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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIA ANGELICA VELILLA LACONICH CI ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08; 8 Y 18 DE LA LEY 2345/03 Y DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04". AÑO: 2019 - N.° 312.- 33 21122/1 00 : 03) ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos ochenta y uno. /81 2L Ministeos de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIA ANGELICA VELILLA LACONICH CI ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08; 8 Y 18 DE LA LEY 2345/03 Y DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04", a fin de resolver la Acción de inconstitucionalidad promovida por la señora Julia Angélica Velilla Laconich, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogado.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor FRETES dijo: La señora Julia Angélica Velilla Laconich, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Art. 1º de la Ley N° 3542/08 "QUE MODIFICA Y AMPLIA LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA
Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO" el Art. 18 de la Ley N° 2345/03 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO" y el Decreto Reglamentario N° 1579/04.-..... Consta en autos copia de la documentación que acredita que la accionante reviste la calidad de jubilada como funcionaria de la Administración Pública —Resolución N° 2634 de fecha 11 de noviembre de 2014-. .. La parte recurrente alega que las disposiciones objetadas violan lo dispuesto en los Arts. 46, 103 y 137 de la Constitución Nacional al dejar totalmente de lado la actualización automática de sueldos de los jubilados con respecto a los funcionarios en servicio activo. Solicita se haga lugar a la acción y la inaplicabilidad de las disposiciones recurridas. En primer lugar, cabe el análisis de la acción sobrevenida contra la Ley N° 3542 de fecha 26 de junio de 2008, que en su Art. 1º dispone: "Modificase el Art. 8 de la Ley N° 2345/2003 "DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", de la siguiente manera: Art. 8°- Conforme lo dispone el Artículo 103
de la Constitución Nacional, todos los beneficios que paga la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda se actualizarán anualmente, de oficio, por dicho Ministerio. La tasa de actualización será la variación del Indice de Precios del Consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay, correspondiente al periodo inmediatamente precedente Quedan expresamente excluidos de lo dispuesto en este artículo, los beneficios correspondientes a los programas no contributivos".- Dr. ANTONIO FRETES Mintetro Victor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abog Ano c. Hador munez Secretario A fin de esclarecer los conceptos corresponde primeramente traer a colación la disposición constitucional vinculada al sistema o régimen de Jubilaciones y pensiones del sector publico, así tenemos principalmente el Art. 103 de la Constitución Nacional: - "Dentro del sistema nacional de seguridad social, la ley regulará el régimen de jubilaciones de los funcionarios y de los empleados públicos, atendiendo a que los organismos autárquicos creados con ese propósito acuerden a los aportantes y jubilados la administración de dichos entes bajo control estatal. Participarán del mismo régimen todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado.-.... La ley garantizará la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento
dispensado al funcionario público en actividad'.— En este estado de estudio de la acción de inconstitucionalidad presentada, es dable realizar una breve reseña con relación a una cuestión generada como producto de la confusión en materia conceptual en lo que respecta a la "equiparación" como a la "actualización" de los haberes jubilatorios; cabe acotar que ambas nociones hacen referencia a circunstancias totalmente dispares.-.-.. En primer lugar, la "equiparación" salarial es entendida como la percepción igualitaria de la remuneración por igual tarea desarrollada por los trabajadores. Mientras que por otro lado, la "actualización" salarial -a la que hace referencia el Art. 103 in fine de la CN- se refiere a la igualdad del reajuste de los haberes de los funcionarios activos e inactivos. Es decir, en lo que respecta a la actualización de los haberes jubilatorios, la Constitución Nacional en su Art 103 preceptúa claramente que la Ley garantizará la actualización de los mismos en igualdad de tratamiento con el funcionario público en actividad, quedando el cálculo del porcentaje correspondiente de la actualización a cargo de la Caja de Jubilaciones pertinente. Ahora bien, del análisis de la acción planteada tenemos que la Ley N° 3542/08 supedita la actualización a la variación
del índice de precios del consumidor calculados por el Banco Central del Paraguay como tasa de actualización; la ley puede naturalmente utilizar el IPC calculado por el Banco Central del Paraguay para la tasa de variación, pero siempre que esta se aplique a todo el universo de los afectados respetando las desigualdades positivas.— En nuestra Carta Magna se instituye como una garantía legal la actualización de los haberes jubilatorios en igualdad de tratamiento dispensado al funcionario público en actividad. Por tanto, y en este caso en particular, en cuanto al mecanismo preciso a utilizar la Ley N° 3542/2008 no puede bajo ningún sentido contraponerse a la norma constitucional, pues carecería de absoluta validez conforme a lo dispuesto por el Art. 137 de la CN. Finalmente, en lo atinente a la impugnación del Art. 18 de la Ley N° 2345/03 y el Decreto N° 1579/2004, se advierte que la parte accionante no expone ni desarrolla los agravios concretos generados por las disposiciones cuestionadas, se verifica más bien una impugnación genérica, esta circunstancia -falta de desarrollo de agravios- impide su consideración por esta Magistratura, que de ninguna manera puede suplir por inferencia la omisión apuntada. . Bajo tales fundamentos ya se ha
pronunciado esta Magistratura en casos similares al de autos, en forma invariable y reiterada (Acuerdo y Sentencia N° 431 del 21 de abril de Conforme a lo precedentemente expuesto, visto el parecer de la Fiscalía General del Estado, opino que corresponde hacer lugar parcialmente a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora Julia Angélica Velilla Laconich, ello de conformidad al Art. 555 del CPC. ES MI VOTO A su turno el Doctor DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Doctor FRETES, por los mismos fundamentos.- A su turno el Doctor RÍOS OJEDA dijo: 1. Me adhiero al voto del Ministro Antonio Fretes, por los mismos fundamentos, y agrego cuanto sigue:
20 ES 2 CORTE SUPREMA 103 8 USTICIA 1,05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR JULIA ANGELICA VELILLA LACONICH CI ART. 1 DE LA LEY N° 3542/08; 8 Y 18 DE LA LEY 2345/03 Y DECRETO REGLAMENTARIO N° 1579/04". ANO: 2019 - N.° 312.- DICAONT 2.2 Con respecto a la impugnación del artículo 18 de la Ley N° 2345/2003 y del Decreto N° 1579/2004, se advierte que la parte accionante no ha individualizado de forma clara y precisa ni el inciso ni el artículo de las citadas disposiciones que considera inconstitucional -más aún en atención a que dichas normas contienen varias disposiciones legales- incumpliendo de esta „manera lo dispuesto en el Artículo 552 de nuestro Código de forma que dice: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición...' 3. Por tanto, opino que corresponde desestimar la acción de inconstitucionalidad planteada con relación a las citadas normativas. Es mi voto. Con lo que se dio por
terminado el, acto, firmando SS.EE., todo por ante pi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que Inmediatamente sigue: Cesar M. Dieset Junghanns Ministro ESJ. Ante mí: Abo suto c. Pavon wartínez Secretario SENTENCIA NÚMERO: Quinientos ochenta yuno. Asunción, 16 de septiembre de 2072.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR parcialmente a la acción de inconstitucionalidad promovida, y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad del Art. 1 de la Ley N° 3542/08 en relación a la señora Julia Angélica Velilla Laconich, ello de conformidad al Art. 555 del C.P.C. ANOTAR, registrar y notificar.- Dr. Víctor Ríos Ojeda Minist Dr. ANTONIO FRETES Ministro Ante mí: JunIo 4. Pavon Secretario softhei DE 3
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