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DEL CORTE Expediente: "JOCKEY CLUB DEL PARAGUAY SUPREMA C/ RES. NRO. 2480 DEL 13 DE DICIEMBRE DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR LA DEYOSTICIA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". - BECE DO LISTICA CIVIL 2022 ACUERDO Y SENTENCIA Nro. Seiscientos cuarenta y nuove SEP. 2 8l Bi 1a lai Lópe En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a ROSAS VEi dias del mes de setiembre del año dos mil veintidos gestando reunidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y CÉSAR DIESEL JUNGHANNS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JOCKEY CLUB DEL PARAGUAY C/ RES. NRO. 2480 DEL 13 DE DICIEMBRE DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. Juan José Armoa Bobadilla, en representación de la Municipalidad de Asunción y el Abg. Oscar Gómez Santacruz, en representación de la firma Cimportex Paraguaya I.C.S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 199 de fecha 20 de junio del 2019, dictado por el
Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. . Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: 1. ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia apelado? 2. En caso contrario, ¿se halla ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y DIESEL JUNGHANNS. - Apos A SU TURNO, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: na Como cuestión previa, corresponde analizar si ha operado la caducidad de la instancia, pues conforme a las manifestaciones expuestas por el Abg. Sebastián Alfredo Arias Ramírez, en representación del Jockey Club del Paraguay, obrante a fs. 358, se produjo la caducidad de la instancia -en Cesar M. Dieser Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra relación a los recursos interpuestos por Municipalidad de Asunción-. En razón a que, desde la fecha de concesión del mismo, mediante el A.l. Nro. 119 de fecha 06 de marzo del 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, la instancia recursiva se encontraba abierta y el único impulso procesal idóneo constituye la providencia de "Autos" dictada en fecha 09
de noviembre del 2020. Es decir, ha transcurrido en exceso el plazo de tres meses establecido para el proceso contencioso administrativo, por lo que la instancia recursiva ha caducado. - En ese sentido, es importante señalar que la caducidad de la instancia se produce siempre que se encuentren reunidos tres presupuestos fácticos: 1) La iniciación o apertura de la instancia; 2) La falta de instancia por las partes; y 3) El transcurso del plazo de inactividad fijado en la Ley. En relación al primer presupuesto (la iniciación de la instancia), en este caso, como se trata de la tramitación de recursos, la apertura de la instancia recursiva se da con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, la cual en el presente juicio data de fecha 09 de noviembre del 2020 (fs. 331), por lo que no es posible hablar de caducidad de la instancia recursiva antes de dicha providencia. Así, verificadas las constancias obrantes en autos, se observan las siguientes actuaciones: En fecha 09 de noviembre del 2020, ésta Sala Penal, dictó la providencia de "Autos" (fs. 331); en fecha 25 de noviembre del 2020 el Abg. Juan José Armoa expresó agravios (fs. 332/340); en fecha 02 de
febrero del 2021 el Abg. Oscar Gómez Santacruz contestó el traslado corrido a su parte y expresó agravios (fs. 342/343 y 344/354); en fecha 05 de febrero del 2021 el Abg. Sebastián Alfredo Arias, contestó el traslado corrido por el Abg. Juan José Armoa (fs. 358/361); en fecha 24 de marzo del 2021 el Abg. Juan José Armoa contestó el traslado corrido por el Abg. Oscar Gómez Santacruz (fs. 365/366); en fecha 05 de abril del 2021 el Abg. Sebastian Alfredo Arias, contestó el traslado corrido por Abg. Oscar Gómez Santacruz (fs. 367/372). —
CORTE Expediente: "JOCKEY CLUB DEL PARAGUAY C/ RES. NRO. 2480 DEL 13 DE DICIEMBRE UPREMA DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR LA DE USTICIA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". - Conforme las actuaciones detalladas precedentemente, no se observa EST que haya transcurrido más de tres meses de inactividad procesal entre una ¡actuación y otra, por tanto, se concluye que, en definitiva, no ha operado la 0e 6 18:121. caducidad de la instancia. 70 18 En efecto, para que opere la caducidad es necesario la concurrencia de los presupuestos facticos señalados anteriormente, comenzando con la apertura de la instancia recursiva que se produce con la resolución que ordena fundamentar los recursos, pues esta resolución constituye el primer acto requerido en alzada para dar inicio a la sustanciación de los recursos y permite a las partes desarrollar actos procesales que hacen a su avance. Por los argumentos expuestos, no corresponde declarar operada la caducidad de instancia. - A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Coincido con el Ministro preopinante, en el sentido de que no se ha producido la caducidad de Instancia por las razones que paso a desarrollar: Corresponde el estudio de la caducidad de Instancia denunciada por la parte
actora, que menciona que los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el representante de la Municipalidad de Asunción han caducado. - Ahora bien, de acuerdo a las constancias a la vista se advierte que; por Acuerdo y Sentencia N° 100 de fecha 20 de junio de 2019, el Tribunal de Cuantas, Segunda Sala, hizo lugar a la presente demanda contencioso administrativa y revoca las Resoluciones dictadas por la Municipalidad de Asunción; a fs. 313 la municipalidad interpone Recurso de Apelación y Abog. Nulidad Contra la citada sentencia y los mismos fueron concedidos en fecha 6 de marzo de 2020 por Auto Interlocutorio N° 119; posteriormente en fecha 24 de junio de 2020 la secretaria Judicial IV recibe estos autos y, por proveido de fecha 10 de julio de 2020 esta Máxima Instancia remite nuevamente estos n Quell Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO autos al inferior a fin de que todas las partes se den por notificadas del Acuerdo y Sentencia N° 199, interrumpiéndose los plazos al efecto.—— De las actuaciones relatadas -a priori- se observa que desde la concesión de los recursos hasta la providencia por
la cual se interrumpen los plazos procesales trascurrió el plazo de tres meses de inactividad, sin embargo, se debe tener presente que el cómputo para la caducidad quedó suspendido (Art. 173 del CPC), dada la situación de fuerza mayor por el estado de emergencia sanitaria en virtud de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo en los Decretos 3442/2020, 3456/2020 y 3478/2020, así como a lo establecido en la Acordada 1366/2020, que suspende las actividades del Poder Judicial a partir del 12 de marzo de 2020 y la reanudación de las actividades el día 04 de mayo de 2020, (modificación, ampliación de la prórroga de entrada en vigencia de la Acordada 1381 del 29 de abril de 2020, dictada por la Excma. Corte Suprema de Justicia). - Dada las consideraciones mencionadas, se observa que no trascurrió el plazo de tres meses de inactividad procesal conforme lo establece el art. 8 de la Ley N° 1462/35, por tanto, no corresponde declarar la caducidad de instancia con relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el representante de la Municipalidad de Asunción. - A SU TURNO, EL DR. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS MANIFESTÓ: Que se adhiere a la opinión del Ministro Manuel
Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 199 de fecha 20 de junio del 2019, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR, a la presente acción contenciosa administrativa promovida en los autos caratulados "Jockey Club del Paraguay c/ Res. Nro. 2480 del 13 de diciembre del 2016 y otras, dictadas por la Municipalidad de Asunción", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente
22 DEI CORTE APREMA Expediente: "JOCKEY CLUB DEL PARAGUAY C/ RES. NRO. 2480 DEL 13 DE DICIEMBRE DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". - USTICIA mofesolución; 2) REVOCAR, la Res. Nro. 2480 del 13 de diciembre del 2016, las ESTAO Résoluciones ligadas a la misma, Res. Nro. 634/16 del 09 de diciembre y Res. Nro, 332/16 del 08 de julio, dictadas por la Municipalidad de Asunción 3. PIMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa; 4. NOTIFICAR, anotar, registrar.... El fundamento del Tribunal de Cuentas para hacer lugar a la demanda se basó —en resumen- en que, la ordenanza aplicable en cuanto a la solicitud de la instalación de la Gasolinera de la firma Cimportex Paraguaya I.C.S.A. es la Ordenanza Nro. 117/99, por la cual se dispone que exista una distancia de 1000 metros entre gasolineras, requisito que la firma no reunía y no la Ordenanza Nro. 50/92 -aplicada por la Municipalidad de Asunción-. Por consiguiente, al no haber cumplido con este requisito la firma, de la distancia requerida entre gasolineras, corresponde la anulación de la Resolución Nro. 2480 del 13 de diciembre del 2016 y la Resolución Nro. 634 de fecha 09 de diciembre del 2016
y la Resolución Nro. 332 de fecha 08 de julio del 2016, dictadas por la Municipalidad de Asunción. - El Abg. Juan José Armoa Bobadilla, en representación de la Municipalidad de Asunción, desistió del recurso de nulidad interpuesto, conforme se observa en su escrito obrante a fs. 340 de autos. Los Abg. Rodolfo Gubetich y Oscar Gómez Santacruz, representación de la firma Cimportex Paraguaya I.C.S.A., fundamentaron el recurso de nulidad interpuesto, en los siguientes puntos: 1) El Acuerdo y Sentencia Nro. 199 de fecha 20 de junio del 2019 es nulo por haberse generado la perención de la instancia en autos. Sostienen que, entre la fecha de solicitud de/apertura de la causa a prueba, solicitada por la parte actora - 25 de octubre del 2017 (fs. 201)- hasta la fecha del dictado de la providencia de "formulese la Resolución correspondiente" -21 de agosto del 2018 (fs. 220)- Aranscurrieron más de tres meses de inactividad procesal, por tanto, conforme lo establecido en el artículo 8 de la Ley Nro. 1462/35, se debe/tener Abog. Karinna Penoni амл Sacretaria Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO declarada la caducidad de la instancia;
2) El Tribunal de Cuentas no dictó una resolución en referencia al pedido expresamente efectuado por la actora, así como tampoco analizó los argumentos de la demandada, por tanto, infringió la norma establecida en el artículo 159 incisos c), e) y d). Igualmente manifestó que el Tribunal no mencionó, en la sentencia dictada, que la firma Cimportex Paraguaya I.C.S.A. se ha presentado y cuestionado los puntos argüidos por la actora. Es decir, el Tribunal no analizó las pretensiones de las partes y por tanto dicto una sentencia citra petita. - El Abg. Sebastián Alfredo Arias Ramírez, en representación del Jockey Club del Paraguay, al momento de contestar los traslados corridos a su parte manifestó que: no procede la caducidad alegada por la firma Cimportex Paraguaya I.C.S.A., siendo que estos autos se encontraban pendiente del dictado de la resolución de apertura del periodo probatorio. Asimismo, manifestó que la sentencia dictada por el Tribunal resolvió conforme a las pretensiones expuestas por las partes. Finalmente, en cuanto a que el Tribunal no haya considerado las manifestaciones expuestas por la firma Cimportex Paraguaya I.C.S.A., considera que el tercero coadyuvante debe tomar intervención en el proceso en el estado en que se encuentre, en ese
sentido, a la fecha de intervención de la firma, ya se había solicitado la apertura del periodo probatorio, por tanto, al no contestar la demanda, ya no existe pretensión propiamente dicha. — Como antecedentes del caso, se advierte que por Resolución Nro. 332 A.P./P.D.O.P. de fecha 08 de julio del 2016 (fs. 270/272), la Dirección de Obras Particulares de la Municipalidad de Asunción, en representación de la Intendencia Municipal, resolvió aprobar los planos y planillas del proyecto de construcción de gasolinera presentado por la firma Cimportex Paraguaya I.C.S.A.; por Resolución Nro. 634 A.P./D.O.P. de fecha 09 de diciembre del 2016 (fs. 258/259), la Dirección de Obras Particulares de la Municipalidad de Asunción, en representación de la Intendencia Municipal, resolvió aprobar las planillas de ampliación de gasolinera presentado por la firma Cimportex
18/19/21. CORTE SUPREMA DE LUSTICIA Expediente: "JOCKEY CLUB DEL PARAGUAY C/ RES. NRO. 2480 DEL 13 DE DICIEMBRE DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION". - Paraguaya I.C.S.A, aprobado por Resolución Nro. 332 A.P./P.D.O.P de fecha 08 de julio del 2016; por Resolución Nro. 2480 de fecha 13 de diciembre del 2016 (fs. 6/7), el Intendente Municipal de Asunción, resolvió hacer lugar al pedido realizado por el señor Juan José Zapag, en representación de la firma Cimportex Paraguaya I.C.S.A. y en consecuencia disponer el levantamiento de la medida de urgencia de suspensión de las obras dispuesta por Resolución Nro. 2094 de fecha 20 de octubre del 2016, que pesa sobre el inmueble con Cta. Cte. Ctral. Nro. 14-1655-20/21, ubicado en las calles de Paso de Patria esquina Timbo. Contra las resoluciones citadas precedentemente, la firma Jockey Club del Paraguay entabló demanda contenciosa administrativa en los términos del escrito obrante a fs. 47/67 de autos, obteniendo una resolución favorable a su parte. - Previo al análisis de los agravios expuestos por la firma Cimportex Paraguaya S.A., es importante señalar que la acción contenciosa administrativa cuenta con una serie de requisitos o presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir
para que la instancia judicial sea habilitada. Éstos se encuentran contemplados en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio por el Tribunal de Cuentas, al ser presentada la demanda, pudiendo acarrear la nulidad de todo el proceso a falta de uno de ellos. En los mencionados artículos se establece que la acción contenciosa administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (art. 3 inc. a); Que la resolución de la administración proceda del/uso de sus facultades regladas (art. 3 inc. b); Que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (art. 3 inc. c); Que la resolución vulnere un derecho administrativo (art. 3 inc. d), y finalmente que sean interpuesta la acción dentro del plazo establecido por là Ley, el cual es, según Abog. Karinna PeRoni Secreiaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramíree Candi MINISTRO lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10 -que modifica el artículo 4 de la Ley Nro. 1462/35- de dieciocho días. Así, al analizar la demanda planteada
por el Jockey Club del Paraguay se advierte que, ésta fue interpuesta contra resoluciones administrativas que no afectan derechos administrativos preestablecidos relacionados a su parte, es decir, las resoluciones impugnadas no tienen efecto subjetivo individual para el accionante, pues de la atenta lectura de las resoluciones impugnadas, se verifica que quien ha peticionado la aprobación de planos y el consecuente pedido de autorización para la ejecución del proyecto de construcción de la gasolinera, es la firma Cimportex Paraguaya I.C.S.A y no el Jockey Club del Paraguay. De las constancias de autos no se verifica que el accionante haya sido parte o haya tenido algún tipo de intervención u oposición -en sede administrativa- en la generación de las resoluciones impugnadas. - Es decir, el Jockey Club del Paraguay; no cumplió con uno de los presupuestos de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa, el cual consiste en la vulneración de un derecho administrativo preestablecido a su favor, conforme lo establecido en el artículo 3, inciso d) de la Ley Nro. 1462/35. En su caso, si el Jockey Club del Paraguay se considera vulnerado en sus derechos respecto a la construcción de referencia, existen las instancias administrativas para realizar su reclamo. Cabe apuntar
que la vulneración de un derecho administrativo preestablecido a favor del demandante -presupuesto de admisibilidad de la acción contenciosa administrativa- está relacionado con la legitimación activa para actuar en juicio. En ese sentido, la calidad para actuar o legitimación para obrar es la viabilidad para ejercer la acción que no es otra cosa que la de hacer valer una pretensión respecto del adversario. La legitimación procesal constituye un elemento necesario para ejercitar una acción ante el Poder Judicial, supone la existencia de un interés y agravio concreto como fundamento de la demanda. Se entiende entonces, que para que exista
19 20 DEL CORTE Expediente: "JOCKEY CLUB DEL PARAGUAY C/ RES. NRO. 2480 DEL 13 DE DICIEMBRE UPREMA JUSTICIA DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION". - Vegitimación activa, debe existir vínculo jurídico que sustente la pretensión del accionante. Al respecto, LINO PALACIO señala: "es preciso que quienes de hecho interyienen en el proceso como partes (actora o demandada) sean quienes deban figurar en ese proceso concreto asumiendo tal calidad. Son éstas las "justas partes" o las "partes legítimas", ", y la aptitud jurídica que las caracteriza se denomina legitimación para obrar o legitimación procesal, a la que cabe definir como aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva) respecto de la materia sobre la cual versa el proceso." (Manual de Derecho Procesal Civil, Décimo séptima Edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, año 2003, pág. 103). - Igualmente, JOSE ROBERTO DROMI señala: "Legitimación. Las pretensiones en materia procesal administrativa deben estar sustentadas o legitimadas sustancialmente en defensa de un derecho subjetivo o un interés legítimo." (Manual de Derecho Administrativo,
Tomo II, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires, año 1987, pág. 378). - Por las consideraciones señaladas precedentemente, no se debió abrir la instancia contenciosa administrativa, debiendo por ello ANULARSE todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. En consecuencia, al haberse declarado la nulidad de todo el proceso, deviene inoficioso el estudio de los agravios expuestos por el recurrente. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden sausadaoEs mi voto. - Karinna Abog. Se0! A SU TURNO, LA DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS Dra. Ma. Carolina Llames O. Ministra Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO en el sentido de Declarar la Nulidad de proceso por no darse en la presente demanda los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Nro. 1462/35. De la lectura de los actos administrativos impugnados se observa que los mismos versan sobre el otorgamiento o no de derechos a la firma Cimprotex Paraguay I.C.S.A. que nada tienen que ver con la actora, el Jockey Club, por tanto, no se ven vulnerados derechos prestablecidos del administrado para
habilitar a la accionante la jurisdicción contenciosa administrativa, es decir, la decisión del Intendente de la Municipalidad de Asunción no afectó directamente derechos subjetivos al accionante. A SU TURNO, EL DR. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, PROSIGUIÓ DICIENDO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, deviene inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. - A SU TURNO, LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. —- A SU TURNO, EL DR. CÉSAR DIESEL JUNGHANNS DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos. - Con lo que se dio por terminado el acto, previa lectura y ratificación del mismo firman los Exmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, por ante mí, la Secretaria autorizante, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: aull Ante mi: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Cesar M. Dinast Junghanns Ministro CsJ. Dr. Mandel Dejesús Ramírez
Candi MINISTRO Abog. Karinna Penoni Secretaria
18 19 CORTE SUPREMA Expediente: "JOCKEY CLUB DEL PARAGUAY C/ RES. NRO. 2480 DEL 13 DE DICIEMBRE DEL 2016 Y OTRAS DICTADAS POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". - DE JUSTICIA ACUERDO Y SENTENCIA Nro. 649 Asunción, 21 de setiembre del 2072 EST REVISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excma.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la nulidad del Acuerdo y Sentencia Nro. 199 de fecha 20 de junio del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala y en consecuencia; ORDENAR EL FINIQUITO Y ARCHIVO del presente juicio, por los fundamentos expuestos en la resolución. 2. DECLARAR inoficioso el estudio del recurso de apelación interpuesto por el Abg. Juan José Armoa Bobadilla, en representación de la Municipalidad de Asunción y el Abg. Oscar Gómez Santacruz, en representación de la firma Cimportex Paraguaya I.C.S.A., contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 199 de fecha 20 de junio del 2019, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en la resolución. 3. IMPONER las costas conforme al considerando de la resolución. 4. ANOTAR, notificar y archivar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghains. fe Ministre CSJ JAL Abog arinma Penoni /sacrderia SECRETARIA CORTE
COWTENCIOSO ADMINSTRATIVO SUPREMA DE Sauy Dra. Ma. Carolina Llanes O. Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi Ministra MINISTRO
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