVA JULIANA REINOSO RUIZ DIAZ y en consecuencia, declarar operada la Prescripción Adquisitiva de Dominio a favor de la misma, sobre la porción del inmueble individualizado como Finca N° 840 con Padrón N° 2420, ubicado en el lugar denominado Lomas Valentinas de la ciudad de Villeta, especificados sus dimensiones y linderos en el exordio de la presente resolución.- PARA SU CUMPLIMIENTO, deberá inscribirse el informe pericial pertinente en la Dirección General de los Registros Públicos.- NOTIFICAR por cédula.- ANOTAR [.]" (sic., f. 189 vlta.). Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central, por Acuerdo
y Sentencia N° 257 de fecha 06 de septiembre de 2019, resolvió: "1.- DECLARAR, desierto el recurso de nulidad interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 11 de fecha 08 de febrero de 2018, - Es. 187/189/, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de J.A. Saldivar, a cargo de la Abg. Norma Emilce Cristaldo por los fundamentos indicados en el exordio de la presente resolución. - 2.-
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "EUGENIO REINOSO C/ ELVA JULIANA REINOSO RUIZ DIAZ S/ USUCAPIÓN". - ESTAD 2022 2° REVOCAR instotum la Sentencia Definitiva N° 11 de fecha 08 Febrero de 2018 - fs. 187/189/, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial de J.A. Saldivar, a cargo de la Abg. Norma Emilce Cristaldo, y en consecuencia, y en consecuencia RECHAZAR la presente acción de usucapión que promueve el señor EUGENIO REINOSO contra la señora ELVA JULIANA REINOSO RUIZ DIAZ por los fundamentos indicados en el exordio de la presente resolución.- 3.- IMPONER, costas al actor, en ambas instancias. - 4.- DEVOLVER, estos autos al juzgado de origen previa notificación a las partes.- 5.- ANOTESE [...]" (sic., fs. 217). El actor se agravió de esta última resolución en el libelo de fs. 230/238. Allí expresó que su parte nunca había solicitado la usucapión de toda la Finca 840, con Padrón 2420, del Distrito Villeta, sino solo de una parte de ella. Luego, aseguró que en la resolución apelada no se tomaron en cuenta todas las pruebas producidas en juicio, limitándose el Tribunal de Apelación a sostener que su parte pretendía toda la finca mencionada y que ello
no era jurídicamente posible. Finalmente, indicó que todos los requisitos para la procedencia de esta demanda estaban dados, ya que su parte poseyó con animo de dueño la res litis por más de 40 años, y que en ella construyó una vivienda. Solicitó que el acuerdo y JUDICIAL sentencia recurrido sea revocado y, consecuentemente, que haga lugar a la demanda de usucapión. Del escrito de expresión de agravios se corrió traslado a la adversa en virtud de la providencia de fecha 20 de enero SECRETARIA de 2021 (f. 239). CORTE La demandada contestó dichos agravios en los términos del escrito de fs. 241/246. Indicó que las normas relativas a la usucapión son de interpretación restrictiva, y que el art. 1989 del Código Civil solo prevé la posibilidad de usucapir un inmueble, no una parte de él. Por consiguient entendió Pierina Ozuna Wood que la usucapión parcial peticionada por su contraparte debe rechazada. A los efectos de avalar su tesis, relató qu Secretaria Judicial II • C.S.J. estla SAlberto Martinez Simon Ministro ya había adoptad esta postu ra al dictar evador Cover Antones Garary Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Acuerdo y Sentencia N° 994 de fecha 25 de septiembre de
2002. Luego, afirmó que su contraparte no tiene la posesión del inmueble, ya que éste l no lo habita, sino un encargado. Asimismo, manifestó que el actor no logró probar en juicio la realización de algún acto posesorio. Dijo que el actor, aprovechándose de la calidad de parientes, ingresó al mentado inmueble. Por todos estos motivos, solicitó la confirmación del fallo recurrido.-_- Se trata de determinar la procedencia de una demanda de usucapión, según los términos del art. 1989 del Código Civil.- Los presupuestos de procedencia de la usucapión larga, son: 1) individualización de la cosa poseída; 2) la posesión ininterrumpida, pública, pacífica, continuada y con ánimo de dueño; y, 3) el trascurso del plazo de veinte años.- En cuanto al primer requisito, debe decirse que la res litis fue correctamente individualizada; en efecto, el actor precisó, en el escrito inicial, que pretende usucapir un inmueble con los siguientes linderos y dimensiones: "LINEA 1- 2: Con rumbo S- 57°04 49"-W, Tiene una medida de 51.85m. Y linda con Camino a Guarambaré. LINEA 2-3 CON RUMBO N-66°04 36"- W, Tiene una medida de 59.05 mts. Y linda con Lote N° 1 de la Manzana H. LINEA 3-4: CON RUMBO N-39°15 52"-E,
Tiene una medida de 41.35 mts y linda con Lote N°1 de la Manzana H. LINEA 4-1: Con rumbo S.68°42 49"- E, Tiene una medida de 76.53 mts. Y linda con Lote N° 2 de la Manzana H. SUPERFICIE TOTAL: El polígono así descrito arroja un área de DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (2.787 mts2 con 1.758 cm.2.)." (f. 17 vlta.).- Ahora bien, la demandada postuló que en el sistema nacional sólo es posible usucapir la totalidad de un inmueble, atendiendo la redacción del art. 1989 del Código Civil. Dicha tesis no tiene asidero jurídico ni lógico. La jurisprudencia que data del año 2002, traída a colación en sustento, se encuentra absolutamente desfasada, ya que la Sala Civil de esta Excelentísima Corte Suprema de Justicia, con
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "EUGENIO REINOSO C/ ELVA JULIANA REINOSO RUIZ DIAZ S/ USUCAPIÓN". 00 rumin 200 Lew Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. distintas integraciones, sostiene un criterio contrario, hace más de década lex plurimis: Acuerdo y Sentencia N° 1586 de 22 de diciembre de 2006, y en adelante). Por lo demás, es máxima instancia viene juzgando, y no en pocos casos, demandas de estas características, admitiéndolas rechazándolas, pero sin considerar que exista el obstáculo legal erróneamente defendido por la demandada.- y no puede ser de otro modo, puesto que la usucapión larga busca motivar la explotación del inmueble, y la consecuente incorporación de valores a la sociedad, premiando los esfuerzos del poseedor, frente a la inacción prolongada del propietario. Este fin puede vislumbrarse, con suma claridad, en la doctrina: "Múltiples son las razones que se suelen aducir para justificar la usucapión; pero la principal será siempre la de servir a consolidar por ese medio la condición del poseedor, transformando su situación de hecho situación de derecho, dado el tiempo transcurrido en el goce de aquella situación y la actitud pasiva del titular del dominio que nada hizo para recuperar la posesión perdida. Para explicarlo
se ha dicho que si bien el hecho será, en principio, constreñido a deponer sus armas frente al derecho demostrado, esta posición puede cambiar cuando su continuado perdurar ha U D entretejido y tenzamente ligado la situación de facto a la complicada red de intereses de la vida, y a la vez, se ha enido gradualmente debilitando o relajando el vínculo de * SECRETARIA echo del titular; de manera que llega un momento en el que JUst sacrificio del hecho del poseedor tan lleno de vida y de energía, en homenaje a un derecho anticuado y decadente, PREI ofendería gravísimos intereses y produciría complicaciones peligrosas (nota de Fada y Bensa, en el t. IV, pág. 599 de las Pandectas Windscheid, versión italiana)." (SALVAT, Raymundo. 1962 Tratado de Derecho Civil Argentino. Derechos reales. Tomo II. Buenos Aires: Tipográfica Editora Argentina S. .. p. 217) (las negritas son propias); "Preemos| que de esta sue *o,., aparecen señaladas las bases principales la usuariber que resalaria la del poseedor, estimula Alberto Martinez Simon Ministro Caser Antonio Jarare Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINIST su esfuerzo y beneficia la riqueza dentro de cada país." (LAFAILLE, Héctor. 1943. Derecho civil. Tratado de los Derechos Reales. Volumen
I. Buenos Aires: Compañía Argentina de Editores S.R.L. p. 582) (las negritas son propias). Pues bien, si se condicionara los efectos de la usucapión a la coincidencia entre la cosa poseída y la identidad jurídico registral de un inmueble, se estaría burlando el fin perseguido en una infinidad de casos. De tal suerte, el término "inmueble" utilizado en el art. 1989 del Código Civil, debe entenderse como referido a toda extensión de tierra susceptible de tener existencia jurídica. En cuanto al segundo requisito, cabe recordar que la posesión debe ser caracterizada para poder usucapir; es decir, la normativa aplicable -interpretada en buen derecho- exige el animus domini.- En el escrito inicial, el actor relató que adquirió la posesión del inmueble litigioso por transferencia de Su abuela, y que allí construyó una vivienda, en la que habita con su familia. Asimismo, dijo que las facturas por el consumo de energía eléctrica y agua potable se expiden a su nombre por las respectivas entidades proveedoras.-_ Por su lado, en el escrito de contestación de demanda, la demandada negó que el actor sea poseedor del inmueble litigioso; refirió que allí reside un encargado y que el actor habita en la ciudad de Guarambaré.
Igualmente, sostuvo que todas las edificaciones existentes en la Finca fueron realizadas a su costa.- respecto, la residencia inmueble requisito excluyente para detentar su posesión. Recuérdese, por ejemplo, el caso del servidor de la posesión contemplado en el art. 1910 del Código Civil, quien, pese a tener un poder físico sobre la cosa, no es poseedori o el caso de los ocupantes precarios del art. 621 del mismo Código Procesal Civil, o de los intrusos del art. 2502 literal "c" del Código Civil, quienes tienen el poder físico sobre la cosa, pero no
CORTE SUPREMA JUICIO: "EUGENIO REINOSO C/ ELVA JULIANA REINOSO RUIZ DIAZ S/ USUCAPION". DE USTICIA 1312/204 RECO 105 05/0> pueden usucapir. Lo propio sucede con cierto tipo de poseadores, quienes, aunque tienen la posesión sobre la cosa, tampoch pueden adquirir el dominio por usucapión caso de los poseedores inmediatos del art. 1911 del referido Código -como los usufructuarios, usuarios, locatarios, etc.- que, precisamente por reconocer que su título sobre la cosa deriva de un tercero, no pueden adquirir el dominio por usucapión solamente sobre la base de ese título posesorio temporal, derivado de la posesión originaria, a la que no afecta. Entonces, toda vez que la normativa reconoce la figura del poseedor mediato, la falta de detentación inmediata de la cosa, no descarta la posibilidad de usucapir.- Luego, debe prestarse especial atención al vínculo familiar que existía entre el actor y su abuela. En los juicios de usucapión, las relaciones de familia hacen presumir que la ocupación de la res litis inició por meros actos de tolerancia. Por tanto, es el actor el que debe desvirtuar dicha presunción, mediante la producción de pruebas que acrediten su calidad de poseedor. ICI BECRETARIA ken Pierina Ozuna Wood Actuaria Stureinim numí II •
C.S.J. Empero, en este juicio tales pruebas no fueron producidas. En efecto, solo se acreditó que la abuela del actor era la anterior propietaria del inmueble (fs. 26/29 vlta.), más no que ella haya celebrado algún acto jurídico con aquél y, mucho menos, que le haya transferido la posesión de inmueble. Además, cabe aclarar que el actor, al decir que su abuela había transferido la posesión del inmueble, reconoció indirectamente que estaba autorizado por ella a ocupar el inmueble objeto del juicio. De tal forma, al no probarse la transferensia de la posesión, debió acreditar su interversión, según los términos del art. 1921 del Código Civil. Esto último tampoco sucedió. El pago de los servicios de atecimiento de agua potable y energía elégtrica no san actos , que: "[...] no puedan ser ejecutados pOr el inmediato de la cosa de otro" conforme 110 manda el art. Alberto Martinez Simon Ministro CESAN ANTONIO CORAY Ministre poseedo 1921 Pr. Manuel Dejesús Ramfrez Candi: MINISTRO del Código Civil. Para confirmar este aserto, baste considerar que cualquier poseedor derivado -como un inquilino, ex art. 1911 del Código Civil- puede pagar los servicios públicos esenciales del inmueble, sin que ello signifique que tenga posesión en
calidad de dueño, ni mucho menos demuestre la interversión del título. Lo propio sucede con los gastos de las construcciones, ya que no son suficientes para acreditar un exceso en la autorización otorgada por su abuela, o que ésta fue privada de su posesión. Por si todo ello no fuera suficiente, el actor dijo creer que su abuela le había transferido un terreno fiscal (f. 127); expresión sumamente peculiar, ya que, en tal supuesto, el inmueble no pertenecería a su abuela, y no podría ser transferido por un contrato de compraventa, ni adquirido por usucapión. Como el error de derecho no es excusable ex art. 285 del Código Civil, si el actor creía que el inmueble pertenecía al Estado Paraguayo, nunca podía haberlo poseído con ánimo de dueño. . Finalmente, no se puede dejar de resaltar que el actor tampoco dijo haber intervertido la posesión de la demandada, por lo que ese extremo no puede ser valorado. Por las razones expuestas, la demanda de usucapión resulta improcedente. El apartado segundo de la resolución recurrida debe, pues, ser confirmado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas, esta instancia, al recurrente y perdidoso, de conformidad con el art. 205
del Código Procesal Civil.- A SUS TURNOS, LOS MINISTROS CÉSAR ANTONIO GARAY Y MANUEL DE JESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJERON: Se adhieren al voto del señor Ministro preopinante, por compartir sus fundamentos.- Con lo que se dio por finalizado el acto firmando SS. todo por te mí que certifico quedando acordada la Senten que inmedia tamente sigue:- erto Martinez Simon lados 2~ Ministro Ante mí: Carn Antonio Garazy DEN TUDICIA * SECRETARIA JUSTICIA SUPRESIS Dr. Manuel Dejesús Ramile Candi MINISTRO
Tul 211. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EUGENIO REINOSO C/ ELVA JULIANA REINOSO RUIZ DIAZ S/ USUCAPIÓN". ES 01 02/01 104 05/05 SENTENCIA NÚMERO..... 54 E Asunción, 19 de septiembe del 2.022.- VISTOS: 8 Los méritos del Acuerdo que Excelentisima; antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR MAL CONCEDIDOS los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la demandada contra el apartado primero del Acuerdo y Sentencia Número 257, con fecha 6 de Septiembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial Y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto.- CONFIRMAR el apartado segundo del Acuerdo y Sentencia Número 257, con fecha 6 de Septiembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial Central. RECHAZAR la demanda de usucapión promovida por Eugenio Reinoso contra Elva Juliana Reinaso Ruíz Díaz. IMPONER las Costas, en esta Instancia, al recurrente y perdidoso. ANOTAR, registrar y notificar Alberto Martinez Si PODER dai/ Ante mí: Bum Semis Quay SECRETARIA coment SUPREMA is Ramirez canti. MINISTRO Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaru judicial II • C.S.J.
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