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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MODESTO VILLALBA NOGUERA Y GUILLERMO LEOZ PANE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MODESTO LEOZ PANE C/ AGROGANADERA YPORA S.A. SI NULIDAD DE ACTO JURIDICO, CANCELACION DE INSCRIPCION Y REIVINDICACION DE INMUEBLE". ANO: 2020.- N° 994. 21 SEP AQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos setenta y nueve. Roque Lópeo la Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los dieciseis dias del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de Doctores ANTONIO FRETES, VÍCTOR RÍOS OJEDA Y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MODESTO VILLALBA NOGUERA Y GUILLERMO LEOZ PANE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MODESTO LEOZ PANE C/ AGROGANADERA YPORA S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO, CANCELACION DE INSCRIPCION Y REIVINDICACION DE INMUEBLE", a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Rogelio Ramón Ortega, en representación de los Señores Modesto Villalba Noguera y Guillermo Leoz Pane. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor CÉSAR DIÉSEL
JUNGHANNS dijo: El Abogado Rogelio Ramón Ortega en representación de los señores Modesto Villalba Noguera y Guillermo Leoz Pane impugna de inconstitucionalidad el A.I. N° 9 del 24 de abril de 2020 y su aclaratoria, A.l. N° 14 del 29 de mayo de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay. - Por las resoluciones impugnadas, en segunda instancia se resolvió: Por A.I. N° 9 del 24 de abril de 2020: ". ...DECLARAR LA NULIDAD del A./. N° 25 de fecha 11 de setiembre del año 2019 y de la providencia de fecha 06 de setiembre del 2019, dictado por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de Fuerte Olimpo, de la Circunscripción de Alto Paraguay, en base a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, y en consecuencia ORDENAR que el Juzgado arbitre las medidas necesarias para dar el trámite correspondiente al incidente. ORDENAR en pos del orden del proceso, que se resuelva en primer término el incidente que ha quedado en estado de resolución con anterioridad, de conformidad a la providencia de fecha 07 de noviembre de 2017, obrante a fs. 479 del Tomo III. DECLARAR
INOCUO el estudio del recurso de apelación, por las razones expuestas. ". Asi también, su Dr. ANTONIO FRETES Ministr Victor Riøs Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. abog futic. Favon martine Secretari aclaratoria, el A.I. N° 14 del 29 de mayo de 2020 dispuso: "HACER LUGAR al recurso de Aclaratoria interpuesta contra el A.l. N° 09 del 24 de abril de 2020, dictado por este Tribunal, dejando establecido la imposición de costas a la vencida -parte actora-, por los fundamentos expuestos. REENVIAR estos autos al Juzgado Penal de Garantías de Fuerte Olimpo, juzgado que sigue en orden de turno, a cargo de la Magistrada Abg. María Lucía Espínola Correa. Para la prosecución del presente juicio". La parte accionante sostiene que el que el Tribunal de apelaciones con su interpretación de la norma expuesta en el código procesal civil ha transgredido derechos constitucionales consagrados en los artículos 47 numeral 2) y 256 de la Constitución nacional. Dice en tal sentido que el Tribunal ha cambiado la forma de concesión de recursos contrariando lo dispuesto por el código procesal civil al respecto y que además violó lo dispuesto en el artícul o 406 del Código Procesal Civil ya que al
declarar la nulidad de la resolución debió resolver el incidente de nulidad de actuaciones. Corrido el traslado legal, en su contestación de la presente acción, por el Abogado de la demandada Diego Guzmán Samaniego Maciel, en representación de Agroganadera Ypora S.A., solicita el rechazo por improcedente, sosteniendo que los magistrados han dictado una resolución y han modificado la concesión de la forma del recurso conforme a la Constitución y las leyes. Otorgada la vista legal al Ministerio público, éste, por Dictamen Fiscal N° 1319 de fecha 2 de julio de 2021 obrante a fojas 58 al 61, lo atendió recomendando rechazar la acción de inconstitucionalidad planteada al no advertirse violaciones de principios derechos ni garantías constitucionales. En este estadio del análisis cabe recordar que en el estudio de la Litis trabada con motivo de una acción instada en impugnación de inconstitucionalidad en contra resoluciones judiciales, no cabe la realización de un examen en tercera instancia para revertir o confirmar los criterios en los juzgamientos de los jueces de las instancias previas. No obstante, ello deviene necesario una observación detallada del juicio en el que se produjeron las resoluciones atacadas y de estas mismas para constatar si con su dictado se
ha vulnerado o no la debida forma de los procesos, o se ha incurrido en la vulneración de derechos fundamentales o garantías consagrados en nuestro máximo ordenamiento jurídico. Aclarado lo precedente, podemos analizar dichas constancias del juicio en el que se produjeron las resoluciones atacadas o principal conforme lo nomina la ley. En las constancias del principal se constata que la Juez de la Niñez y la Adolescencia de Fuerte Olimpo dictó un auto interlocutorio (A. I. N° 25 de fecha 11 de setiembre de 2019) por el que se dispuso el rechazo in limine de un incidente de nulidad de actuaciones instado por la parte demandada en aquellos, la que interpuso los recursos de nulidad y apelación contra dicho auto de rechazo in límine y además contra una providencia del 09/09/2019. Dichos recursos fueron concedidos en relación y sin efecto suspensivo, lo que fue modificado por el Tribunal en cuanto a la forma de concesión. Agotado el trámite en segunda instancia, el Tribunal competente, mediante el A. I. N° 9 de fecha 24 de abril de 2020, anuló las resoluciones de primera instancia (providencia y auto interlocutorio) con costas (impuestas a través del despacho a un recurso de aclaratoria),
ordenando también por "aclaratoria" (A.l. N° 14 del 29 de mayo de 2020), el reenvío de estos autos a otro juez para entender en el presente juicio. Cabe destacar que el Tribunal que expresamente indicó no poder expedirse sobre el fondo de a cuestión, indicó como justificativo la situación procesal. - En primer término, debemos indicar que la modificación de la forma de concesión de recursos ha sido dispuesta por proveído de fecha 26 de setiembre de 2019, proveído éste contra el que no se ha dirigido la acción de inconstitucionalidad. Si bien en la exposición de la acción - ante esta Corte - se hace cierta referencia al respecto, no visualizamos la exposiciór o el desarrollo de una tesis al respecto de supuestos agravios constitucionales que, - especiticamente - tal moditicacion de la torma de concesión de recursos haya causado. De all que, a los efectos de este análisis - en el marco de la acción de inconstitucionalidad - l modificación de la forma de concesión del recurso deviene irrelevante. 2
00 19 10131/31 ESTADISTIC 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MODESTO VILLALBA NOGUERA Y GUILLERMO LEOZ PANE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MODESTO LEOZ PANE C/ AGROGANADERA YPORA S.A. SI NULIDAD DE ACTO JURIDICO, CANCELACION DE INSCRIPCION REIVINDICACION DE INMUEBLE". ANO: 2020.- N° 994. 22 BL Tribunal, en su resolución ante los recursos, con relación al de nulidad, lo acogió declarando nuo el auto recurrido y, en cuanto al recurso de apelación, declaró inocuo su estudio. Asi mismo dispuso (en el mismo A.I. N° 9 de fecha 24 de abril de 2020), que se arbitren medidas procesales en primera instancia. Por una segunda resolución (que también se halla impugnada) resolvió la aclaratoria. En fundamento de la nulidad que declararon, los Miembros del Tribunal expresaron: en esencia- las siguientes ideas: <<...Empero, la irregularidad más notoria es la referente a la providencia dictada, que a su vez fue objeto de aclaratoria y la consecuente resolución por la cual se rechaza in limine el incidente. Sucede, que la providencia por un lado refiere; "... TENGASE por opuesto el incidente de nulidad de actuaciones por falta de jurisdicción presentado.... "'Esto implica, que se está dando trámite a la incidencia planeada, sin
embargo, seguidamente y de manera contradictoria se determina; "...FORMULESE resolución... " dando a entender que ya se encuentra apto para dictarse resolución.... Toda la confusión se ha generado en estos autos, por la mala aplicación del art. 184 del C.P.C. que reza "Rechazo in límine. - Si el incidente fuere manifiestamente improcedente, el Juez deberá rechazarlo sin más trámite, mediante decisión fundada. La resolución será apelable sin efecto suspensivo... ". Nótese, que la disposición señala que el Juez deberá (imperativamente rechazarlo sin más trámite. ¿puede entenderse lo realizado en estos autos como un rechazo sin más trámite? La respuesta negativa se impone, puesto que, al plantearse el incidente en fecha 3 de setiembre del 2019, el Juzgado en fecha 06 de septiembre dicta la providencia contradictoria a la que ya se ha hecho alusión, y luego de que se haya interpuesto la aclaratoria recién en fecha 11 de setiembre del 2019, dicta el A. I. N° 25 rechazando in límine el incidente. Sin más trámite hubiese sido, dictar el interlocutorio en fecha 06 de septiembre, en vez de dictar la providencia teniendo por opuesto el incidente...>> Se observa, claramente, un rigorismo excesivo en el juzgamiento hecho por el Tribunal, pues
invalidar un auto interlocutorio por no haberse dictado el auto inmediatamente después de la presentación del incidente, por el dictado previo de un proveido previo que tuvo por presentado el incidente y ordenó formular resolución, es desnaturalizar el respeto formal que requiere el proceso, cuya finalidad principal es la protección al derecho a la defensa y la seguridad jurídica, y no la formalidad por si misma. Interpretar que se dio trámite al incidente por haberlo tenido por presentado, es manifestación clara de un exceso ritual, ya que e otorgamiento del trámite sería iniciar la sustanciación del incidente, lo que no ha sucedido en la instancia de grado. En el modo en que se dictó el proveído, resulta obvio que el". '...TENGASE por presentado... "equivale a una suerte de recepción formal de la presentación, o a una decisión positiva de apertura o trámite del incidente. Lastimosamente, ese rigorismo excesivo se vio acompañado, en la resolución atacada de inconstitucional, de un obrar omisivo de la norma, y ademas otro incongruente con el planteo. En efecto, siguió expresando el Tribunal: «... Pero, lo fundamental de la errónea aplicación de la figura del rechazo in límine, radica en el hecho de que, en estos
autos, no se dan los requisitos para la misma, puesto que, para ello, es requisito sine qua nom, que el incidente planteado sea "manifiestamente improcedente ". ... ASi las cosas, corresponde declarar la nulidad del A./. N° 25 de fecha 11 de setiembre del año 2019 y de la providencia de en consecuencia, corresponde que el Juzgado arbitre las medidas necesarias para dar trámite correspondiente al incidente». - 3 Cesar M. Diesel Junghanns CSJ. Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministrn Secretario El Tribunal, tras anular un auto interlocutorio en base a un rigorismo injustificado. y excesivo que deviene en ritualismo, de hecho, manda dar trámite al incidente tras afirmar que no debió ser rechazado in límine, a pesar de que declara inocuo el estudio del fondo de la cuestión, lo que le estaba impuesto por el Art. 406 del CPC, que manda a los miembros del Tribunal de Alzada a resolver el fondo de la cuestión cuando anulen una resolución. Es decir, se han negado a resolver el fondo de la cuestión que le fue sometida (dar respuesta al incidente dándole trámite o rechazándolo in limine, y sin embargo, contradiciéndose, lo han hecho (disponer el trámite) fundando
solo la declaración de nulidad, mas no su "orden" de que debe darse tramite al incidente. La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en diversos fallos, ha dejado sentados los criterios que conforman un caudal doctrinario con relación a la arbitrariedad de las resoluciones judiciales, lo que han sido objeto de sistematización en diferentes estudios, destacándose el realizado por los Dres. Sapena (Josefina) y Mendonca (Daniel) que han esbozado una clasificación de las causales de arbitrariedad, en relativas al objeto del fallo, a sus fundamentos normativos, a sus fundamentos fácticos y al efecto del fallo, de las que destacamos el proceder con injustificado rigorismo formal, las contradicciones y el soslayo a la norma aplicables, todas ellas causales que afectan el fundamento normativo del fallo, y que ameritan, a mi criterio, la declaración de inconstitucionalidad, pues una decisión judicial tomada con tales bases, no cumple con el requerimiento mandatorio de la Constitución Nacional, cuando impone que las resoluciones judiciales se funden en la Constitución y la Ley BERTOLINO, citado por el Prof. Dr. Néstor Sagúes, afirma que "el proceso no pude ser conducido en términos estrictamente formales o mecánicos, conforme a un ritualismo caprichoso...", pudiendo presentarse al ritualismo, o
exceso ritual manifiesto, como "...un tipo de injusticia grave, por exceso de orden..."que lejos de reforzarlo (al orden) lo desnaturaliza y deslegitima. . Las consideraciones expuestas me conducen a concluir que la resolución impugnada por la vía de la inconstitucionalidad, A.I. N° 9 del 24 de abril de 2020, es arbitraria. La doctri na de la arbitrariedad consiste en proteger a quienes acuden a los estrados judiciales ante decisiones que no tienen otro fundamento que la voluntad de quienes las suscriben, no pudiendo ser consideradas verdaderas sentencias judiciales. Toda resolución judicial debe ser una derivación razonada que respete los hechos y el derecho debatidos en la causa. Es una obligación fundamental en un sistema jurisdiccional democrático: la motivación adecuada de los fallos es la mayor garantía de que la administración de justicia cumple con los postulados del Estado de Derecho. La doctrina de la arbitrariedad tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las resoluciones de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. Igual suerte deberá correr su aclaratoria, pues de suyo va que la nulidad del auto
inicial acarrea la del que lo aclara. Así, considero que se debe declarar la nulidad, tanto del A.I. N° 9 del 24 de abril de 2020 y del A.I. N° 14 del 29 de mayo de 2020, ambos dictados por el Tribunal de Apelación Multifueros de la Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, por violación del artículo 256 de la Constitución Nacional, y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 560 del CPC se deberán remitir los autos al Tribunal de Apelaciones que sigue en orden de turno. Las costas deben ser impuestas a la parte vencida. Es mi voto. A su turno, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: Debo disentir respetuosamente de la determinación adoptada por el distinguido colega preopinante, por los tundamentos que se pasaran a exponer seguidamente. No obstante, cabe señalar que no se realizara una nueva descripción de lo acontecido en autos, dado que, ya se ha cumplido cabalmente con dicha formalidad en el voto que me antecede, debiendo pasar directamente a fundar los motivos de mi disidencia. 4
91 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MODESTO VILLALBA NOGUERA Y GUILLERMO LEOZ PANE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MODESTO LEOZ PANE C/ AGROGANADERA YPORA S.A. SI NULIDAD DE ACTO JURIDICO, CANCELACION DE INSCRIPCION Y REIVINDICACION DE INMUEBLE". AÑO: 2020.- Nº 994. . los agravios fundamentales de los Sres. Modesto Villalba Noguera y Guillermo de Alto Paraguay no decidió sobre el fondo de la cuestión al declarar la nulidad de la resolución dictada por el juzgado de 1ra. instancia, además de haber modificado la forma de la concesión de los recursos de forma arbitraria por contradecir lo expresamente previsto en el art. 184 del C.P.C. Se violan así los arts. 47 núm. 2) y 256 de la Constitución de la República del Paraguay En pocas palabras, tilda de arbitraria el A.I. N° 09 del 24 de abril de 2020 y el A.I. N° 014 del 29 de mayo de 2020 dictados por el Tribunal citado. —..... En efecto, ya he sostenido en reiterados fallos que la arbitrariedad de un acto jurisdiccional se puede dar de dos formas: 1) arbitrariedad normativa: cuando el " pronunciamiento se aparta de disposiciones legales expresas, o el que implica un apartamiento inequívoco de
la solución normativa prevista para el caso, o el que contradice un claro precepto (SAGÜES, NESTOR PEDRO, "DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, RECURSO EXTRAORDINARIO" Tomo 2. Ed. Astrea. 4° edición actualizada y ampliada. Bs As., Argentina. Pág. 170). y 2) arbitrariedad fáctica: que se da en los casos en que el juzgador realiza arbitrariamente el análisis del material probatorio aportado en el litigio, dando como resultado una sentencia inmotivada debido "…. al apartamiento del buen sentido y de la sana critic a en la apreciación de los hechos y pruebas "a condición que el análisis sea inexcusable, parcial, il? ?gico, insuficiente o inequitativo del material fáctico y probatorio. (SAGUES, NESTOR PEDRO. Ob. Cit. Ob. Cit. Págs. 256 y 271). Efectivamente, el accionante entiende que existió una arbitrariedad normativa por parte de los magistrados. No obstante, de la lectura de los fundamentos esgrimidos por el Tribunal de Apelación se observa que los magistrados al declarar la nulidad del A.I. N° 25 del septiembre de 2019 dictado por el Juzgado de 1ra. Instancia de la Niñez y la Adolescencia de Fuerte Olimpo, de la Circunscripción de Alto Paraguay, fundaron su decisión en lo prescripto en el art. 183 del C.P.C. que dispone: "REQUISITOS. El
que planteare el incidente deberá fundarlo clara y concretamente en los hechos y en el derecho, y ofrecer toda la prueba de qu e intentare valerse. La prueba documental deberá acompañarla, y si no la tuviere, deberá individualizarla, in dicando su contenido, el lugar, archivo, oficina pública o persona en cuyo poder se encuentre ". Seguidamente, los juzgadores efectúan una interpretación sistemática de los requisitos exigibles para el rechazo in límine del incidente planteado en el juicio y -facultad está prevista para el juez de Ira. instancia en el art. 184 del C.P.C.- complementan el requisito dispuesto en citado artículo, manifiestamente improcedente'; con interpretaciones doctrinarias Claramente, se observa suficiente fundamentación jurídica por parte de los magistrados, independientemente a la conformidad -o no- de la interpretación cursada, ya que, debemos recordar que esta Sala Constitucional no debe realizar un nuevo examen de la decisión tomada por los juzgadores anteriores, dado que, reestudiar la cuestión sería incurrir en una tercera instancia, lo cual está vedado. -...... Sobre la obligación que tiene el Tribunal de Alzada de resolver el fondo de la cuestión al declarar la nulidad de la resolución del aquo, conforme a lo prescripto en el art. 406 del C.P.C., se
debe puntualizar que ello dependerá de las particularidades del caso, pues, no siempre el ribunal puede expedirse sobre el fondo del asunto como, por ejemplo, ante la falta de ntegración de la Litis exigida en el art. 101|del C.P.C. donde únicamente retrotrae el proces para el cumplimiento de esa cuestión forma. En efecto, el caso de marras se erige -también- Cesar M. Diesel Junghanns Dr. ANTONIO FRETES Miniatro istro CSJ 5 Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abog tulio C. Pavón Martínez Secretario como una excepción lógica a dicha norma, puesto que, el juzgado de 1ra. Instancia resolvió rechazar in límine el incidente planteado, es decir, sin correr traslado a la adversa. Por el contrario, el Tribunal de Apelación entiende que la decisión del juzgado de grado inferior es nula y, por tanto, determina que debe sustanciarse la incidencia debiendo correrse traslado del mismo al accionante. Evidentemente, el Tribunal de Alzada no puede expedirse sobre el fondo de la cuestión, ya que ni siquiera lo ha discutido, quedándose únicamente la cuestión analizada por el Tribunal en el incumplimiento del principio de bilateralidad, decisión que independientemente a que corresponda -o no- a derecho, se ajusta los preceptos constitucionales del art. 256 de
la Constitución, por no violar disposición normativa alguna. Ahora bien, sobre el excesivo ritualismo argüido por el accionante, en cuanto a la declaración de nulidad adoptada por el Tribunal de Apelación de la providencia de "téngase por presentado el incidente y formúlese resolución" debo asentir -en principio- con lo acotado por el connotado Ministro preopinante Sin embargo, la mera existencia de ritualismo en el acto jurisdiccional impugnado no devendría por si solo en la declaración de inconstitucionalidad de la resolución, este vicio debe estar acompañado necesariamente de un agravio irreparable e insubsanable, que no es el caso de autos. No es lo mismo, que se incurra en excesivo ritualismo para declarar la nulidad de una resolución de mero trámite y que esto traiga aparejado la sustanciación de un incidente que posteriormente puede ser resuelto, incluso a favor del accionante, a que el vicio del ritualismo prive de acción o derechos al justiciable en la Sentencia misma o en la tramitación del proceso y, que esto no pueda ser subsanado con posterioridad por otro recurso ordinario. - En doctrina, el constitucionalista Néstor Pedro Sagúes expone que: "No cualquier agravio o perjuicio, conviene advertirlo, es reparable por medio del recurso extraordinario. El
"agravio atendible" por esta vía excluye la consideración de ciertos perjuicios, como los inciertos, los derivados de la propia conducta del recurrente, o los ajenos al promotor del recurso". Ya a nivel nacional cabe aquí traer a colación igualmente lo expresado por el Dr. Casco Pagano cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legítimo en este tipo de acciones nos dice: " ... debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo a tutelar efectivamente un derecho violado. Siendo así, Izo no se concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el sólo beneficio de la ley, sin un concreto y legítimo interés en su declaración". -.. Asi las cosas, en el particular, en pocas palabras puede resumirse como un desacuerdo con el criterio de los juzgadores, ya que, a fin de crear en el ánimo de la Corte el convencimiento de un perjuicio irreparable que amerite la declaración de nulidad de las resoluciones, la actora debió demostrarlo con claridad en su planteamiento, siendo que a ésta le corresponde justificar su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados v fehacientes sufridos por el decisorio, no siendo
procedente la declaración de la nulidad por la nulidad misma o en el mero beneficio de la ley. En idéntico sentido, esta Sala Constitucional ya ha pronunciado que: él titular del derecho lesionado debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción" (Ac y Sent. 91, 14/03/2005). Cabe recordar que el incidente planteado por el demandado en el juicio principal y adversa del accionante de inconstitucionalidad, incluso con la determinación adoptada por el Tribunal, aún no ha sido resuelto puesto que solo se ordena su sustanciación, pudiendo éste -el incidente- ser incluso nuevamente rechazado por el juzgado de Ira. Instancia luego de su sustanciación, quedando de forma palmaria la total inexistencia de agravios para el accionante. 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MODESTO VILLALBA NOGUERA Y GUILLERMO LEOZ PANE EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MODESTO LEOZ PANE C/ AGROGANADERA YPORA 21 22/23 S.A. S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO, CANCELACION DE INSCRIPCION Y RECIBID REIVINDICACION DE INMUEBLE". AÑO: ESTADISTICI 2 1 SEP. 1022 2020.- Nº 994. López Finalmente, la acción de inconstitucionalidad es de carácter excepcional y tiene el fin porde salvaguardar derechos y garantía contenidos en la propia Constitución. En ese sentido, esta Corte ya ha expresado hartamente cuanto sigue: "La acción de inconstitucionalidad no si es el campo establecido para reabrir el debate sobre cuestiones que han sido ampliamente consideradas, debatidas y resueltas en las instancias inferiores conforme al leal saber y entender de los magistrados intervinientes, tanto más no se advierte el coartamiento de ningún principio de orden constitucional que haya menguado las posibilidades del libre ejercicio de sus derechos por los litigantes" (Ac, y Sent. N° 375 del 19/09/96 C.S.J.)- Por lo tanto, ante lo expuesto anteriormente, no existiendo vicios ni lesiones de garantías constitucionales y visto el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que no corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad, debiendo imponerse las costas
a la perdidosa. ES MI VOTO. -........- A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA dijo: Me adhiero al voto del Ministro Antonio Fretes, cuyos sólidos fundamentos acompaño integramente. - Con lo que se dio por terminado el aqto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (S). Dr. ANTONIO FREIES Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro SENTENCIA NÚMERO: 379. Asunción, 16 de septiembre de 2.022- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Rogelio Ramón Ortega, en representación de los Sres Modesto Villalba Noguera y Guillermo Leoz Pane, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. IMPONER costas, de conformidad al Art. 192 del C.P.C ANOTAR, registrar y notificar. Dr. ANTO O REIES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro POD xbog. Julio C. Pavon Martinez Sectetario
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