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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL "RHP. DEL ABG. FAUSTO EDIA PORTILLO ORTELLADO EN EL EXP: FELICIA ALMADA VDA. DE VAZQUEZ C/ I.N.C". AÑO: 2020. N°: 991324. . 01 20 21 22/23 .Dilo 08) RECIBID ESTADISTICA ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos ochenta y cuatro. Ciydad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciseis días ¡del mes de septiembri /LL 9L del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, Ante Secretario se trajo al acuerdo el expediente: CONSULTA CONSTITUCIONAL "RHP. DEL ABG. FAUSTO EDIA PORTILLO ORTELLADO EN EL EXP: FELICIA ALMADA VDA. DE VAZQUEZ C/ I.N.C.", a fin de resolver la consulta sobre constitucionalidad realizada por el Tribunal de Apelación Laboral, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es inconstitucional el Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal"? —.... Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación,, dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, CESAR
DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA. -... ordenatorias e instructorias. Los jueces у tribunales podrán aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 200 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto y otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales... La norma remitía el alcance de la medida a lo dispuesto en el art. 200 de la Constitución de 1967 entonces vigente, cuyo precepto normativo se reitera en los arts. 132 y 260 de la Constitución de 1992, y atribuye a la Corte Suprema de Justicia -Sala Constitucional o integrada en Pleno-la facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley, esto es, y en caso de ser violatorias declarar la inaplicabilidad de las normas al caso concreto y con efecto en relación al mismo, y la nulidad de las resoluciones judiciales Ello condice con el control centralizado de la constitucionalidad atribuido a la misma en nuestro sistema jurídico. La mencionada facultad ordenatoria se conoce doctrinariamente
como "Consulta constitucional", y su viabilidad está supeditada a la ejecutoriedad de la providencia de autos y a la duda del magistrado respecto de la constitucionalidad de disposición aplicable al caso Dicho esto tenemos que la consulta puede elevarse una vez que la cuestión este en estado de resolver, esto es así en cuanto el parecer de la máxima instancia constituye una cuestión prejudicial al dictamiento de la sentencia, en cuya oportunidad el magistrado consultante posee todos los elementos de hecho y derecho para resolver y determinar la norma aplicable al caso, y encuentra que dicha norma -a su entender- resulta contraria a la constitución: lo cual se laciona con el segundo requisito que consiste/en la duda que alberga el magistrado respecto Or. Víctor Kig Ojeda Dr. AMPONTO PRETES Cesar M. Diesel Junghanns Así tenemos que corresponde evacuar la llamada "consulta constitucional" cuando el órgano consultante manifiesta que la norma cuya aplicación es determinante para resolver el caso concreto, a la vista de todos los elementos de juicio, es -a su fundado criterio- violatoria de la Constitución. En este punto es preciso recalcar que resulta indispensable que el magistrado realice la interpretación de las disposiciones en conflicto, -la norma que
considera violatoria respecto de la norma constitucional violada-; para ello debe efectuar la labor hermenéutica resultante del análisis sistemático, teleológico de las normas en cuestión atribuyéndoles un significado y alcance, arribando a la conclusión que los preceptos normativos son incompatibles por contradicción, y configurando la inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Al respecto, la doctrina española sostuvo: "Los problemas interpretativos se han centrado en la definición de los supuestos afectados por la notoriedad de la falta de fundamentación. A este respecto el Tribunal Constitucional ha exigido desde el principio que el Auto del órgano jurisdiccional se encontrase suficientemente motivado. La motivación debía ser expresa y razonable y versaría principalmente en torno a dos cuestiones: la duda de la constitucionalidad (juicio de constitucionalidad) y la justificación de la conexión de la norma con el proceso y su necesaria aplicación para definir el fallo (juicio de relevancia). La ausencia de motivación, la deficiencia en el juicio de constitucionalidad (SSTC 17/1981 y 4/1988; AATC 296/1992 y 73/1996) o en el juicio de relevancia (SSTC 76/1990, 14/1981, 301/1993, entre otras) han sido las causas más frecuentes invocadas en la inadmisión". (s.a. "Procedimiento de la cuestión constitucional" Obtenido Derecho Constitucional: http://www.derechoconstitucional.es/2013/01/procedimiento-de-la-cuesiton-de- inconstitucionalidad. html. 14-01-2013). En este
punto es pertinente realizar un análisis de las actuaciones de autos a fin de determinar si se reúnen los presupuestos señalados para la procedencia de la consulta. Vistas las constancias de autos se advierte que la consulta es elevada dentro de la tramitación de la instancia recursiva del incidente de regulación de honorarios profesionales, corrido el traslado pertinente y contestado se "llamó autos para resolver" en fecha 05 de noviembre del 2019, por tanto, el caso que nos ocupa se encuentra en estado de resolución. Asimismo, el Órgano consultante ha cumplido con el requisito de fundar la duda que alberga acerca de la Por tanto, la remisión a esta Sala reúne los requisitos establecidos la norma precedentemente transcripta. . En relación al tema sometido a consideración de esta Sala Constitucional, la norma de cuya constitucionalidad se duda establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Articulo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado ", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte,
sean en relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". — _- La cuestión sometida a decisión por esta Corte registra numerosos antecedentes jurisprudenciales; en los cuales se señaló lo siguiente: "El Art. 46 de la Carta Magna, establece: "Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que las mantengan o las propicien. Las protecciones que establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios". Y, el Art. 47 dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanará los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes." (Ac. y Sent. N° 1380 del 22 de noviembre de 2006). 2
CORTE SUPREMA BUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL "RHP. DEL ABG. FAUSTO EDIA PORTILLO ORTELLADO EN EL EXP: FELICIA ALMADA VDA. DE VAZQUEZ C/ I.N.C". ANO: 2020. N°: 991324. . De tales garantias constitucionales, se deduce que la igualdad juridica consiste en que a ley debé ser igual para todos/as los/as iguales en igualdad de circunstancias, y que no se 2 pueden establecer privilegios que concedan a unos/as lo que se niega a otros/as bajo las "mismas circunstancias. Según Gregorio Badeni "...la igualdad que prevé la Constitución ~ significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones y circunstancias. Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, respecto de otras..." (Badeni Gregorio, obra "Instituciones de constitucional", AD HOC S.R.L., pág. 256). De todo ello surge que evidentemente la norma legal objetada, lesiona la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, desde el momento que establece la reducción hasta un 50% de los honorarios profesionales que corresponde legalmente al/la Abogado/a que litiga cuando es parte el Estado o alguno de los entes enunciados en el Art. 3° de la Ley N° 1535/99, entre
los cuales se enmarca la Industria Nacional de Cemento, parte demandada en autos. En efecto, el art. 29 de la Ley N° 2421/04, establece que en caso de que el Estado o sus entes actúen como actor o demandado, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales del/la abogado/a de la contraparte, no podrá exceder el 50% del mínimo legal, hasta cuyo importe deben abstenerse los/las magistrados/as para regular los honorarios, mientras que la contraparte responde el 100% por los servicios profesionales. - Si el Estado, como persona jurídica de derecho debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones para obtener el reconocimiento judicial del derecho reclamado o su restablecimiento. El hecho de resultar perdidosa, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho que corresponde a la contraparte de percibir lo que por ley le es debido. Sin embargo, la disposición legal objetada establece una desigualdad entre los/as profesionales abogados/as que litigan cuando el Estado y sus entes son parte, en relación con los que litigan en casos similares en los que no son parte el Estado o sus entes, pues, en el primer caso sus honorarios se
verán reducidos en un 50%, mientras que en el segundo caso podrán percibir lo que la Ley de Arancel de Honorarios prevé para el caso específico. No cabe duda que con la citada normativa se establece una desigualdad injusta entre iguales en iguales circunstancias.........- Dice Zarini, que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 16, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante toda formación jurídica (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la esfera privada (igualdad ante y entre particulares) ...". (Zarini, Helio Juan, obra "Derecho Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. Año 1992, pág. 385). —- Las citas doctrinarias sostienen nuestra tesitura en el sentido de que la garantía de igualdad ante la ley, debe ser observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ambito administrativo sino también en el ambito jurisdiccional Sin
embargo, la norma legal cuestionada propicia un trato privilegiado a favor del Estado y los entes enunciados en el artículo 3 de la Ley N° 1535/99, en perjuicio de las/os Abogadas/os que interyienen en las causas que aquellos son parte, ya sea como demandante c demandada/o, contraviniendo la garantía de igualdad prevista en la Constitución Nacional. En atención a lo precedentemente expuesto, y visto el parecer del Ministerio Público. evacuar la consulta constitucional elevada respecto a la constitucionalidad del Articulo 29 de a Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" y declarar su inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso concreto. Es mi voto. . Dr. Victor Re s Ojeda Minist Secretario Dr. ANTONIO FRETES Mnistro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. A su turno, el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: Mediante A.I. N° 118 de fecha 18 de junio de 2020 (fs.28/30), el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, resuelve remitir estos autos a la Sala Constitucional a los efectos de que la misma se pronuncie sobre la constitucionalidad o no del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal". Frente al imperativo de aplicar la ley que rige la materia, el caso
que motiva la consulta se origina en la instancia recursiva, tras la interposición de recursos contra el auto interlocutor io de regulación de honorarios, en el marco de un juicio en el que es parte la Industria Nacional del Cemento (I.N.C.). Suscita la duda del Tribunal -por posición mayoritaria- el hecho que el Art. 29 de la Ley 2421/04 impondría la reducción en un 50% del mínimo legal del resultado del justiprecio, lo que podría infringir la garantía de igualdad ante la ley, pues los abogados estar? ?an percibiendo una retribución manifiestamente inferior a la que percibiría cualquier otro abogado, y él mismo, de trabajar en un juicio en el cual no sea parte el Estado. - Ante supuestos como el sub examine, la ley prevé expresamente una vía, la indicada en el Art. 18 inciso "a)" del Código Procesal Civil, vía que provoca un pronunciamiento decisivo sobre la constitucionalidad de la ley, decreto o disposición de que se trata, ya sea afirmativa o negativamente. El texto del referido artículo dice, en el inciso señalado: "Art. 18.- Facultades ordenatorías e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de
Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el Articulo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales A pesar del uso, en la práctica tribunalicia, del término "consulta" para referirse a la vía procesal prevista en el citado Art. 18, inciso "a)", procediéndose - incluso- a usar el término en el caratulado del expediente respectivo (como se ve también en estos autos), dicha vía, por su naturaleza, lejos está de constituirse en una "consulta", en el sentido del requerimiento de una simple información, opinión o consejo. El trámite causa un pronunciamiento, por lo que mal podría admitirse que el uso cotidiano e impropio de un nombre para designar cierto trámite, tenga la virtualidad de cambiar su naturaleza y efectos. - Delimitada la procedencia y finalidad de ésta vía, corresponde analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Art. 18 del C.P.C. para la viabilidad de este planteamiento. Ellos son: 1) La ejecutoriedad de la providencia de autos; y, 2) La mención por el requirente de la disposición normativa acerca de cuya constitucionalidad tiene duda, así como de los preceptos constitucionales que
presume son vulnerados por aquella, expresando claramente los fundamentos de dicha duda. Debe señalarse que, al tratarse de la constitucionalidad de una disposición legal atinente a honorarios profesionales, no es dable exigir razonablemente el cumplimiento del primer requisito de viabilidad señalado más arriba -providencia de "autos" ejecutoriada- dado que la solicitud de la regulación de los honorarios se resuelve directamente, sin llamarse "autos". Esto es, no existe el llamamiento de "autos". Con respecto al segundo requisito -fundamentación suficiente de la duda-, el mismo se halla cumplido en la especie, con los argumentos expuestos por el Tribunal acerca de la posible inconstitucionalidad de la norma cuestionada. Dicho esto, paso a tratar considerar el tema que nos ocupa. El Art. 29 de la Ley N.° 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y de Adecuación Fiscal", establece: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3 de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación • en representacion de la contraparte, sean en relacion de dependencia o no,
no podran exceder del 50% (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición". —- 4
121 22 CONSULTA CONSTITUCIONAL "RHP. CORTE DEL ABG. FAUSTO EDIA PORTILLO SUPREMA ORTELLADO EN EL EXP: FELICIA ALMADA VDA. DE VAZQUEZ C/ DE JUSTICIA ATICA CIVIL I.N.C". ANO: 2020. N°: 991324. -. Ep Considero que cuando las normas crean desigualdades ante casos similares, dando un tratamiento distinto a uno y otro, se infringe la garantía constitucional de igualdad, consagrada en el Art, 46 de la Carta Magna, que establece: "Todos los habitantes de la Republica son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los sobre desigualdades injustas no serán consideradas corno factores discriminatorios sino igualitarios". Asimismo, el Art. 47, dispone: "El Estado garantizará a todos los habitantes de la República: 1) la igualdad para el acceso a la justicia, a cuyo efecto allanar? ? los obstáculos que la impidiesen; 2) la igualdad ante las leyes..." De tal garantía constitucional, se deduce que la igualdad jurídica consiste en que la ley debe ser igual para todos los que se encuentren en igualdad de circunstancias, y que no se puede establecer privilegios que concedan a unos lo que se niega a otros bajo las mismas circunstancias. En este aspecto, resulta oportuno traer a colación las palabras de
Robert Alexy: "Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual" (ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. España. 1993. Pág. 395). -... En relación con el tema sometido a consideración de esta Sala, se puede percibir que la disposición legal objetada -Art. 29 de la Ley N° 2421/04- lesiona ostensiblemente la garantía constitucional de la igualdad ante la ley, al establecer que en el caso en que las costas se impongan al Estado o a sus entes citados en el Art. 3° de la ley 1535/99, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de todos los abogados intervinientes, no podrá exceder el 50% del arancel mínimo legal dispuesto por la Ley N° 1376/88 de honorarios de Abogados y Procuradores, hasta cuyo importe deben atenerse los jueces al regular los honorarios de aquellos.- Si el Estado como persona jurídica debe litigar con un particular, lo debe hacer en igualdad de condiciones, y el hecho de resultar perdidoso, mal puede constituir una razón para reducir las costas del juicio, en detrimento del derecho de los profesionales intervinientes a percibir la retribución que por ley
les es debida. - Según Gregorio Badeni: "...la igualdad que prevé la Constitución significa que la ley debe ofrecer iguales soluciones para todos los que se encuentran en igualdad de condiciones Asimismo, que no se pueden establecer excepciones o privilegios que reconozcan a ciertas personas lo que, en iguales circunstancias, se desconozca respecto de otras..." (Badeni, Gregorio. Instituciones de Derecho Constitucional. AD HOC S.R.L. pág. 256). En esa misma línea, señala Zarini que el concepto de igualdad debe tomarse en sentido amplio. No solo la igualdad ante la ley como expresa textualmente el Art. 46, sino en la vasta acepción con que la emplea Bidart Campos: "igualdad jurídica". Es decir, que no es sólo la igualdad ante el legislador que sanciona la ley, sino también ante todo acto normativo (decreto, resolución, ordenanza, etc.). Se extiende, además, a los otros campos de actuación del Estado (igualdad ante la Administración y ante la jurisdicción) y comprende, asimismo, la estera privada (igualdad ante y entre particulares) … - (Zarini, Helio Juan, obra | Constitucional", Editorial Astrea, Bs. As. año 1992, Pág. 385). - Las precedentes citas doctrinales sustentan nuestra tesitura, en el sentido de que la garantía de igualdad ante ley debe ser
observada también por el Estado y sus entes en su relación con los particulares, no solo en el ámbito administrativo, sino también en el ambito jurisdiccional. Contrariamente a lo dicho, la norma legal cuestionada propicia un trato DE. ANTONIO PRETES Julio C. Pavon Martíneistro CSJ. Secretario Por los fundamentos que anteceden, considero que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley N° 2421/04 en este caso, por ser violatorio de la garantía constitucional de la igualdad consagrada en los Arts. 46 y 47 de la Constitución. Voto en ese sentido. - A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: Por A.I. N° 118 de fecha 18 de junio de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala de la Capital, se ordenó la remisión de los autos "RHP. DEL ABG. FAUSTO EDIA PORTILLO ORTELLADO EN EL EXP: FELICIA ALMADA VDA. DE VÁZQUEZ C/INC" a la Corte Suprema de Justicia. - La citada remisión, dice el fallo, fue realizada en virtud a lo establecido en el art. 18 inc a) del Código Procesal Civil, a efectos de que ésta Sala de la Corte se expida sobre la constitucionalidad o no del artículo 29 de la
ley 2421/04, disposición que el Tribunal considera aplicable al caso de Regulación de Honorarios arriba referido. El artículo 18 del Código Procesal Civil, establece cuanto sigue: "Facultades ordenatorías e instructorias. Los jueces y tribunales podrán, aun sin requerimiento de parte: a) remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el articulo 200 de la Constitución, siempre que, a su juicio, una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales..." En primer lugar, la norma de remisión contenida en el artículo 18 inciso a) del Código Procesal Civil, que faculta la elevación de los autos a la Corte a los efectos previstos en el Artículo 200 de la Constitución, se refiere, en realidad, a la Constitución dictada en el año 19 67 que a la fecha se encuentra total y absolutamente derogada. Cabe aclarar que el propio artículo 200 de la Constitución de 1967 tampoco hacía referencia a la vía de la consulta constitucional, contemplando únicamente la acción y excepción de inconstitucionalidad. Es decir, "el artículo 18 inciso a) hace una remisión a una Constitución derogada que en su propio contenido desconoce la existencia de la
vía que motiva la remisión en primer lugar.". Al derogarse la Constitución de 1967, el mencionado art. 18 inc. a) del CPC quedó automáticamente sin el más mínimo sustento en nuestro Estado Constitucional y Democrático que no ha validado estas dos normas (Constitución de 1967 y art. 18 inc. a) del CPC) aprobadas en plena dictadura. .....- El Artículo 137 de la Constitución Nacional vigente, es claro en cuanto a la prelación de las normas jurídicas, y contundente al determinar que carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad opuestos a lo establecido en ella. En cuanto a la administración de justicia, el Artículo 247 de nuestra carta magna, al tiempo de señalar que el poder judicial en todas sus instancias es el custodio de la misma, le atribuye la función de interpretar, cumplir y hacerla cumplir. Es importante también agregar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que los Estados no solo deben realizar el control de constitucionalidad, sino también el de convencionalidad, "evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes... , estableciendo, finalmente, que el control de convencionalidad recae en "cualquier autoridad pública y no solamente el Poder
Judicial"?. 1 En la Carta Magna del año 1.967, encontramos por primera vez regulado de forma expresa el control constitucional, concretamente en su artículo 200. El mismo rezaba cuanto sigue: "La Corte Suprema deJusticia tendrá facultad para declarar la inconstitucional idad de las leyes y la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución, en cada caso concreto y en fallo que sólo tendrá efecto con relac ión a ese caso. El procedimiento podrá iniciarse por acción ante la Corte Suprema de Justicia, y por excepción en cualquier instancia, y se elevarán sus antecedent es a dicha Corte. El incidente no suspenderá el juicio, que Reparaciones y Costas. 3 Corte IDH. Sentencia de 24 de febrero de 2011. Fondo y Reparaciones y Costas. Caso Gelman vs. Urug uay. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL "RHP. DEL ABG. FAUSTO EDIA PORTILLO ORTELLADO EN EL EXP: FELICIA ALMADA VDA. DE VAZQUEZ C/ I.N.C". ANO: 2020. N°: 991324. . Respecto al caso sometido a estudio - consulta constitucional, las leyes dictadas con posterioridad a la Constitución del año 1992, carecen de regulación sobre el tema. Establecida tesis normativa para el planteamiento oficioso del control de constitucionalidad -mal denominada consulta constitucional4- cabe ahora preguntarse ¿qué camino debe seguir un juzgador ante la situación de tener que resolver un litigio al que resulta aplicable una norma que considera inconstitucional? La respuesta se encuentra establecida en la norma fundamental y es coherente con todo nuestro diseño constitucional. La interpretación de normas constitucionales y convencionales es una labor que compete a todos los órganos del Poder Judicial, y a todas las autoridades con competencia para aplicar normas jurídicas, no es competencia única y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia, que sí tiene la facultad de declarar la inaplicabilidad de las normas y la nulidad de las resoluciones judiciales (Artículos 259 numeral 5 y 260 de nuestra Carta Magna). Néstor Pedro Sagües, enseña que la interpretación por parte de todos los miembros del Poder Judicial,
se corresponde con la dimensión "constructiva" del Control de Constitucionalidad. En ese sentido, expresa que "...en rigor de verdad, en este trabajo, todos los jueces son jueces constitucionales... ningún juez podría darse el lujo de hacer funcionar una norma subconstitucional, prescindiendo del enfoque constitucionalista de esa misma norma. Es decir, que le toca, inevitablemente, interpretarla, adaptarla, conformarla, armonizarla, rescatarla, reciclarla y aplicarla, según la Constitución'"5. Juan Carlos Mendonca, concretamente afirmó: "Hoy día, bajo la vigencia de la Constitución de 1992, la cuestión quedó resuelta en el sentido apuntado: a favor de la competencia de todos los órganos jurisdiccionales para hacer la interpretación de la Constitución, como integrantes del Poder Judicial. O sea que la facultad de control es compartida en este caso por la Corte Suprema de Justicia con los demás órganos jurisdiccionales"6.-.... Puntualmente, respecto de esta norma, también, Juan Carlos Mendonca, advertia que: ...la norma consagra dos principios: 'el de la lex superior', al declarar que la Constitución es la ley suprema de la República; y el principio de "jerarquía', al establecer el orden de prelació n de los instrumentos normativos, que lleva la consecuencia de que la norma más débil cede ante la norma más fuerte. En lo
cual consiste finalmente, el principio de lex superior". —....... - El principio de supremacía constitucional "postula que todo el complejo normativo jurídico se organiza en base a un orden de prelación de normas que necesariamente debe ser respetado a fin de evitar contradicciones internas que hagan colapsar el sistema. Según el modelo adoptado (o si se prefiere, adaptado) por la República del Paraguay, es la Corte Suprema de Justicia la encargada final de velar por el respeto y el mantenimiento de dicho Dr. ANTONIO FRETES Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro No es una consulto que el Juez o Tribunal formula a la Corte Suprema de Justicia. Es un sometimiento oficioso de una cuestión constituciona s decir, un sometimiento de oficio ala Corte Suprema de Justicia en una cuestión en que lo norma ap licable o la solución del conflicto pued ser inconstitucional Mend dea iluciorai este a Constitucionale La Conico Color palizada" Néstor Ped ro Sagües. Librotecnia. Algunos problemas constitucionales. Juan Carlos M endonca. Intercontinental Editora. 2011. Pág. 47. La interpretación Literal en el Derecho. Juan Carlos Mendonca. Intercontinental. Año 2016. Pág. 8 ! 8 Amaya, J. A. (2014). La Jurisdicción Con stitucional. Asunción, Paraguay:
La Ley Paraguaya. Pág. 88 ravon martínez Secretario Pablo Villalba Bernié, ha dicho de manera lúcida que "La noción de supremacía constitucional es uno de los puntos angulares sobre los que reposa el ordenamiento jurídico, implicando reconocer a la Constitución como norma fundamental del Estado, ubicada en la cima de la pirámide jurídica, todo el ejido legal estructurado alrededor del imperio de la Constitución, nada por sobre ella, todo dentro de ella. Trasluce erigir a la Constitución en fuent e y fundamento del orden legal, cuya misión fundamental consiste en regular la vida humana en Finalmente, el Dr. Manuel Ramírez Candia, sin duda, ya expresó con anterioridad la tesis que hoy sostenemos, al referir que: "... para dejar de aplicar una norma que se considera inconstitucional no se requiere que previamente sea declarada su inconstitucionalidad, pues el magistrado tiene la obligación de fundar su fallo, en primer lugar, en la Constitución, por lo que de encontrar una antinomia entre la Constitución y la ley, debe proceder a la aplicación de la Constitución, en aplicación al criterio de jerarquía. Esto implica que el magistrado podrá dejar de aplicar la ley que reputa inconstitucional, por el criterio de jerarquia como mecanismo de
resolución de antinomia, sin necesidad de requerir la declaración de inconstitucionalidad por vía de la Consulta "o. — En definitiva, en todo proceso, el juzgador, cualquiera fuera su instancia, al advertir la incompatibilidad de un acto normativo cualquiera aplicable al caso, con principios, derechos y garantías constitucionales; deberá -por el principio de jerarquía- aplicar directamente la Constitución o los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales aprobados y ratificados por el Paraguay, es decir, todos los jueces y todas las juezas de la República deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las leyes. Con ello se satisface igualmente el mandato del artículo 256 de la norma fundamental, que, con claridad y, en primer término, expresa: "Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución...". - En consecuencia, ante la falta de normas que estipulen la vía de consulta como mecanismo de control de constitucionalidad y en atención a las facultades interpretativas y de aplicación con que cuentan todos los jueces de la República, la pretensión esbozada por el Tribunal de Apelación del Trabajo de la Segunda Sala de la Capital, debe ser rechazada por improcedente. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante
mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghan Ministro CSJ. DI. ANTONO FRETES Ministro Dr. Victor Ries Ojeda Ministro Martinez Ante mi: • Villalba Bernié, Pablo, Sistema Interamericano de Derechos Humanos, La Ley Paraguaya, Asunción , 2014, Pág 20 Control de Constitucionalidad. Manuel Ramirez Candia. Arandurá. 2019. Påg. 75 8
23 00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONSULTA CONSTITUCIONAL "RHP. DEL ABG. FAUSTO EDIA PORTILLO ORTELLADO EN EL EXP: FELICIA ALMADA VDA. DE VAZQUEZ C/ I.N.C". ANO: 2020. N°: 991324. -. SENTENCIA NÚMERO: 584. T 03101/ Asunción, 16 de septiembre de 20 Z2 ¡VISTOS Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: Inconstitucionalidad del Art. 29 de la Ley 2421/04 "De Reordenamiento Administrativo y Adecuación Fiscal" y su inaplicabilidad, en el caso concreto. ANOTAR y registrar. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro Dr. ANTONIO FRETZS Ministro Ante m Julio C. Pavon martinez Secretario
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