Contenido completo: 92730.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "TELECEL S.A.E. C/ RES. N° 1409/19 DEL 20 DE JUNIO Y OTRA DE LA CONATEL".- 02 g0 03 INIL ESTADISTIC 2 1 SEP. 1022 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Seiscientos cuarenta y ocho.- Franco Boque Lo ne la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los... ..días del mes de rembre. del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerd s,tłos Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y el Ministro ANTONIO FRETES, quien integra esta Sala por inhibición del Ministro Luis María Benítez Riera, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 01 de febrero de 2021 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA
Y FRETES.- ALLA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Manuel Riera Domínguez, en representación de la parte actora, fundamentó el recurso de nulidad interpuesto. En resumen, mencionó que el fallo recurrido incumplió con el artículo 15, inciso d) del Código Procesal Civil, concordante con el art. 159 inc. b) y c), por las incongruencias que se citan a continuación: 1) consideración insuficiente de pretensiones: al respecto refiere que el Acuerdo y Sentencia recurrido sintetiza la pretensión de Telecel en dos párrafos, y que en ellos afirma la impugnación de la desproporcionalidad de la multa y la contradicción de precedentes de CONATEL. En relación a ello señala que Telecel señaló los escenarios para las diferencias de los parámetros técnicos que inciden o no en el cálculo del arancel y la interferencia, así como la autorización vencida; que la autorixación de Presidencia existía pero subordinada a ratificación; que la autorización vencida no equivale a no tener autorización; que el canon estaba pagado; que los rechazos estaban subordinados a reconsideraciones; que los rechazos estaban en notas y no en resoluciones, con ilegalidad y que los aumentos de anchos de bandas estaban todos en trámite en 22 expedientes administrativos. Abog.
Kat Sacre Como segunda incongruencia alega que el Tribunal mencionó que las autorizaciones de la Presidencia de la CONATEL fueron otorgadas en forma posterior a la inspección, lo Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO que supone que TELECEL no contaba con el permiso respectivo; indica el apelante que la autorización vencida no equivale a "no tener autorización" y que los pedidos de renovación estaban en trámite, que no existía una "declaración de extinción" ni un "cese de operación", que el canon estaba pagado y que los rechazos estaban subordinados a reconsideraciones. ..- Aduce una tercera incongruencia, expresando que el Tribunal afirmó que TELECEL no contaba con la habilitación correspondiente y que, como consecuencia de ello, la sanción de CONATEL es legal, conforme a sus facultades regladas. Refiere que ello contradice la afirmación sobre las autorizaciones de Presidencia que fueron otorgadas en forma posterior a la inspección, cuestionando si las autorizaciones fueron otorgadas o no. Como cuarta incongruencia, dice que el Tribunal consideró la reincidencia en base a un informe inexistente, ya que la reincidencia no fue considerada por la Resolución N° 1409/19, y que mencionó que Telecel ha incurrido en reiteradas
infracciones en el pasado y lo hace en función al Informe N° 058/19 del 1 de abril, pero que la Resolución N° 1409/19 no hace mención expresa del supuesto informe.-____…… Por último, como quinta incongruencia alega la desproporcionalidad, señalando que si TELECEL, pagado el canon, con la autorización de la Presidencia, con el trámite de la renovación de las autorizaciones y en reconsideración de los rechazos, se atrevía a suspender servicios no extinguidos, tendríamos delante un problema por incumplimiento en la prestación de servicios o de consumidores y usuarios, de ahí que omitido ese contexto, surge una quinta incongruencia del Tribunal en el análisis de las pretensiones de TELECEL. Luego del análisis de los fundamentos expuestos por la parte actora concluyo que los mismos pueden ser estudiados y resueltos en oportunidad del tratamiento del recurso de apelación. Igualmente, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, por lo que el Recurso de Nulidad debe ser desestimado. ES MI VOTO.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y FRETES MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos
fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: El Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 01 de febrero de 2021 resolvió: "1. NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa promovida en los autos caratulados: "TELECEL S.A.E. c/ Res. N° 1409/19 del 20 de junio y otra dict. Por la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - CONATEL", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. CONFIRMAR la Res. N° 1409/19 del 20 de junio. "Por la cual se califica como infracción grave la conducta de la firma TELECEL S.A.E. y se le aplica una multa de 500 salarios mínimos" y la Res. N° 2215/19 del 26 de setiembre "Por la cual se rechaza el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N° 1409/19 del 20 de junio", dict. Por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones - CONATEL". 3. IMPONER
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "TELECEL S.A.E. C/ RES. N° 1409/19 DEL 20 DE JUNIO Y OTRA DE LA CONATEL".- ACUERDO Y SENTENCIAN: seis cientos cuarenta y ocho.. SEP 21 las costas a la parte perdidosa. 4. NOTIFICAR, anotar, registrar y remitir copia a la Excma. ROGE "Corte Suprema de Justicia". ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA El Abogado Manuel Riera Domínguez argumenta que el Acuerdo y Sentencia N° 24 se basa en un análisis del fondo muy simplificado, ya que si se considera que la investigación se inició con 57 supuestas irregularidades y terminó con 10 enlaces con diferencias de parámetros técnicos no autorizados, 1 autorización vencida y 1 desmonte sin autorización, se tendrá un panorama distintos, ya que las supuestas irregularidades tienen tres conceptos distintos que no pueden simplificarse o reducirse a un actuar sin permiso respectivo ni habilitación correspondiente.- Indica que ni CONATEL ni el Tribunal consideraron que la Ley N° 642/95 clasifica los servicios de telefonía móvil como "OTROS SERVICIOS - SERVICIOS DE VALOR AGREGADO" y que éstos se presentan bajo el régimen de autorización, sujetos al pago de un derecho y no se extinguen sino por el vencimiento de la vigencia y la
renovación o por resolución de CONATEL y que mientras ello no ocurría, TELECEL debía prestar sus servicios, pues tenía la obligación de hacerlo dentro del marco de protección de sus abonados y usuarios (art. 81) de forma ininterrumpida (art. 73 num. 4, Decreto N° 14.135/96) y que por esa razón, con las resoluciones Presidencia y el pago de los derechos económicos, los precedentes y no objeciones anteriores, TELECEL prestó sus servicios, cumpliendo su obligación, lo que a su vez coincide con lo dictaminado por Asesoría Legal "las autorizaciones (vencidas estaban todas en trámite). Al no existir "declaración de extinción" ni "cese de operación" la obligación de TELECEL de prestar un servicio existía, con autorizaciones vencidas, pero en trámite de renovación. A su criterio, no hubo violación legal sino cumplimiento y el fallo apelado no lo consideró de esa manera, pues omitió de manera incongruente toda esa cuestión. Concluye diciendo que TELECEL planteó una acción contenciosa por cuestiones técnicas complejas y la mayoría de sus pretensiones fueron omitidas, como la consideración suficiente de los hechos afirmados, lo que tradujo injustamente las actuaciones como inhabilitadas, además de que se introdujo una supuesta reincidencia no alegada en juicio y se fundó una proporcionalidad
que no puede sostenerse desde la ley. Solicita que esta Sala Penal dicte sentencia declarando la nulidad y revocando el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 01 de febrero de 2021, que no hizo lugar a la acción Abog. Karinna Penoni Secretaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTONIO Ministro ETES Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO contencioso administrativa y confirmó, con costas, la Resolución N° 1409/2019 que resolvió calificar como infracción grave la conducta de TELECEL S.A.E. conforme el artículo 104 inciso a) de la Ley N° 642/95 y le impuso una multa de 500 (quinientos) salarios mínimos, conforme los artículos 101 inc. c) y 108 de la Ley N° 642/95 y la Resolución N° 2215 del 26 de setiembre de 2019, la cual rechazó el pedido de reconsideración y rechazó la apelación, ambas dictadas por el Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).- CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA El Abg. Hugo Alfredo Silveira Dávalos, en representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) contesta los agravios de la parte apelante y al respecto señala que a todas luces resulta muy claro que la firma TELECEL S.A.E. con su conducta transgresora que le ha costado la instrucción
del sumario administrativo, ha violado las disposiciones del art. 104 inc. a) de la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones" señalando que ésta constituye infracción grave por a) la realización de actos sin previa autorizacion de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los casos que sea expresamente requerida, o con inobservancia de las condiciones básicas establecidas. Aduce que en este punto prevale la ley señalada y que resulta de poca relevancia lo señalado por la parte demandante, que no existía "declaración de extinción" ni "cese de operación", mucho menos que el canon estaba pagado, por lo que se llega a la convicción de que el Acuerdo y Sentencia debe ser confirmado.- Del mismo modo, expone que TELECEL S.A.E. enfrenta varios sumarios administrativos en la CONATEL, lo que constituye circunstancia agravante y que se halla probado con el informe de la División de Sumarios Administrativos de la CONATEL, que el juez sumariante ha solicitado como medida de mejor proveer y que se halla agregado a los autos sumariales. Niega la desproporcionalidad de la multa, señalando que la Ley faculta a CONATEL a imponer multas de hasta mil salarios mínimos para casos de transgresiones a la Ley de Telecomunicaciones y que en el
presente caso se aplicó una sanción de 500 salarios mínimos, lo que debe ser considerado como una sanción intermedia, por lo cual no constituye una sanción desproporcional, más teniendo en cuenta que la conducta del actor constituye una falta grave. Agrega que esa representación convencional se halla plenamente de acuerdo con la conclusión a la que ha arribado el Tribunal, puesto que el proceso sumarial fue realizado en estricta observancia al principio de legalidad, habida cuenta que se respetó el debido proceso y en cuanto a la aplicación de la sanción, se tuvo en cuenta los principios de proporcionalidad y razonabilidad, que son presupuestos básicos para la validez y motivación de cualquier acto administrativo. Finaliza su escrito solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 1 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Protesta costas.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "TELECEL S.A.E. C/ RES. N° 1409/19 DEL 20 DE JUNIO Y OTRA DE LA CONATEL".- ACUERDO Y SENTENCIAN: seis cientos cuarenta y ocho cubill, ESTADISTIC ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO Como antecedente del caso conviene mencionar que la firma Telecel S.A.E., a través de sus representantes, promovió demanda contencioso administrativa contra la Resolución N 1409/19 "POR LA CUAL SE RESUELVE EL SUMARIO ADMINISTRATIVO INSTRUIDO À LA FIRMA TELEFÓNICA CELULAR DEL PARAGUAY S.A.E. (TELECEL S.A.E.) POR LAS IRREGULARIDADES INFORMADAS EN LAS INSPECCIONES TÉCNICAS DE FISCALIZACIÓN A LOS ENLACES DEL SERVICIO PRIVADO MICROONDAS, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE LA INFRACCIÓN TIPIFICADA EN EL ARTÍCULO 104 INCISO A) DE LA LEY N° 642/95 DE TELECOMUNICACIONES". En la citada Resolución el Directorio de la CONATEL resolvió calificar como infracción grave la conducta atribuida a la firma TELEFÓNICA CELULAR DEL PARAGUAY S.A.E., de conformidad a lo establecido en el artículo 104 inc. a) de la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones" y, en consecuencia, impuso a la referida firma la multa de 500 (quinientos) salarios mínimos establecidos para actividades diversas no especificadas de la Capital, equivalente a esa fecha a la suma de Guaraníes mil cincuenta y seis millones doscientos ochenta y
un mil (G. 1.056.281.000). Asimismo, la firma TELECEL S.A. impugnó la Resolución Directorio N° 2215/2019 de fecha 26 de setiembre de 2019 "POR LA CUAL SE RESUELVE NO HACER LUGAR AL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA TELEFÓNICA CELULAR DEL PARAGUAY S.A. (TELECEL S.A.E), EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DIRECTORIO N° 1409/19 DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2019, Y CONFIRMAR LA MISMA EN TODOS SUS TÉRMINOS", dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL). El Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 1 de febrero de 2021 resolvió no hacer lugar a'la demanda promovida por TELECEL S.A.E., confirmando los actos administrativos impugnados. El Tribunal consideró, en resumen, que la controversia en este caso consistía en determinar si la firma TELECEL S.A.E. ha cumplido con los parámetros técnicos en los enlaces de microondas utilizados para la prestación de sus servicios. Al respecto, indicó que durante el sumario administrativo se constató que las resoluciones que autorizan a operar el Enlace del Servicio Privado de Microondas o las modificaciones de parámetros técnicos, fueron otorgados por la Presidencia de la CONATEL forma posterior a la inspección, es decir, que al momento de la
inspección la firma TELECEL S.A.E. no contaba aún con el permiso respectivo para operar el Enlace del Servicio Privado de Microondas, configurándose así una violación a lo dispuesto en el art. • a) de la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones" , la cual dispone: "Constituye aull Dya. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuef Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO infracción grave: a) la realización de actos sin previa autorizacion de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los casos que sea expresamente requerida".- Asimismo, indicó el Tribunal que, analizando la supuesta desproporcionalidad en la sanción señalada por la actora en su escrito inicial, consistente en una multa de 500 salarios mínimos que al momento de dictarse las resoluciones impugnadas equivalían a G. 1.056.281.000, se observa que el art. 101 de la Ley N° 624/95 "De Telecomunicaciones" faculta a la CONATEL a imponer multas de hasta mil salarios mínimos para casos de transgresiones a la Ley de Telecomunicaciones y que en el presente caso se aplicó una sanción de 500 salarios mínimos, la que debe ser considerada como una sanción intermedia, por lo cual no constituye una sanción desproporcional, más teniendo en cuenta que la conducta del actor constituye una
falta grave, además de que en el exordio de la Res N° 1409/2019 se dejó constancia que según Informe N° 58/19 del 1 de abril la firma TELECEL S.A.E. ha incurrido en reiteradas infracciones en el pasado, por lo cual la misma debe ser considerada como reincidente.- Previo al análisis de los agravios de la apelante, en atención al carácter técnico del caso en estudio, corresponde determinar los hechos por los cuales la firma TELECEL S.A.E. fue sancionada en los actos administrativos impugnados en estos autos. En tal sentido, analizando la Resolución N° 1409/2019 de la CONATEL tenemos que la mencionada firma fue sometida a sumario administrativo a consecuencia del Informe de Inspección DIE N° 16/2018 de fecha 30/11/2018 del Departamento de Ingeniería del Espectro, dependiente de la Gerencia de Radiocomunicaciones, en el cual constan los resultados de las Inspecciones de habilitación y fiscalización de parámetros técnicos de los Enlaces de Microondas de la firma Telefonía Celular del Paraguay S.A.E. (TELECEL S.A.E.), realizadas en fecha 28/10/2018 al 02/11/2018, en los Departamentos de Paraguarí y Cordillera. En virtud a las irregularidades informadas en las inspecciones técnicas de fiscalización a los enlaces de microondas, la Asesoría Legal de la CONATEL por medio
del Dictamen AL N° 69/2019 de fecha 13 de enero de 2019 sugirió la instrucción de sumario administrativo, el cual fue ordenado por Resolución Directorio N° 234/2019.- En resumen, en el sumario administrativo se determinó que la firma Telefónica Celular del Paraguay S.A.E. (Telecel S.A.E.), se encontraba operando 10 (diez) enlaces del Servicio Privado - Microondas, con diferencia de parámetros técnicos no autorizados, 1 (un) enlace con autorización vencida y 1 (un) enlace desmontado sin autorización. La CONATEL subsumió estas conductas en la disposición contenida en el artículo 104 inciso a) de la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones", que dice: "Constituye infracción grave: a) la realización de actos sin previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los casos que sea expresamente requerida, o con inobservancia de las condiciones básicas establecidas".-. Como ya había mencionado, en el fallo apelado el Tribunal de Cuentas consideró que la asignación de frecuencias para enlaces radioeléctricos entre estaciones del Servicio Privado de Microondas debe ser otorgada expresamente por autorización de la CONATEL y que, por
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 103/01 JUICIO: "TELECEL S.A.E. C/ RES. N° 1409/19 DEL 20 DE JUNIO Y OTRA DE LA CONATEL".- ACUERDO Y SENTENCIAN: Seiscientos quorenta y ocho. ESTADIBTIC Yo tanto, corresponde operación alguna en forma previa a la obtención del permiso y habilitante. Asimismo, determinó que la multa de 500 jornales impuesta a TELECEL S.A.E. es proporcional, por ser una sanción intermedia al estar facultada la CONATEL a imponer multaside hasta mil salarios mínimos. Seguidamente corresponde el estudio de los agravios de la apelante, que en resumen alegó que: el Tribunal no consideró todas sus pretensiones; que el a quo mencionó que las autorizaciones de la Presidencia de la CONATEL fueron otorgadas en forma posterior a la inspección por lo que TELECEL no contaba con el permiso respectivo, incurriendo en una contradicción al afirmar que el otorgamiento posterior implica no contar con el permiso; que una autorización vencida no equivale a "no tener autorización"; que se determinó la reincidencia en base a un informe inexistente y la desproporcionalidad de la sanción de multa impuesta por CONATEL: Sobre las pretensiones de TELECEL S.A.E., de la lectura y análisis del escrito de demanda se observa que esa firma impugnó actos administrativos por
los cuales fue sancionado por CONATEL por infracción a la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones", por lo que correspondía el estudio de la conducta de TELECEL S.A.E. y si la misma fue correctamente calificada como falta grave. En tal sentido, el Tribunal concluyó que TELECEL S.A.E. se encontraba operando el Enlace del Servicio Privado de Microondas sin autorización de la CONATEL, por lo que determinó que su conducta se subsume en el ya citado artículo 104 inc. a) de la Ley de Telecomunicaciones.- Debe tenerse en cuenta que en la Resolución Directorio N° 1.409/2019 se especifican los Enlaces del Servicio Privado Microondas que operaban en forma irregular; así como en el Informe Inspección DIE N° 16/2018 de fecha 30/11/18, sobre las inspecciones de fiscalización de radioenlaces de microondas realizadas a la firma Telecel S.A. del 29/10/18 al 02/11/2018, de conformidad al siguiente detalle:- - Enlaces del Servicio Privado Microondas con ancho de banda superior al autorizado, afectando el cálculo para el cobro del arancel por uso del espectro radioeléctrico, que fueron autorizados en forma posterior a la inspección técnica: Pirapomí - Arroyos y Esteros: Según Informe DIE N° 16/2018 no cumple con los parámetros autorizados por Res. DIR 1546/2018, el
ancho de banda de operación excede en 14 MHz al declarado, lo cual incide en el arancel y en los cálculos de interferencia. Valle'i - Santa Elena: según el Informe de referencia, no cumple con los parámetros autorizados por Res. DIR N° 1436/2014, el ancho de banda de operación excede en 21 MHz al declarado y conforme al sistema de gestión de documentos de Ja CONATEL, posee expediente con fecha 24/09/2018, por el cual solicitaron Karinna ADOS. creiaria Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ANIONIO FRETES Ministro la modificación de parámetros, incide en el arancel y en los cálculos de interferencia y fue inspeccionado el 31 de octubre de 2018. Ybyraity - Caballero Punta: no cumple con los parámetros autorizados por Res. DIR 562/2017, el ancho de banda de operación excede en 14 MHz al declarado, incide en el arancel y en los cálculos de interferencia. Cerro Chauría - La Colmena: los inspectores informaron que no cumple con los parámetros autorizados por Res. DIR 92/2016, el ancho de banda de operación excede en 21 MHz al declarado y que incide en el arancel y en los cálculos de interferencia. Col. Fulgencio Yegros - Caapucú:
según Informe, no cumple con los parámetros autorizados por Res. DIR N° 92/2016, el ancho de banda de operación excede en 21 MHz al declarado, incide en el arancel y en los cálculos de interferencia. Consta además que por Expte. N° 3090/2018 del 27/09/2018 solicitó la renovación de autorización sin modificación de parámetros, con Res. PR N° 547/2018 del 24/10/2018. - Enlace del Servicio Privado Microondas que operaba con canal distinto al autorizado, que no afecta el cálculo del arancel por uso de espectro electromagnético, pero sí en los cálculos de interferencia: Yhacá - Monte Alto: según el Informe, no cumple con los parámetros autorizados por Res. PR N° 580/2017, las frecuencias de transmisión/recepción no coinciden con declarado, no incide en el arancel pero sí en los cálculos de interferencia. - 3 (tres) Enlaces del Servicio Privado Microondas que operaban en frecuencias de transmisión/recepción que no coinciden con lo declarado, no inciden en los cálculos del arancel por uso del espectro radioeléctrico, pero sí en los cálculos de interferencia: Simbrón - Quiindy: según Informe, no cumple con los parámetros autorizados por Res. PR N° 418/2015, las frecuencias de transmisión/recepción no coinciden con lo declarado. Cerro León - Cerro Verá: No
cumple con los parámetros autorizados por Res. PR N° 228/2017, las frecuencias de transmisión/recepción no coinciden con lo declarado, no incide en el arancel, pero sí en los cálculos de interferencia. Cerro Verá - Ypacaraí: No cumple con los parámetros autorizados por Res. PR N° 226/2017, las frecuencias de transmisión/recepción no coinciden con lo declarado, no incide en el arancel, pero sí en los cálculos de interferencia.- - 1 (un) Enlace del Servicio Privado Microondas que operaba con una potencia distinta a la declarada, que no afecta los cálculos del arancel, pero sí en los cálculos de interferencia: Santa Ángela - Pereira Cué: según el Informe DIE N° 16/2018, no cumple con los parámetros autorizados por Res. DIR N° 1303/2009, la potencia de transmisión de operación en ambos sitios excede en 3dBm a la declarada, no incide en el arancel, pero sí en los cálculos de interferencia. Según el sistema de gestión de documentos de CONATEL, por expediente N° 2990/2018 del 24/09/2018 TELECEL S.A.E. solicitó renovación de autorización con modificación de parámetros, otorgado por Res. PR N° 609/2018 del 16/11/2018. Inspeccionado el 31/10/2018.—— - 1 (un) Enlace del Servicio Privado Microondas que operaba con autorización vencida: Pereira Cué - Quyquyo:
en el informe mencionado se detalla que su autorización venció el 30/03/2012 y que por Expte. N° 2994/17 del 24/09/2018 solicitó la renovación de
01 CORTE SUPREMA DE USTICIA 105 JUICIO: "TELECEL S.A.E. C/ RES. N° 1409/19 DEL 20 DE JUNIO Y OTRA DE LA CONATEL" ESTI 071 ACUERDO Y SENTENCIAN: Seiscientos cuarenta y ocho.- Franco 58 autorización con modificación de parámetros, otorgada por Res. PR N° 611/2018 del 16 de noviembre de 2018. - 1 (un) Enlace del Servicio Privado Microondas desmontado sin autorización: Yeré - Villa Florida.- De conformidad a lo expuesto, se observan distintas irregularidades técnicas en el enlace del servicio privado microondas a cargo de Telecel S.A.E.: por una parte, enlaces con diferencias de parámetros técnicos que inciden en el cálculo del arancel por uso del espectro y por la otra, enlaces con diferencias de parámetros técnicos que no inciden en el cálculo del arancel pero inciden en el cálculo de interferencia, así como un enlace con autorización vencida en el año 2012 y un desmonte sin autorización.- En su escrito de expresión de agravios el representante de TELECEL S.A.E. menciona que el Tribunal no consideró los escenarios para las diferencias de parámetros técnicos que inciden o no en el cálculo del arancel y de la interferencia, así como la autorización vencida, además de que la autorización de Presidencia existía,
pero subordinada a ratificación y que la autorización vencida no equivale a no tener autorización.- No obstante, puede observarse que la conducta atribuida a TELECEL S.A.E., a través de todas las irregularidades que se mencionan en relación a los enlaces del servicio privado microondas, consiste -en puridad- en la realización de operaciones técnicas sin la autorización de CONATEL, a la fecha de las inspecciones (del 29 de octubre de 2018 al 02 de noviembre de 2018): enlaces del Servicio Privado Microondas con ancho de banda superior al autorizado, enlace del Servicio Privado Microondas que operaba con canal distinto al autorizado, enlaces del Servicio Privado Microondas que operaban en frecuencias de transmisión/recepción que no coinciden con lo declarado, enlace del Servicio Privado Microondas que operaba con una potencia distinta a la declarada, enlace del Servicio Privado Microondas que operaba con autorización vencida y un enlace del Servicio Privado Microondas desmontado sin autorización.- En el presente juicio contencioso administrativo la actora no aportó material sencia servicio privado microondas, pues no demostró en juicio que los parámetros de todos los enlaces cuestionados hayan estado expresamente autorizados por la CONATEL. Al respecto, el Art. 249 del Código Procesal Civil establece: "Carga de la prueba:
Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto ами Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro jurídico que el juez o tribunal no tengan el deber de conocer. Los hechos notorios no necesitan ser probados; la calificación de los mismos corresponde al juez". Corresponde tener en cuenta además la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados, que en el caso de autos no ha sido desvirtuada.- En relación al enlace del servicio privado microondas que operaba con autorización vencida, el representante de la actora en su escrito de expresión de agravios manifestó que "la autorización vencida no equivale a no tener autorización". En lo que respecta al enlace Pereira Cué - Quyquyo, en el Informe de Inspección DIE N° 16/2018 consta que su autorización venció el 30 de marzo de 2012 y que en fecha 24/09/2018 Telecel S.A.E. solicitó la renovación de autorización con modificación de parámetros, la cual fue otorgada por Res. PR N° 611/2018 de fecha 16 de noviembre de 2018, en fecha posterior a la inspección. Como puede verse, resulta categórico que Telecel S.A.E. se
encontraba operando el enlace Pereira Cué - Quyquyo con una autorización vencida en el año 2012, pues esta circunstancia no fue refutada por la actora en el presente juicio.- El caso de autos se rige por las disposiciones de la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones" que prescribe en su artículo 5°: "La instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional se realizarán conforme a las especificaciones técnicas que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones", en concordancia con el artículo 67 del mismo cuerpo legal, que establece: "Las licencias y autorizaciones se ajustarán estrictamente a los requisitos que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones", así como por el Decreto N° 14.135/96 "Por el cual se aprueban las normas reglamentarias de la Ley N° 642/95 "De Telecomunicaciones", que en su artículo 15, en la parte pertinente, dispone: " ...Ninguna expansión y/o ampliación de los servicios de telecomunicaciones prestados por operadores de telecomunicaciones podrán realizarse sin la previa aprobación y autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones", en concordancia con el artículo 61: "...Los titulares de concesiones, licencias y autorizaciones de servicios de telecomunicaciones no podrán modificar las características técnicas de operación de los servicios respectivos sin
previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones". De conformidad a los hechos citados y a las normas transcriptas, tal como lo argumentó el Tribunal de Cuentas en el fallo recurrido, se ha comprobado que la firma Telecel S.A.E. operó enlaces del servicio privado microondas fuera de los parámetros autorizados por CONATEL, así como con autorización vencida y con desmonte no autorizado por el ente régulador, incurriendo así en la falta grave tipificada en el artículo 104 inciso a) de la Ley de Telecomunicaciones, que dice: "Constituye infracción grave: a) La realización de actos sin previa autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los casos que sea expresamente requerida, o con inobservancia de las condiciones básicas establecidas".- Por otra parte, al expresar agravios la apelante alegó la desproporcionalidad de la multa impuesta por CONATEL. La misma encuentra su fundamento en el artículo 101 de la
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "TELECEL S.A.E. C/ RES. N° 1409/19 DEL 20 DE JUNIO Y OTRA DE LA CONATEL".- T02 00 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Seiscientos cuorenta y ocho.- 322 Telecomunicaciones, que prescribe: "Los titulares de concesiones, licencias y autorizaciones, responsables de contravenciones a la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, serán pasibles de las siguientes sanciones: ... c) Multa de 3 (tres) a 1.000 'si (un mil) salarios mínimos mensuales establecidos para trabajadores de actividades diversas no especificadas en la capital o hasta el ciento por ciento de la suma contravenida, de acuerdo a la gravedad de la infracción", Dado el amplio margen entre las multas imponibles, el Tribunal consideró que CONATEL impuso una sanción intermedia y por ende, proporcional. El autor Juan Carlos Cassagne' menciona respecto a la proporcionalidad y la razonabilidad de la sanción que "la sanción penal administrativa ha de respetar el principio de proporcionalidad entre la pena prevista en la norma y la conducta del agente, sobre la base de la regla de la razonabilidad, cuya valoración debe responder a la realización del bien jurídico tutelado y su significado social, que configura la finalidad perseguida por la Ley". En relación al último punto, la Ley
de Telecomunicaciones establece en su artículo 1° que la emisión y la propagación de las señales de comunicación electromagnéticas son del dominio público del Estado y que su empleo se hará de conformidad a lo establecido por la Constitución Nacional, los tratados y demás instrumentos internacionales vigentes sobre la materia, la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, con el fin de lograr una mejor calidad, confiabilidad, eficiencia y disponibilidad de las mismas; del mismo modo, en el artículo 46 considera la telefonía móvil celular como servicio de valor agregado y, en el artículo 48 establece que la explotación de los servicios de valor agregado podrá ser realizada por personas físicas o jurídicas, observando las regulaciones contenidas en la presente ley y sus disposiciones reglamentarias. El artículo 87 de la Ley de Telecomunicaciones prescribe que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá realizar actuaciones destinadas a fiscalizar si los términos y condiciones de las concesiones, licencias y autorizaciones se cumplen y se adecuan a las normas de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, ya sea de oficio o a petición de usuarios, o de terceros interesados. En este marco legal, el ente regulador realizó inspecciones de fiscalización de enlaces de microondas
a la firma TELECEL S.A.E., en los Departamentos de Cordillera y Paraguarí; como resultado de tales inspecciones se emitió el Informe DIE N° 16/2018 en donde constan las irregularidades detectadas por los inspectores de la CONATEL en los enlaces del servicio privado microondas, lo cual Motivó a su vez la 'Cassagne, J.C. erecho Administrativo. Séptima edición actualizada. Editbrial Abeledo - Perro Buenos Alres, Argentinari nona.11 000U Abog. Sacio. Dra. Ma. Carolina Lianes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ANTONIO PRETES Ministro instrucción de sumario administrativo, en donde se constataron las irregularidades ya detalladas en los párrafos que anteceden en este análisis. Por lo tanto, atendiendo que las mismas son faltas graves y al plexo normativo que determina las posibles multas y los criterios de imposición de sanciones (artículo 108), no queda más que concluir que la sanción impuesta a la firma TELECEL S.A.E. reúne los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, por lo que corresponde confirmar lo resuelto por el Tribunal en relación a este punto.- Por último, en su escrito de expresión de agravios la apelante alega que el Tribunal consideró a Telecel S.A.E. como reincidente, pese a que en la Resolución N° 1409/19 no consta tal circunstancia.
Sobre el particular, de la atenta lectura de la Resolución N° 1409/2019 de la CONATEL, se advierte que en este acto administrativo no se considera la reincidencia como agravante para la imposición de la multa. No obstante, conforme se ha señalado en el párrafo anterior, en atención a la comisión de falta grave y la norma que faculta a la imposición de sanción de multa, no corresponde la revocación o la modificación de la sanción impuesta por el ente regulador, debiendo por lo tanto ser confirmada. Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte actora, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y FRETES, MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ANTONIO
FRETES Ministro ante mí, que lo алел Dra Ma Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO senoni Abog. Katiyna
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "TELECEL S.A.E. C/ RES. N° 1409/19 DEL 20 DE JUNIO Y OTRA DE LA CONATEL" .- ACUERDO Y SENTENCIA N°: 648 Asunción, 20 de setiembre del 2022. 240 JSTOs: Los méritos del Acuerdo que antecede: la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 24 de fecha 1 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.- 3. IMPONER las costas a la parte apelante.- 4. ANOTAR, registrar y notificar.- Maul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: ANTONIO FRETES Ministro Manuel/ Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO SECRETARIA ROCIALI CONTENCIOSO DMNSTRATIVO AbOS Karima Penoni Secretarla
← Volver a los resultados