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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ROMÁN GODOY C/DICTAMEN MH/SSEAF/ DGJP AJ N° 1598/2013 DE FECHA 22/08/18. AÑO: 2018. N°: 2155. - ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Quinientos setenta y seis. SEP. En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los dieciseis días p del mes de septiembre del año dos mil veintidós, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Sala Constitucional, si Doctores ANTONIO FRETES, VICTOR RÍOS OJEDA Y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, ante mí, el Secretario autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ROMAN GODOY C/DICTAMEN MH/SSEAF/ DGJP AJ N° 1598/2013 DE FECHA 22/08/18, a fin de resolver la acción de inconstitucionalidad promovida por el Abg. Humberto González Torres, en representación del Sr. Carlos Román Godoy. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, resolvió plantear y votar la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad deducida? A la cuestión planteada, el Doctor ANTONIO FRETES dijo: El Abog. Humberto González en representación de CARLOS ROMAN GODOY promueve Acción de Inconstitucionalidad contra DICTAMEN MH/SSEAF/ DGJP/AJ N° 1598/2008
DE FECHA Consta en autos copias de las documentaciones que acredita, que el accionante CARLOS ROMAN GODOY es funcionario administrativo con Haber de Retiro de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera Dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, según Decreto N° 8107 de fecha 20 de noviembre de 2.017. La parte accionante señala, "Que atendiendo a lo consignado en el Expediente SIME N° 2948/2018 de fecha 22 de agosto de 2.018- la Oficina Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones envía a la Cotización Previsional de la DJP, el DICTAMEN N° 1598 de fecha 22 de agosto de 2.018 que en el último apartado dice: ". ...esta Asesoría Jurídica recomienda otorgar JUBILACION EXTRAORDINARIA planteado al Señor CARLOS ROMAN GODOY con C.I. N° 1.158.902..." ., que de acuerdo a los años de servicios del recurrente es del 55,27%...". Que el Decreto N° 8107 de fecha 20 de noviembre de 2.017, en su Art. 3° señala, que los nombrados en el Art. 1° se acogerán al sistema jubilatorio de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público у a las Especiales Dispuestas por la Ley N° 5498/15 "Carta Orgánica de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera...,
asimismo, en el expediente SIME N° 2948/18 establece JUBILACION ORDINARIA... En el caso que nos ocupa conforme al Art. 80 que reglamenta la Ley 5498/15, corresponde el pago del 98%". Examinado estos autos y las manifestaciones expuestas por el accionante, se observa que el agravio del mismo contra el Dictamen MH/SSEAF/DGJP/AJ N° 1598/2.018 radica esencia mente en que dicha opinión emitida por la Oticina Juridica de la Dirección General de recomienda al Accionante JUBILACION MARAORDINARIA, que de acuerdo a los años de servicios prestados es de 55,27%, cuando Dr. ANTONIO PRETES Mintstro JUNIO Secretario GAnar.M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro que a criterio del accionante le corresponde la JUBILACION ORDINARIA de acuerdo a la Carta Orgánica de Dirección Nacional de la Patrulla Caminera y al Decreto N° 8107/2017 en su Art. 3° dispone la aplicación de la Ley de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público y a la Especial dispuesta en la Ley 5498/15 Carta Orgánica De la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera que en el Art. 80 dispone que le corresponde el pago del 98% del último Salario percibido. pudiendo la Autoridad Superior encargada de dictar la Resolución final, apartarse libremente de la opinión
emitida por la Asesoría Jurídica. De lo expuesto surge la existencia de un Proceso Administrativo, que atendiendo al dictamen objetado y a la constancia de estos autos, aún no ha finalizado, pudiendo darse el caso que la Autoridad Superior encargada de dictar la Resolución final, se aparte del dictamen objetado, y resuelva favorablemente a favor del Accionante. -_- La Corte Suprema de Justicia, ha manifestado en no pocas ocasiones, que la acción de inconstitucionalidad encuentra su sustento principal en la existencia de un gravamen irreparable, o perjuicio irreparable, por violación de principios, derechos y garantías constitucionales, pero este agravio debe ser estudiado y analizado en cada caso concreto porque al no ser doctrinario y académico, depende de las circunstancias fácticas que lo rodean y siempre que no exista otro mecanismo procesal para su reparación. Así, con relación a lo último esta Sala se ha expresado mediante los Ac. y Sent. N° 217/95 y 344/99 de la siguiente manera: "Esta Corte ha venido sosteniendo que no es procedente la promoción de una acción de inconstitucionalidad si no sean agotado los recursos ordinarios, porque podría darse la caótica situación de que la Corte por una parte, trate y decida en un determinado
sentido, y en las instancias pertinentes la misma cuestión resulte considerada y resuelta de manera diferente, a más de recargo de trabajo que se estaría dando a la Corte cuando existirían otros recursos para dar solución a las pretensiones de los particulares ". A tales_ fundamentos debe sumarse que por ello en el plexo de reglas procesales, independientemente del juicio de que se trate, existe una suerte de jerarquía tácita de recursos y actuaciones tendientes a alcanzar un nuevo estudio sobre las decisiones de las distintas figuras jurisdiccionales, en consecuencia y atendiendo al imperium de las normas, tal trayecto recursivo debe respetarse de principio a fin no procediendo la omisión de ninguna de sus etapas al efecto de obtener una declaración máxima con la cual se pueda privar a cualquiera de las partes de una oportunidad de modificación posterior de la situación o del resultado obtenido. Así surge con meridiana claridad que la situación planteada por el accionante en su escrito inicial podía ser resuelta en el campo contencioso administrativo ante el Tribunal de Cuentas con la plena vigencia de sus derechos, sin embargo la presente resolución se traduce en un elemento idóneo a los efectos de probar que el
accionante ha obviado el ejercicio del derecho que la ley le confiere con finalidad de "ahorrar esfuerzos" y obtener un declaración definitiva por parte de la máxima instancia judicial respecto de sus pretensiones, extremos estos que han sido desconocidos por el representante del Sr. Carlos Román Godoy al momento de intentar una acción como la presente. Por los motivos expuestos precedentemente, visto el parecer del Ministerio Público, no corresponde hacer lugar a la presente acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. - A su turno, el Doctor VÍCTOR RÍOS OJEDA, dijo: 1.- El profesional abogado Humberto González Torres, en nombre y representación del señor CARLOS ROMAN GODOY, promueve Acción de Inconstitucionalidad DICTAMEN MH/SSEAF/DGJP/AJ N° 1598 de fecha 22 de agosto de 2018. - 2.- Mediante el dictamen impugnado, la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda recomienda otorgar jubilación extraordinaria al señor CARLOS ROMAN GODOY, de conformidad al Artículo 1 de la Ley N° 4252/2010 y al Artículo 5 de la Ley N° 2345/03, fijando el porcentaje de jubilación en un 55,27 % de acuerdo a los años de aporte. Circunstancia que agravia al accionante, quien manifiesta 2
CORTE SUPREMA PDE USTICIA RECIBIE DISTICA CI ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CARLOS ROMÁN GODOY C/DICTAMEN MH/SSEAF/ DGJP AJ N° 1598/2013 DE FECHA 22/08/18. ANO: 2018. N°: 2155. 'que, en su calidad de funcionario retirado de la Dirección Nacional de la Patrullera Caminera, ue Lópeon mas de 27 años de servicio, se le debe aplicar las previsiones de la Ley N° 5498/15 "Ca rta Asi Orgánica de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera" y su Decreto reglamentario N° 8698/18, cuyo porcentaje de jubilación es mayor a lo recomendado por la Asesoría Jurídica /# (98%). 3.- Ante la presente accion, es dable traer a colación lo dispuesto por el Articulo 552 de nuestra ley de forma que dice: "Al presentar su escrito de demanda a la Corte Suprema de Justicia, el actor mencionará claramente la ley, decreto, reglamento o acto normativo de autoridad impugnado, o, en su caso, la disposición inconstitucional. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos la petición. En todos los casos la Corte Suprema examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la 4.- El jurista argentino Roberto
Dromi en su obra "Derecho Administrativo", Ediciones Ciudad Argentina, Pág. 202, Año 1998, señala: "los efectos jurídicos del acto administrativo son directos; surgen de él, no están subordinados a la emanación de un acto posterior. El acto debe producir por sí, efectos jurídicos respecto del administrado; por ello los dictamenes, pericias, informes, pareceres, proyectos, etc. no constituyen actos administrativos sino meros actos preparatorios que se emiten para hacer posible el acto principal posterior; tienen en su caso un efecto jurídico indirecto o mediato. Cuando los efectos jurídicos se agotan dentro de la propia Administración, se trata de simples actos de administración, que no proyectan sus efectos jurídicos hacia el exterior". (Subrayados y Negritas son mías). - 5.- En sujeción a la norma y doctrina señaladas la pretensión del accionante se torna insustancial. Es de entender que los dictámenes son actos de la administración que no poseen la naturaleza jurídica de "actos administrativos", sólo se basan en una mera opinión, no revisten carácter de vinculante ni obligatorio, por lo que carecen de valor jurídico, motivos suficientes para considerarlos no susceptibles de impugnación. 6.- En virtud de lo manifestado, opino que corresponde rechazar la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. .
A su turno, el Doctor CESAR DIESEL JUNGHANNS manifestó que se adhiere al voto del Ministro Preopinante, Doctor ANTONIO FRETES, por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Cesar M. Dies Ministr 1 Jungh Dr. ANTONIO FRETES Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Pavon wartínez ecretario 3 SENTENCIA NÚMERO: 576. Asunción, 1o de septiembre de 2.022.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala Constitucional RESUELVE: NO HACER LUGAR a la Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Abg. Humberto González Torres, en representación del Sr. Carlos Román Godoy, de conformidad a lo establecido en el exordio de la presente Resolución. 4- ANOTAR, registrar y notificar. - DE. ANTONO FRETES Miristro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Cesar M. Diesel Junghann Ministro CSJ. Ante Payón Martín Secretaro POD AUDICIAL
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