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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR REINALDO MEDINA C/ RESOLUCION N° 214 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2010 Y RESOLUCION DPNC N° 821 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2013. ANO: 2018 - N. ° 991932. 112/2 01 102 AGUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos ochenta. Ciudad Asunción, Capital la República del Paraguay, a парторт diecizeis dias del mes de septiembre , del año dos mil veintidós, ¡estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS y VICTOR RIOS OJEDA, Ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR REINALDO MEDINA C/ RESOLUCION N° 214 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2010 Y RESOLUCION DPNC N° 821 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2013, a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el señor Reinaldo Medina, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada.-...- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTION: ¿Es procedente la Acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada el Doctor
RIOS OJEDA dijo: El Señor Reinaldo Medina, en su calidad de hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, por sus propios derechos y bajo patrocinio de Abogada, presenta Acción de Inconstitucionalidad contra la Resolución DPNC N° 214 de fecha 30 de marzo de 2010 y Resolución DPNC N° 821 de fecha 27 de febrero de 2013 dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, por denegarles su solicitud de pensión.—... Manifiesta el accionante que la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio e Hacienda rechazó su pedido de pensión alegando que su discapacidad no era total, que 1 mismo no la padecía antes del fallecimiento de su padre cuando que el Art. 130 de la Constitución Nacional no establece restricciones de ningún tipo.-...... De acuerdo a las constancias obrantes en autos, tenemos que por Resolución DPNC N° 214 de fecha 30 de marzo de 2010 la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda denegó la pensión alegando que no se ha cumplido con todos los requisitos exigidos por esa Dirección para la obtención del beneficio solicitado y no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 147 del Decreto N°
3866/2010 que reglamenta la Ley N° 3964/2010. ... Posteriormente, y debido a la promoción de un Recurso de Reconsideración, la referida institución se pronunció en los términos de la Resolución DPNC-B N° 821 de fecha 7 de febrero de 2013 rechazando el recurso planteado por el Señor Reinaldo Medina invocando lo dispuesto en el Art. 132 de la Ley N° 4848/13, es decir por haber pasado 10 años de la fecha del fallecimiento del causante y porque la discapacidad debe darse antes el fallecimiento del causante.- En consecuencia, el mismo se vio obligado a presentar esta acción de inconstitucionalidad alegando que las Resoluciones Administrativas impugnadas no le permiten gozar de la pensión que le corresponde en calidad de hijo discapacitado del Veterano de la Chaco Soldado Apolonio Medina, violando consecuentemente la normativa contemplada en el Art. 130 de la Constitución.- Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Victor Mios Ojeda Ministro Sesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. -*bog. suno c. Secretario on Martinez Así las cosas, cabe traer a colación el Art. 130 de la Constitución Nacional el cual dispone: "Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria,
gozaran de honores y privilegios, de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley. En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente...". (Negrita y Subrayado so n mios).—-_- La norma constitucional referida se adecua a una realidad que es la de rendir honores quienes han dado muestras de patriotismo y valor en contiendas en las que han defendido al país, beneficiándose además sus herederos. El espíritu del artículo constitucional es el de beneficiar a los beneméritos de la patria y también a sus herederos, no debiendo limitarse, por disposiciones administrativas sin ningún fundamento legal, porque de así hacerlo se estaría discriminando y violentando los derechos que la ley fundamental acuerda a los beneméritos de la Patria y a sus herederos.................. Que, en consecuencia podemos concluir que las Resoluciones Administrativas impugnadas han dejado de lado el texto constitucional, ya
que el Señor Reinaldo Medina demostró fehacientemente ser hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco tanto en sede administrativa como judicial.-.... Que, esta Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en forma constante y unánime que las restricciones a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, son inconstitucionales, pues éste es el único requisito que exige la Constitución para que se hagan merecedores de tales beneficios. Por los motivos apuntados, opino que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Resolución DPNC - B N° 214 de fecha 30 de marzo de 2010 y Resolución DPNC-B N° 821 de fecha 27 de febrero de 2013 en relación al Señor Reinaldo Medina. Es mi voto. A su turno el Doctor FRETES dijo: El Sr. REINALDO MEDINA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra la Resolución DPNC- B N° 214 de fecha 30 de Marzo de 2010, y contra la Resolución de Reconsideración DPNC-B N° de fecha 27 de Febrero de 2013, dictada por la Dirección de Pensiones no Contributivas del Ministerio Hacienda, alegando la conculcación de Disposiciones Constitucionales.-. Alega que la resolución impugnada
viola flagrantemente el Art. 130° de la Constitución Nacional el cual establece que los beneficios acordados a los beneméritos de la patria así como a sus sucesores no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que l a certificación fehaciente. . Sostiene que debe ser beneficiado con el traspaso de la pensión que le correspondía a su extinto padre, ser hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, conforme a claras disposiciones de la Ley Fundamental. Cabe destacar que inicialmente, la Resolución DPNC- B N° 214 de fecha 30 de Marzo de 2010 y posteriormente la Resolución de Reconsideración DPNC-B N° 821 de fecha 27 de Febrero de 2013, fueron denegadas por improcedente. El argumento sostenido por el Ministerio de Hacienda para denegar la pensión se basa en que resulta fundamental que la condición de discapacidad de quien solicite la pensión debe ser del 100% invalidante para el ejercicio de toda actividad laboral debiendo existir al tiempo del fallecimiento del causante y también el excesivo tiempo transcurrido (32 años 2 meses) entre el fallecimiento del veterano Sr. APOLONIO MEDINA y el pedido de pensión formulado por parte de su hijo discapacitado REINALDO MEDINA. Resulta importante señalar
que ni la propia Constitución establece el plazo para solicitar la pensión, tal como pretende hacerlo la resolución recurrida.
ES CORTE SUPREMA DE USTICIA P. 2022 : 9 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR REINALDO MEDINA C/ RESOLUCION N° 214 DE FECHA 30 DE MARZO DE 2010 Y RESOLUCION DPNC N° 821 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2013. AÑO: 2018 - N. ° 991932. ¿ De la atenta lectura de la resolución recurrida, se puede concluir que, efectivamente la portaccióni® debe tener una acogida favorable, pues nos hallamos ante un claro caso de discriminación en perjuicio de una persona que reviste todas las cualidades para ser beneficiada "el chacusión que le corresponde dada su edad de hijo discapacitado de Veterano de la Guerra Debemos tener en cuenta que la segunda parte del Art. 130° de la Constitución Nacional reza: ". ...En beneficios económicos les sucederan sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente... ". En cuanto al punto cabe mencionar que esta Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido que: "La abreviación del lapso dentro del cual
se puede solicitar el traspaso de la pensión presentada por herederos de veterano de la Guerra del Chaco -alterando los plazos prescripción establecidos en el Código Civil y vigentes al momento de ser consagrada la norma establecida en el Art. 130 de la Constitución Nacional- constituye una restricción que afecta a los beneficios económicos acordados a los beneméritos de la Patria, cuya sucesión está reconocida a viudas e hijos menores o discapacitados de los veteranos... "Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional. Mercedes Núñez Vda. de Cáceres c. Ley N° 525 del 30 de diciembre de 1994 y Resolución 1203 del 5 de julio de 1996 del Ministerio de Hacienda. (Ac. y Sent. N° 91). 24/04/1998-— Vemos entonces que no existe normativa alguna que establezca el tiempo dentro del cual debe ser sentado el pedido de pensión, la Administración Pública, en este caso la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda de manera alguna puede restringir una norma de raigambre constitucional, ni mucho menos oponerse a ella.- Recordemos que en caso de conflicto o colisión en la aplicación de leyes debemos apelar al Art. 137° de la Constitución Nacional, el cual establece: " DE LA SUPREMACM
DE LA CONSTITUCION. La ley suprema de la República es la Constitución. Carecen de validez todas las disposiciones o actos de autoridad Puestos a lo establecido en esta Constitución... En cuanto al punto, la Jurisprudencia establece: "Resulta inconstitucional todo tipo de restricción a los derechos económicos de los veteranos o sus herederos que hayan certificado su condición de tales, siendo el único requisito que exige la Constitución Nacional para que se hagan merecedores de tales beneficios". Corte Suprema de Justicia del Paraguay, Sala Constitucional, Lombardo Vda. de Pinto, Primitiva s/ Acción de Inconstitucionalidad. (Ac. y Sent. N° 343). 12/05/2009-___ Consecuentemente, el Sr. REINALDO MEDINA, tiene el derecho a acceder a la pensión que le corresponde como hijo discapacitado de Veterano de la Guerra del Chaco, contrariamente a lo establecido en la resolución recurrida, habida cuenta que le asiste un derecho superior reconocido por la propia Constitución Nacional. Por los motivos expuestos precedentemente, en concordancia con el parecer del Ministerio Público, corresponde hacer lugar a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Sr. REINALDO MEDINA, y en consecuencia declarar la inaplicabilidad de la Resolución DPNC- B N° 214 de fecha 30 de Marzo de 2010, contra la Resolución de Reconsideración DPNC-B
N° 821 de fecha 27 de Febrero de 2013, ambas dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda, Es mi voto. Dr. ANTONIO PRETES Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro CSJ. Abog. Jo G Pavon artinez Secretario Con lo que se dio por terminado el agto, firmando SS.EE, todo por ante mi, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: Abog. SENTENCIA NÚMERO: 580- Asunción, 16 de septiembre de 2022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la acción de inconstitucionalidad promovida y, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad de la Resolución DPNC-B N° 214 de fecha 30 de Marzo de 2010, y contra la Resolución de Reconsideración DPNC-B N° 821 de techa 21 de rebrero de 2013, ambas dictadas por la Direccion de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda en relacion con el accionante, senor Reinaldo Medina, de conformidad a lo establecido en el Art. 555 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Dr: ANTONIO FRETES Miristro Dr. Víctor Rios Ojeda Ministro Cesar M. Diese Ministro CSJ Ante mí: Con lo que se dio por terminado el
agto, firmando SS.EE, todo por ante mi, de que JUDICIAL:
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