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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS AGUILERA S/ COACCIÓN GRAVE EN ITURBE". AÑO: 2018 - N.° 1115.- 01 123 04/05 20/21 EST TICA CIVIL SEP. 2022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos ochenta y tres. de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a días del mes de septiembr ayer estando en a Sala de Acuerdos de la Cora NO FRETES, CE A FANUEL DIESE , del año dos mil veintidós Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN: MINISTERIO PÚBLICO C/ CARLOS AGUILERA S/ COACCION GRAVE EN ITURBE", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la Agente Fiscal María Agustina Unger Villalba, de la Unidad Penal N° 5 de la Fiscalía Regional de Villarrica, en representación del Ministerio Público Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor DIESEL JUNGHANNS dijo: La
agente fiscal María Agustina Unger Villalba, de la Unidad Penal N° 5 de la Fiscalía Regional de Villarrica, en representación del Ministerio Público, ha presentado acción de inconstitucionalidad en contra del Acuerdo y Sentencia N° 19 del 23 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, con sede en Villarrica, integrado por los magistrados Juan Carlos Bordón Barton, Mercedes E. Balbuena Ortiz, y Vicente A. Elizaur B (fojas 819-823 de la copia del expediente judicial). Los argumentos de la acción de inconstitucionalidad consisten, esencialmente, en que la resolución impugnada es arbitraria, por haber sido dictada de forma contraria a derecho Con relación a ello, la representante del Ministerio Público manifiesta que el Tribunal de Apelación ha emitido un fallo inconstitucional, por transgredir la exigencia constitucional (art. 2 56 de la CN) de la fundamentación de las decisiones judiciales en la Constitución y en la ley.—.... Adicionalmente, explica la accionante que la resolución atacada puede ser considerada manifiestamente infundada, al haber anulado una resolución de un órgano judicial de primera instancia por supuestamente haber incurrido en incongruencias. El supuesto vicio encontrado en la resolución anulada fue que el Tribunal de Sentencia había
aplicado una calificación jurídica distinta a la sostenida por el Ministerio Público durante la investigación, a pesar del cumplimien to del art. 400 del Código Procesal Penal por parte de dicho tribunal en lo referente a la advertencia al imputado sobre el cambio de calificación.—- Por su parte, Carlos Aguilera González, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Julio César Ferreira Santacruz (Matrícula N° 32.278), contestó la presente acción manifestando, en lo relevante para el caso, que no existe arbitrariedad alguna en las resoluciones atacadas. Asimismo, menciona que ni siquiera se han cumplido los requisitos minimos para la admisión de la impugnación de inconstitucionalidad por vía de acción, en atención a que la decisión atacada se halla sustentada en la ley y no afecta precepto alguno de orden constitucional. Igualmente, expresa que el accionante se limita a traer a mencionar cuestiones ya resueltas, cuando se es sabido que la Corte Suprema de Justicia no puede volver a analizar cuestiones ya resueltos en el proceso ordinario ni las interpretaciones de los órganos inferiores, salvo que estas últimas se encuentren alejadas de la ley. Finalmente, solicita que se rechace la acción planteada, por resultar improcedente!- Favon wartine Secretario Dr. ANTONIO FRETES
Ministro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesf! Junghanns Ministro CS). Asimismo, la Fiscalía General del Estado, por medio de la encargada de vistas y traslados, la fiscal adjunta Gilda Villalba Tottil, ha contestado la vista que le ha sido corrida, solicitando que se haga lugar a la acción de inconstitucionalidad y que, consecuentemente, se anule la resolución impugnada. En términos similares a los esgrimidos en la fiscalía ordinaria, manifiesta que la decisión del Tribunal de Apelación fue errónea y contraria a derecho, por haber anulado una decisión que había sido dictada conforme a la normativa vigente, sin vicio de incongruencia alguno en lo referente a la aplicación judicial de una calificación jurídica distin ta a la sostenida por el Ministerio Público.— 106 del 26 de septiembre de 2017, dictado por el Tribunal Penal de Sentencia de Guairá, con sede en Villarrica, integrado por los Jueces César R. Báez, Juan Ricardo Gómez C., y Alfonso Caballero (fojas 743-748). Por medio de la decisión anulada se había resuelto condenar a Carlos Aguilera González a 2 años y 6 meses de pena privativa de libertad por la comisión de un hecho punible que fue calificado de acuerdo con el art. 95
inciso 2º de la Ley 4036/2010, "producción de riesgos comunes".- El motivo de la mencionada anulación ha sido, esencialmente, la supuesta existencia de un vicio en la sentencia dictada. Específicamente, el Tribunal de Apelación señaló que se ha cometido una incongruencia en la decisión, de conformidad con lo establecido en el art. 403 inciso 8 del Código Procesal Penal. Al momento de fundamentar la existencia de dicha incongruencia, el órgano jurisdiccional ha mencionado que el vicio se ha generado cuando el Tribunal de Sentencia calificó la conducta del imputado de forma distinta a la que había sido propuesta por el Ministerio Público durante la investigación, incluso hasta el momento del requerimiento final de acusación. Finalmente, el Tribunal ha calificado el hecho investigado al procesado de acuerdo con el art. 95 inciso 2º de la Ley 4036/2010, cuando la Fiscalía había calificado la conducta según el art. 121 del Código Penal (fojas 441-446, acusación presentada por Celso Sanabria González, fiscal adjunto encargado del Área IV del Ministerio Público).-...... Al respecto de lo expresado en el parrafo precedente, los integrantes del Tribunal de Apelación han manifestado textualmente lo siguiente: "si bien es cierto que el tribunal obró amparado en el art. 400
del CPP, pues al advertir la posibilidad de calificación del hecho distinta a la realizada en la acusación, advirtió al acusado a fin de que ejerza su defensa conforme a dicho cambio, independientemente a ello, lo que sí vulnera el derecho a la defensa es el hecho de que el Ministerio Público, órgano acusador por mandato constitucional, en el cual recae toda la labor acusadora, no ha modificado su petición final, ajustándola a la nueva calificación advertida legalmente por el Tribunal, y esta situación implica, que sin acusación concreta y final por el hecho nuevo, menos aún puede existir condena por parte de un órgano jurisdiccional, el que ya en el último eslabón o senda del procedimiento penal, la sentencia definitiva, estaría incorporando una calificación no tenida en cuenta por el titular de la acción" (foja 822 vuelto de la copia del expediente judicial). ....- A diferencia de lo dispuesto por el Tribunal de Apelación, esta ministro es del criterio de que los miembros de un tribunal de sentencia, por imperio del art. 400 del Código Procesal Penal, sí tienen la facultad de otorgar una calificación diferente a la establecida por el Ministe rio Público a lo largo de la
etapa de investigación, e incluso en la etapa preparatoria. Es más, hast a el momento de la sentencia definitiva, todas las calificaciones son provisorias, no sólo las planteadas por la fiscalía, sino incluso las establecidas por los jueces de garantías durante las etapas a su cargo.- Siguiendo el orden de ideas, según el citado art. 400 del CPP, el tribunal de sentencia tiene la potestad no sólo de otorgar una calificación distinta, sino incluso de aplicar una sanci? ?n mayor que la solicitada por el mismo Ministerio Público. Al respecto, la citada normativa, en el segundo párrafo, dispone que: "en la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar sanciones má s graves o distintas a las solicitadas". Asimismo, en el tercer párrafo, última parte, establece que "si el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa".
CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN: MINISTERIO PUBLICO C/ CARLOS AGUILERA S/ COACCION GRAVE EN ITURBE". ANO: 2018 - N.° 1115. _. Por otra parte, existen numerosos antecedentes de la Corte en la que se ha expedido al especto de la existencia o no de incongruencia en casos en los que la calificación del órgano jurisdiccional difiera de la otorgada por el órgano investigador. Como ejemplo, se observa que la Corte Suprema de Justicia del Paraguay, por medio de su Sala Penal, ha dictado el Acuerdo y Sentencia N° 250 del 18 de abril de 2012, en el marco de un recurso de casación en la causa "R.D. s/ coacción sexual" , por medio del cual ha expresado lo siguiente: "este juicio no se halla afectado par incongruencia, como lo manifestó la Cámara de Apelación. En este juicio se han desarrollado varios actos procesales que responden a la misma plataforma fáctica del caso, aunque con diferentes denominaciones legales, pero es notorio que no existe incongruencia entre los actos señalados, ya que un mismo hecho fáctico punible bien puede calificarse en cualquier disposición; el derecho a la defensa no se ve conculcado con esta
operación debido a que el autor siempre supo de los hechos por los cuales se le estaba siguiendo el juicio, (...) sin importar aquí las calificaciones legales, puesto que él solo debe defenderse de los hechos que se le atribuyen".- En otro caso similar, también la Sala Penal de la CSJ dictó el Acuerdo y Sentencia N° 1073 del 22 de noviembre de 2005, en la causa "E.V.O. s/ abuso sexual", en la que trató el tema de la supuesta incongruencia en cuestión, y en la que manifestó lo siguiente: "avocándonos a un control de razonamiento dado por el Ad-quem, surge en primer lugar que el Colegiado de Alzada no obvió el tratamiento del tema. En su parte pertinente, destacó que el Tribunal de Sentencia no había incurrido en ninguna arbitrariedad ni errónea calificación de la conducta del encausado porque se encontraba facultado para proceder del modo enunciado en virtud del artículo 400 del CPP, extremo que fuera advertido oportunamente durante la sustanciación del juicio respectivo En efecto, en el acta del juicio oral obrante de foja 119 a 126, puede constatarse, más precisamente a foja 121, que el encausado fue advertido oportunamente de la eventualidad prevista en el art.
400 del CPP (...). En consecuencia, no fue menoscabado el principio de congruencia". Como se puede ver, de los extractos legislativos y jurisprudenciales, se puede concluir que los tribunales de sentencia efectivamente pueden modificar la calificación legal del hecho atribuido al imputado, independientemente de cualquier calificación que haya sido otorgada anteriormente, incluso si la nueva calificación no había sido contemplada por el Ministerio Público, querella o defensa. Esta norma tiene una excepción, que consiste en que la calificación puede ser modificada siempre que se haya advertido del posible cambio al procesado para que prepare su defensa, y que no se modifiquen los hechos que han sido objeto de investigación. .- Con relación a lo mencionado en el último párrafo, de un nuevo análisis del expediente, se puede observar que el Tribunal de Sentencia efectivamente advirtió a las partes acerca de la posibilidad del cambio de calificación, con el fin de que el imputado prepare su defensa. Al respecto, de la lectura del acta del juicio oral y público se nota que se dejó constancia de lo siguiente: "en este estado, el tribunal de sentencia advierte a las partes lo dispuesto en el art. 400 del CPP, es decir, de la
posibilidad de un cambio de calificación (art. 95 de la ley 4036/2010 - producción de riesgos comunes)" (foja 737 vuelto de la copia del expediente judicial). Asimismo, se puede notar claramente que los hechos acusados no han sido modificados por el Tribunal de Sentencia en su resolución condenatoria, por lo que tampoco se observa irregularidad en lo concerniente a los hechos específicos que han sido atribuidos al imputado, habiéndose mantenido los mismos hechos de la acusación como fundamento para la decisión del tribunal. En conclusión, en et presente caso se observa que el Tribunal de Sentencia dictó resolución dentro del marco legal aplicable y con todas las garantias procesales de las partes. Si bien durante todo el proceso el Ministerio Público sostuvo que el hecho investigado deberia ser calificado de acuerdo con el art. 121 del Código Penal ("coacción grave"), el art. 400 del CPP otorga al órgano jurisdiccional plena potestad para modificar dicha calificación, siempre que no se modifiquen los hechos estudiados, habiendo el Tribunal de Sentencia finalmente caliticado e on el art. 95 inciso 2 de la Ley 4036/2010 (producción de riesgos 3 Dr. ANTOMO FRETES Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro *avon martinez Secretario comunes). . Por
su parte, el Tribunal de Apelación anuló dicha resolución sin haber fundamentado adecuadamente su propia decisión en la normativa legal vigente, generando, por ende, una sentencia arbitraria, debido a la abierta violación del art. 256 de la Constitución Nacional, que impone a los magistrados judiciales a fundar sus resoluciones en la Constitución y en la ley.—... . En el presente caso, la arbitrariedad de la resolución atacada surge por la omisión de una adecuada valoración de hechos y situaciones por parte del Tribunal de Apelación, lo que provocó una incorrecta aplicación del derecho. Al respecto, que no se haya considerado suficiente la advertencia del Tribunal de Sentencia con respecto al cambio de calificación, y que haya sido considerada incongruente la modificación de la calificación jurídica del hecho por parte del Tribunal de Sentencia, cuando el art. 400 del CPP autoriza expresamente a ello, generan un vicio insalvable en la resolución de segunda instancia, que no deja más opción que la declaración de su nulidad.- En este sentido, ante la comprobación de la existencia de vicios de arbitrariedad en la resolución impugnada, se concluye que se debe hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad presentada, y, en consecuencia, declararse la nulidad
del Acuerdo y Sentencia N° 19 del 23 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, con sede en Villarrica, integrado por los magistrados Juan Carlos Bordón Barton, Mercedes E. Balbuena Ortiz, y Vicente A. Elizaur B. Es mi voto.- A su turno el Doctor FRETES dijo: Se presenta ante esta Corte Suprema de Justicia por la Agente Fiscal María Agustina Unger Villalba en el juicio "Ministerio Público c/ Carlos Aguilera s/ coacción grave en Iturbe" en contra del Acuerdo y Sentencia N° 19 del 23 de abril de 2018 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Civil Comercial Laboral de la Circunscripción Judicial del Guairá que resolvió anular la S.D. N° 106 de fecha 26 de setiembre del 2017 y su aclaratoria la S.D. N° 122 del 27 de octubre del 2017. Analizados los autos y específicamente las resoluciones impugnadas por la accionante, resulta que ambos fallos tanto el acuerdo y sentencia citados como su aclaratoria, se encuentran suficientemente fundados, superando el principio de razón suficiente incluso en cuanto al control de logicidad de los mismos y se ha determinado que en ambos fallos se han estudiado en
forma pormenorizada las alegaciones expuestas por las partes y no se han apartado de las constancias de autos. No puede afirmarse que el Ac y SD de alzada le haya privado a la parte accionante del ejercicio de algún derecho en forma arbitraria ya que no existe error in iudicando en la decisión jurídica estudiada y tampoco error en la estructura lógica interna del razonamient o judicial. Los puntos cuestionados en este caso alrededor de la aplicación del artículo 400 por el Tribunal de Sentencia en su momento fueron ampliamente debatidos por todas las partes sin ningún tipo de restricciones en todas las instancias ordinarias previas según obra en autos.—... .- Por otro lado, tampoco puede observarse indefensión o violación de normas constitucionales en el estudio de los autos principales, pues el debate como se ha dicho, fue o amplio así como la participación de las partes interesadas. Tampoco ha podido identificarse agravio para la accionante por cuanto el Tribunal de Alzada ha fundado en derecho su fallo con profusa fundamentación. Concluyendo, debe señalarse que esta Sala Constitucional se ha pronunciado en forma reiterada en cuanto a la excepcionalidad de la vía constitucional con la consecuente improcedencia del estudio de
cuestiones ya planteadas, discutidas y decididas por las partes en instancias ordinarias de procedimiento. Es así que en el fallo Acuerdo y Sentencia N° 752/04 se ha dicho que: "Es criterio jurisprudencial de esta Corte que las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudiera tener con la decisión impugnada, no autoriza a la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad, puesto que ello implica la apertura de una tercera instancia que, legalmente es imposible. Finalmente es importante destacar que es criterio uniforme también, que no corresponde volver a reexaminar cuestiones que fueron debatidas y resueltas en instancias inferiores, cuando no se constata alguna violación de derechos constitucionales o el libre ejercicio de la defensa de las partes en litigio, circunstancias estas que están lejos de aparecer en el presente caso".—__ Por tanto, no existiendo vicios ni lesión alguna que reparar, no corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida.- Cesar M. Diesel Funghanns Ministro CSJ. Dr. Victar Rios Ojeda Ministro avun martinez /psecrataio
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA E9 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN: MINISTERIO PUBLICO C/ CARLOS AGUILERA S/ COACCIÓN GRAVE EN ITURBE". AÑO: 2018 - N.° 1115. 21 A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Dr. Diésel, en el po sentido de que corresponde hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida por la representante del Ministerio Público en contra del Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 23 de sabril de 12018, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá, con sede en Villarrica en los autos caratulados: "Ministerio Público c/ Carlos Aguilera s/ Coacción Grave en Iturbe" , y declarar la nulidad de la resolución impugnada por haber sido dictada la misma en contravención a lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Nacional, de manera errónea y contradictoria a lo previsto en el artículo 400 del C.P.P.. En efecto, el control de convencionalidad efectuado en autos, nos remite a su vez, al análisis de la Sentencia Definitiva N° 106 de fecha 26 de setiembre de 2017; y al advertir los presupuestos legales cumplidos por el Tribunal de Sentencia, habilitado a dictar
sentencia en base a una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura, previa advertencia en el juicio oral y público al procesado de la posibilidad de este cambio de calificación, en pleno goce de la garantía de la defensa en juicio del procesado, no cabe la nulidad de la misma. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi, de que Gesar M. Distro Sunghang*. ANTONO PRETES Ministro CSJ. Ministro Ante mí: • Pavon Martinez Secretario SENTENCIA NÚMERO: 583. 16 de septiembrl de 2022.- Asunción, VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declararse la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 19 del 23 de abril de 2018, dictada por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Guairá REMITIR estos autos al Tribunal que le sigue en orden de turno para juzgamiento de conformidad a lo establecido en el 560 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar.- Dr. ANTONIO FRETES Ministro Cesar M. Diese PODER Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: martinez
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