Contenido completo: 92754.pdf

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GILMAR DE OLIVEIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GILMAR DE OLIVEIRA C/MARINE SPORTS SOCIEDAD ANONIMA Y MARIO HIROYUKI Y/C QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". ANO: 2019. N° 3008. - 1190) ESTADISTICA CIVIL 2 1 BEAQUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos setenta y siete. Roque LiEn la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los crcseis días Septiembre del año dos mil veintidós , estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RIOS OJEDA y CESAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GILMAR DE OLIVEIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GILMAR DE OLIVEIRA C/MARINE SPORTS SOCIEDAD ANONIMA Y MARIO HIROYUKI Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES", a fin de resolver la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Ever Adalberto Vera en representación del Sr. Gilmar de Oliveira. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción
de inconstitucionalidad deducida? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: ANTONIO FRETES, CESAR DIÉSEL JUNGHANNS y VÍCTOR RÍOS OJEDA. -... A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Abogado EVER ADALBERTO VERA, en representación del Sr. GILMAR DE OLIVEIRA, promueve Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 80 del 29 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, alegando la violación de disposiciones constitucionales. La citada resolución resolvió: "1. REVOCAR parcialmente el numeral II) y III) de la S.D. N° 123 de fecha 02 de noviembre de 2018, y en consecuencia, RECHAZAR la demanda de nulidad de despido y reposición al empleo que promueve Gilmar de Oliveira contra Marine Sports Sociedad Anónima por improcedente, HACER LUGAR con costas a la demanda de cobro de guaraníes que promueve Gilmar de Oliveira contra Marine Sports Sociedad Anónima y CONDENAR a la demandada a abonar al accionante la suma de GUARANIES DIEZ Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTSO OCHENTA Y UNO (Gs. 17.844.381.-) dentro de las 48 horas de quedar firme la presente resolución, por
los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. CONFIRMAR el numeral I) de la S.D.Nº 123 (Aclaratoria) de fecha 15 de noviembre de 2018 por los argumentos esgrimides en el considerando. 3. IMPONER las costas de instancia a la perdidosa (demandada)" Victok Rios Ojeda Ministro Dr. ANTONO FRETES Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abogpjeto e. Pavón Martinez Soeretario A su vez, la S.D.N° 123 del 02 de noviembre de 2018 dispuso: ".../.- HACER LUGAR, a la EXCEPCION DE FALTA DE ACCION como medio general de defensa promovida por el señor MARCIO HIROYOKI SHIBUYA...II.- HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda laboral promovida por el señor GILMAR DE OLIVEIRA, en contra de MARINE SPORTS SOCIEDAD ANONIMA sobre REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES, y condenar al demandado a reintegrar al trabajador demandante en su respectivo cargo o similar y en las mismas condiciones, dentro del plazo de 48 horas de haber quedado firme la presente Sentencia...III.- DIFERIR la liquidación de los salarios caídos al momento de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución.. El recurrente entre otras cosas manifiesta que promueve la presente acción de inconstitucionalidad dado que el Tribunal de Apelación revocó el
fallo de 1ra. Instancia restando eficacia al Certificado de Trabajo obrante a fs.223 el cual fuera expedido y reconocido en juicio por el Gerente de la firma Marine Sports SA. Con ello se desconoció por completo su antigüedad de 19 años, 11 meses en la empresa, echando por tierra su estabilidad laboral. Refiere que la Cámara de Apelaciones cuestionó la validez formal de la citada instrumental, abriendo un debate en dicha instancia; y dado que la jueza de grado ya se expidió respecto a la misma y que ésta no fue redargüida de falsa ni siquiera por la firma demandada, y que dicha circunstancia refleja la arbitrariedad del fallo. Asimismo, expresa que en fecha 01 de junio de 1995 fue contratado por la firma Casa Japón, la cual operaba con el nombre Marine Sports, dándole de baja el 31 de septiembre de 2008, y que el 01 de octubre de 2008 fue ingresado como funcionario de Marine Sports SA, sin siquiera un día de interrupción de las labores, siendo despedido sin causa el 02 de junio de 2015. Aclara que siempre se desempeñó como vendedor en la misma empresa (Casa Japón), la cual se dedica al rubro de venta al
por mayor de artículos de pesca, y que lo que en realidad aconteció fue que se produjo la sustitución del empleador de conformidad al Art. 28 del Código Laboral, situación que fuera desconocida por los magistrados de Segunda Instancia. Por otra parte, hace alusión al hecho de que se encuentra prohibida la compra de la antigüedad, utilizada a los efectos de evitar la estabilidad laboral, la cual es a todas luces ilegal y viola el principio constitucional del Derecho a la estabilidad laboral consagrado en el Art. 94 de la Ley suprema. Funda su pretensión en lo establecido en el Art. 260 inciso 2) de la Ley Suprema y solicita se haga lugar a la misma dada la conculcación de disposiciones contenidas en los Arts. 16, 46, 47, 94 y 256 de la Constitución. La contraparte, al momento de contestar el traslado, solicita el rechazo de la presente acción. __- La Agente Fiscal Adjunta en lo Tutelar, en virtud del Dictamen N° 02 del 06 de enero de 2021, aconsejó hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad. -....- Del análisis de las constancias de autos surge que la Jueza de Primera Instancia hizo lugar a la demanda por reintegro al
trabajo y cobro de guaranies promovida por el Sr. GILMAR DE OLIVEIRA, entendiendo que se produjo la sustitución de empleador de conformidad al Art 28 del Código Laboral, conclusión a la cual arribara luego de analizar, entre otras pruebas, el certificado de trabajo expedido por el Gerente de la firma y las deposiciones de los testigos Así también refirió que las probanzas de autos acreditaron que el trabajador ha permanecido en su lugar de trabajo ininterrumpidamente desde el 01 de julio de 1995 hasta el 02 de junio de 2015 (19 años, 11 meses), estando por lo tanto amparado por la estabilidad enunciada en el Art. 94 del citado cuerpo legal. - El Tribunal de Alzada revocó la sentencia y sostuvo que la conclusión a la cual arribó la jueza era errónea, al entender la misma que el trabajador estuvo prestando servicios a un mismo empleador por más de diez años de manera ininterrumpida, al producirse la sustitución del empleador. En el fallo de Segunda instancia el Preopinante refirió entre otras cosas cuanto ...de las pruebas producidas por la demandada se desprende la inexistencia de transformación de la SRL en SA en los términos alegados por el accionante, al tiempo
de corroborarse causa de interrupción de la relación laboral entre el trabajador y la SRL...en prueba de la interrupción de la relación laboral entre Gilmar de Oliveira con Marine Sports Import Export SRL la patronal demandada adjunta y ofrece como prueba la liquidación de haberes por despido injustificado, en virtud de la cual se corrobora haberse abonado al
RECIBI SER 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GILMAR DE OLIVEIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GILMAR DE OLIVEIRA C/MARINE SPORTS 02 193 SOCIEDAD ANONIMA Y MARIO HIROYUKI Y/O QUIENES IVIL RESPONSABLES RESULTAREN S/REINTEGRO AL 2022 TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". 2 Franco AÑO: 2019. N° 3008. . tramäjador Sr. Gilmar de Oliveira la suma de Gs.20.664.675 en concepto de aguinaldo, vacaciones, preaviso, indemnizaciones, que fueran debidamente reconocidas en juicio a rigor ,del acta de reconocimiento de firma ... a tenor de lo establecido en el articulo 158 del CPT, sin que esta instrumental fuera impugnada por el trabajador, ni negada la percepción de la suma en ella consignada, configurándose una interrupción laboral con Marine Sports Import Export ". Y continúa expresando cuanto sigue: "...De la constitución de ambas personas jurídicas Marine Sports Import Export SRL y Marine Sports SA, en los términos convenidos, no se aprecia fusión, transformación o cesión alguna, ni existe identidad entre los socios de la primera y los accionistas de la segunda excepto Marcio Hiroyiki Shibuya, que conforme al artículo 94 del Código Civil son personas jurídicas distintas con patrimonios independientes y responsabilidades propias, no extensivas a los miembros que las conforman,
sin que constituya fundamento legal para sostener la existencia de sustitución de empleador como erróneamente lo sostiene la Sentenciante... ". En cuanto al pliego al tenor del cual declararon los testigos, el Tribunal sostuvo que los mismos contenían preguntas de carácter sugestivas y que éstos no dieron razón suficiente de sus dichos, sino que se limitaron a manifestar que trabajaron en el mismo lugar que el actor de la demanda principal. Por último, se refirió que el certificado de trabajo emitido por el Sr. Gumercindo Olmedo Ruis Diaz (gerente de la empresa Marine Sports SA) carecía de valor probatorio, al no gozar el mismo de la atribución para emitir constancia de trabajo que trae aparejada responsabilidad a la firma Marine Sports SA, en razón de que tal facultad corresponde al Directorio de conformidad a los estatutos sociales citando así los artículos 97 y 100 del Código Civil.-.....- Ahora bien, se debe tener en cuenta que una de las condiciones para que las decisiones sean una derivación razonable del derecho vigente es que las mismas sean el resultado de una adecuada meritación, es decir de una apreciación crítica de los hechos y pruebas. Prosiguiendo con el estudio de la resolución recurrida,
surge que los Miembros del Tribunal se han apegado a un análisis parcial y aislado de las pruebas producidas en autos, lo realizaron desde una perspectiva civilista al aplicar las disposiciones de dicho código y referir que no se produjo la sustitución del empleador, habida cuenta de que no se dio cumplimiento a las disposiciones del citado cuerpo legal. Por otra parte, desconocieron la eficacia del certificado de trabajo expedido por el entonces Gerente de la empresa Marine Sports SA, nuevamente amparándose en el Código Civil, si bien el mismo fue reconocido de la manera en que lo establece el Art. 158 del Código Procesal del Trabajo. Por otra parte, resulta llamativo el hecho de que el vínculo laboral haya sido "interrumpido" entre las partes de la manera en la que sucediera, puesto que entre la fecha en que se produjo el distracto con Marine Sports Import Export SRL (31 de septiembre de 2008) y el inicio de la relación laboral con la firma Marine Sports SA (01 de octubre de 2008) ni siquiera transcurrió un día sin que el Sr. GILMAR DE OLIVEIRA deje de trabajar en ella. . Este modo de razonar resulta llamativo, pues teniendo en cuenta
el carácter protector del derecho laboral, los Miembros del Tribunal han dejado de lado principios fundamentales tales como la primacía de la realidad, la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, así como el derecho a la estabilidad enunciado en la propia Constitución Nacional. - EI PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD, traduce la idea de que en la práctica -independientemente de la denominación que las partes le den a la relación de trabajo - hay que considerar "la situación real en la cual se encuentra el/trabajador. A decir de PLA RODRIGUEZ: "Significa que en caso de discordancia entre lo quelocurre en la práctica y lo 3 Dr. ANTONIO ERETES Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. un martinez que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos". Es decir, que no se puede juzgar la naturaleza y el vínculo laboral que une a las partes tan solo según "lo acordado" por los contratantes, ya que si las cláusulas celebradas no se compadecen con la realidad, carecen de valor alguno, por lo que los juzgadores deberán analizar cuidadosamente todo el
material probatorio obrante en el expediente y de esta manera determinar el tipo de relación de trabajo entre las partes, no limitarse a interpretar de manera textual o letrista las cláusulas del contrato. - Otro principio del cual se ha apartado el Tribunal, ha sido el PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS, consagrado en la Constitución de la República, en el Título II, De los derechos, los deberes y las garantías, el cual en el Capítulo VIII aborda el derecho al trabajo en dos secciones. En el Art. 86 se refiere al derecho al trabajo reconociendo que: "Todos los habitantes de la República tienen derecho a un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en condiciones dignas y justas. La ley protegerá el trabajo en todas sus formas y los derechos que ella otorga al trabajador son irrenunciables." (las negritas son mías). El mismo principio es recogido por la legislación laboral en el Art. 3 del Código del Trabajo, según el cual: "Los derechos reconocidos por este Código a los trabajadores no podrán ser objeto de renuncia, transacción o limitación convencional. Será nulo todo pacto contrario..."-.......... Por lo tanto, el PRINCIPIO DE IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS limita lo acordado libremente
por las partes e impide que se pueda alterar el mínimo de derechos, garantías y beneficios reconocidos en la ley en favor de los trabajadores, ya que las normas que los consagran son de orden público, y más aun teniendo en cuenta el carácter proteccionista del derecho laboral. ...El trabajador está imposibilitado de privarse, voluntariamente, de los derechos garantías que le otorga la legislación laboral, aunque sea por beneficio propio. Lo que sea renunciado está viciado de nulidad absoluta. La autonomía de la voluntad no tiene ámbito de acción para los derechos irrenunciables. Esto evidencia que el principio de la autonomía de la voluntad del Derecho privado se ve severamente limitado en el Derecho laboral. Por lo que ella pierde eventualmente su eficacia cuando que no importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra, es esta última la que tiene efecto jurídico. La sana crítica de los juzgadores en este momento cobra singular relevancia..."- (Ac. y Sent. Nro. 65 del 31/03/2008) - Finalmente ha sido dejado de lado el Artículo 94 de la Ley Suprema
el cual en cuanto a la ESTABILIDAD Y LA INDEMNIZACION reza: "El derecho a la estabilidad del trabajador queda garantizado dentro de los límites que la ley establezca, así como su derecho a la indemnización en caso de despido injustificado…..". ________ El autor Néstor Pedro Sagües comenta al respecto: "La doctrina de la Corte, en este punto, incorpora al catálogo de las sentencias arbitrarias a aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas disponibles que asuman la condición de decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso, y cuya valoración puede ser significativa para alterar el resultado del pleito. Tal prescindencia excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y del juez......si la interpretación del Aquo se limita a u n análisis parcial y aislado de los diversos elementos del juicio, pero no los integra ni los armoniz a debidamente en su conjunto, el fallo pasa a ser arbitrario. Tal sería una evaluación incompleta y asistemática de las conductas a meritar en la sentencia" (Derecho Procesal Constitucional - Recurso Extraordinario - , Bs. As., Ed. Astrea, 2da. Edición, 1989, pág. 332, 334).— Si bien es cierto que en reiterados fallos esta
Corte ha sostenido que esta vía excepcional no constituye una tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo y forma que fueron debatidas y resueltas en las instancias ordinarias, salvo que se advierta una ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores, esta circunstancia se advierte en autos. La resolución impugnada es arbitraria y por ende inconstitucional en razón de que los magistrados intervinientes al omitir la valoración objetiva de las pruebas rendidas en autos se han apartado de las reglas de la sana crítica (art. 138 del Código Procesal Laboral), lo que importa una violación no solo de la defens a 4
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL CORTE SUPREMA DEJUSTICIA PROMOVIDA POR GILMAR DE OLIVEIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GILMAR DE OLIVEIRA C/MARINE SPORTS SOCIEDAD ANONIMA Y MARIO HIROYUK C.02/03 Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". ESTA 2022 AÑO: 2019. N° 3008. . 2 èn juicio y def debido proceso legal sino también del artículo 256 de la Constitución que ¡establece: "Toda sentencia judicial deberá estar fundada en esta Constitución y en la ley... a e ir atacada En lal a este entero so ecian en firedan did arte activando en consecuencia el efecto previsto por el artículo 11, inciso B, de la Ley N° 609/95 resolución atacada. En efecto, los juzgadores emitieron su decisión en violación del ejercicio del derecho a la defensa en el marco del debido proceso al omitir la valoración adecuada de las pruebas arrimadas al proceso en relación a la cuestión fáctica y dejando de lado principios cardinales del derecho del trabajo. Por los motivos expuestos precedentemente, y en concordancia con el Dictamen de la Fiscalía General del Estado, considero que corresponde hacer lugar a la presente Acción de Inconstitucionalidad promovida y en consecuencia declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 80
del 29 de noviembre de 2019 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, debiendo imponerse las costas a la perdidosa. Es mi voto. - A su turno, el Doctor CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, dijo: Se presenta ante esta Corte el Abog. Ever Adalberto Vera, en representación del Sr. Gilmar De Oliveira, conforme poder general agregado a fs.2/5 de autos, bajo patrocinio de abogado e impugna por vía de la inconstitucionalidad el Acuerdo y Sentencia N°80 de fecha 29 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. (TS.22/39). - En alzada, de manera unánime, por Acuerdo y Sentencia Nº80 de fecha 29 de noviembre de 2019, se decidió "1. REVOCAR parcialmente el numeral II) y III) de la S.D.N°123 de fecha 02 de noviembre de 2018, y en consecuencia, RECHAZAR la demanda de nulidad de despido y reposición al empleo que promueve Gilmar de Oliveira contra Marine Sports Sociedad Anónima por improcedente. HACER LUGAR con costas la demanda de cobro de guaraníes que promueve Gilmar de Oliveira contra Marine Sports Sociedad Anónima y CONDENAR a la demandada a abonar
al accionante la suma de....(Gs. 17.844.381) dentro de las 48 horas de quedar firme la presente resolución....2. CONFIRMAR el numeral I) de la S.D N°123 (Aclaratoria) de fecha 15 de noviembre de 2018...3) IMPONER las costas de esta instancia a la perdidosa (demandada). 4. ANOTAR, registrar..." (fs.7/16)- -..- En virtud del Acuerdo y Sentencia N°80 de fecha 29 de noviembre de 2019, el Tribunal de Apelación resuelve confirmar el numeral I) y revocar los numerales II) y Ili) de la sentencia dictada en primera instancia que había resuelto "I. HACER LUGAR, a la EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCION como medio general de defensa promovida por el señor MARCIO HIROYUKI SHIBUYA, contra el progreso del presente juicio ... II. HACER LUGAR, con costas, a la presente demanda laboral promovida por el señor GILMAR DE OLIVEIRA en contra de MARINE SPORTS SOCIEDAD ANONIMA...sobre REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES, y condenar al demandado a reintegrar al trabajador demandante en su respetivo cargo o similar y en las mismas condiciones dentro del plazo de 48 hs de haber quedado firme la presente sentencia. III. DIFERIR la liquidación de los salarios caídos al momento de quedar firme y ejecutoriada la presente resolución. IV.
ANOTAR, registrar... ." (fs. 17/21) - El trabajador accionante refuta de arbitraria la sentencia impugnada supuestamente lesiva a los Arts. 16 "De la defensa en juicio' personas" 47 "De las garantías de igualdad", 94 "De la estabilidad y de la indemnización" y Dr. ANTONIO PRETES Ministro Victor Blos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. 256 "De la forma de los juicios" de la Constitución Nacional, aduciendo en sustento' de su posición, concretamente los siguientes argumentos: -_. El primer argumento de inconstitucionalidad aducido por el accionante, reside en la supuesta arbitrariedad del fallo impugnado por apartase de la legislación laboral, por incongruencia extrema, violación de las reglas de competencia y violación a las reglas del debido proceso. Alega que el Tribunal de Apelaciones desacreditó como prueba el certificado de trabajo agregado a autos, pese a que la firma fue reconocida, sin que haya sido redargüida de falso, pronunciándose sobre una cuestión que no fue cuestionada y que dejó en estado de indefensión al no poder aportar pruebas al respecto. -.... El segundo argumento esgrimido por el accionante guarda relación con la supuesta violación a la estabilidad laboral de la cual gozaba el mismo en su relación con la empresa
demandada. Manifiesta que se desconoció por completo su antigüedad de 19 años, 11 meses en la empresa echando por tierra su estabilidad laboral. Expresa que fue contratado en fecha 01 de junio de 1995 por la firma Casa Japón, la cual operaba con el nombre Marine Sports, dándole de baja el 31 de setiembre de 2008 y que el 01 de octubre de 2008 fue ingresado como funcionario de Marine Sports S.A. sin siquiera un día de interrupción de las labores, siendo despedido sin causa el 02 de junio de 2015. Finalmente, como tercer argumento de inconstitucionalidad de la sentencia impugnada, el accionante aduce que lo acontecido fue una sustitución del empleador conforme al Art.28 del Código Laboral, situación que fuera desconocida por los magistrados. Afirma que el Tribunal de Apelaciones consideró no operada la sustitución del empleador, lo que produjo la conculcación del derecho a la estabilidad laboral. ..- Corrido traslado de la acción, se presentaron los Abgs. Genesio Schmitz y Alejandro Ricardo Cocco Esquivel en nombre y representación del Sr. Marcio Hiroyuki Shibuya (fs.63/67) y de la empresa Marine Sports S.A (fs. 74/100), conforme poder general agregado a autos, solicitando el rechazo de la acción con imposición de
costas. - Por su parte, la Fiscal Adjunta, encargada de la atención de expedientes y vistas dirigidas a la Fiscalía General del Estado, Abog. Patricia Rivarola, aconseja dar curso favorable a la acción en los términos del Dictamen Fiscal N°02 de fecha 06 de enero de 2021. (fs. 102/106). Reseñados los argumentos de la presente acción y tras la lectura del fallo impugnado, se advierte que se equivoca el accionante al tildarlo de arbitrario, pues se basa en su mera discordancia con lo resuelto en alzada, sin advertirse una vulneración constitucional que amerite la nulidad de la misma. Es más, el accionante echa mano de la vía de inconstitucionalidad pretendiendo una tercera instancia de revisión del juicio laboral fuente de esta acción, lo que se percibe a lo largo de su escrito, en el que trascribe los agravios que ya expresó en su momento de la contestación ante la Cámara de Apelaciones. - En este escenario de cosas, conviene traer a colación el criterio que la Sala Constitucional viene sosteniendo en reiterados fallos, en cuanto a que la acción de inconstitucionalidad no es la vía adecuada para revisar el acierto o no de los fundamentos expuestos por los juzgadores ordinarios,
y menos aún, cuando la fundamentación se muestra razonable, con estricto apego a las constancias del expediente, a los extremos de la litis y a las pruebas producidas, con sujeción a las normas aplicables al caso y sin que la interpretación aparezca distorsionada, caprichosa o antojadiza. En otros términos, esta Corte no puede onstituirse en un tribunal de tercera instancia para la revisión de las cuestiones de fondo orma que fueron debatidas y resueltas en la instancia ordinaria, salvo que se advierta un ostensible conculcación de derechos, principios o garantías constitucionales en las decisiones emanadas de los juzgadores, lo que subrayo, no se advierte en este caso. Observo que la cuestión versa, en primer lugar, sobre la potencial inconstitucionalidad de la sentencia del Tribunal de Apelaciones porque al realizar el estudio del certificado de trabajo presentado por el trabajador no lo consideró válido para probar la antigüedad laboral alegada y, con ello, determinó la inexistencia de la estabilidad sostenida en la demanda. En segundo lugar, trata sobre la posible inconstitucionalidad de la decisión del Tribunal al no considerar cumplida la sustitución de empleador. 6
00. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR GILMAR DE OLIVEIRA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "GILMAR DE OLIVEIRA C/MARINE SPORTS SOCIEDAD ANONIMA Y MARIO HIROYUKI 02 Y/O QUIENES RESULTAREN RESPONSABLES S/REINTEGRO AL TRABAJO Y COBRO DE GUARANIES". ANO: 2019. N° 3008. A la luz de lo apuntado arriba, se observa que, en el fallo impugnado, los juzgadores de alzada fundarón razonablemente sus pronunciamientos, por lo que los mismos no son preprochables desde la perspectiva constitucional. Así, el Ad-quem, ciertamente confirma la excepción de falta de acción como medio general de defensa opuesta por el Sr. Marcio Hiroyuki Shibuya. Por lo mismo, rechazó la pretensión de reintegro del trabajador, e hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes por la suma de Gs. 17.844.381. Esto en base a que en autos no se demostró la fusión entre las empresas Marine Sports SRL y Marine Sports SA., tampoco el vínculo entre el Sr. Gumersindo Olmedo Ruiz y la empresa demandada por lo que, si bien, el certificado de trabajo (f. 223) firmado por el Sr. Gumersindo Olmedo Ruiz fue reconocido en juicio, ello de modo alguno implica la existencia del vínculo del mismo con la empresa demandada. De hecho,
este documento fue rechazado por el Tribunal de Apelación por considerar un documento privado sin fuerza probatoria en autos. . no puede hacerse lugar declaración de inconstitucionalidad, cuando que la valoración se ha hecho conforme la ley. El hecho de que el accionante no concuerde con el sentido del fallo que realiza el tribunal de alzada, no autoriza la apertura de un nuevo debate, ni puede tacharse de arbitraria la decisión respectiva desde que ha sido sancionada por tres conjueces en el marco de las facultades que la ley les asigna. La jurisprudencia también es constante sobre este punto, en el sentido de que la acción de inconstitucionalidad no ha sido estatuida como una tercera instancia de revisión de los fallos dictados por los magistrados competentes. Su objeto específico es la de velar por la efectiva vigencia de las disposiciones de rango constitucional, las cuales no han sido conculcadas en el caso en estudio. Por lo que, conforme a los argumentos expuestos, considero impugnada no es arbitraria, por lo que, basada en los fundamentos precedentemente expuestos, propongo el rechazo con costas de la presente acción de inconstitucionalidad. Voto en ese sentido. - A su turno, el Doctor VICTOR RÍOS OJEDA,
manifestó, que se adhiere al voto del Ministro Preopinante doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mi certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - de que Cesar M. Diesel Jun Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ante mí: 7 SENTENCIA NÚMERO: 577 Asunción, 16 de septiembre de 2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad y en consecuencia, declarar la nulidad del Acuerdo y Sentencia N° 80 del 29 de noviembre de2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral de la VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. IMPONER costas de conformidad a lo establecido en el Art. 192 del C.F ANOTAR, registrar y notificar. Dr. ANTONO FRETES Ministro Dr. Victor Mios Ojeda Ministro Ministro Ante mí: POD Htro C. Paron Martinez 8 SECRETARIA * I JUDICIALI . 1
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.