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D0 21107 CORTE SUPREMA DEJ USTICIA 131) JUICIO: "VÍCTOR JOSÉ AGÜERO G. C/ RES. N° 775 DEL 10/12/09 DEL MINISTERIO DE HACIENDA". ESTADISO 2022 ACUERDO Y SENTENCIA Nº seiscientos cuarento y sinto.. SER 2 ten la citad de sunción. Repitlica del Paraguay, ais.... Veint .........días del tembore....del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, Los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, LUIs MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Ministerio de Hacienda y por la Dirección Nacional de Aduanas contra el Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 15 de julio de 2013 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA
MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: A fs. 216 el Abogado Fiscal Miguel Cardozo desistió expresamente del recurso de nulidad interpuesto, mientras que el Abg. Héctor Oviedo Ruiz Díaz, representante de la Dirección Nacional de Aduanas, no fundamentó el recurso interpuesto. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C.- Abog. Kanana Penoni Corresponde en consecuencia tener por desistido el recurso de nulidad interpuesto por Secrey, Ministerio de Hacienda y declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas. ES MI VOTO.- ASUS TURNOSLOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESPAN. Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA / SECUNDA CUESTION PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 15 de fulio de 2013, apelado por el Ministerio de Hacienda y la Dirección Nacional de Aduanas, el Luis Marla Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso -
administrativa promovida por "VÍCTOR JOSÉ AGÜERO GONZÁLEZ C/ RES DNA N° 775 DE FECHA 10 DE DICIEMBRE DE 2009 Y RES. DGJP N° 2982 DE FECHA 01 DE DICIEMBRE DE 2009 DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE HACIENDA", fundado en el exordio de la presente resolución y, en consecuencia corresponde; 2) REVOCAR la Resolución DGJP N° 2982 de fecha 01 de diciembre de 2009 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda y la Resolución N° 775 de fecha 10 de diciembre de 2009 dictada por la Dirección Nacional de Aduanas; ORDENAR la reposición inmediata del Señor VÍCTOR JOSÉ AGÜERO GONZÁLEZ al cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración; у DISPONER el pago de los salarios caídos desde la fecha que ha dejado de percibir, debiendo el Ministerio de Hacienda a través de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones realizar las deducciones de los salarios caídos en concepto de Aporte para su Haber Jubilatorio, conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Exema. Corte Suprema
de Justicia".- ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DEL MINISTERIO DE HACIENDA A fs. 216/226 el Abogado Fiscal Miguel Cardozo expresa sus agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 15 de julio de 2013 del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, argumentando que esa representación se agravia contra la errada interpretación que el Tribunal inferior asume, en el sentido de que el señor Víctor José Agüero González haya sido perjudicado en sus derechos laborales consagrados en la Constitución Nacional y en las leyes y que el Tribunal hace lugar a la demanda basado en una escasa fundamentación jurídica del Acuerdo y Sentencia.- Señala que el Ministerio de Hacienda ha realizado una correcta aplicación en el presente caso de la Ley N° 2345/03, artículo 9°, que expresa: "El aportante que complete sesenta y dos años de edad y que cuente con al menos diez años de servicio, tendrá que acogerse a la jubilación obligatoria" y que siendo así, la Resolución DGJP N° 2982 de fecha 1 de diciembre de 2009 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones es válida, porque fue dictada por dicha dependencia estatal en uso de sus atribuciones legales, en el marco de las normativas
previstas en el art. 9° de la Ley N° 2345/03, el Decreto N° 5826 de fecha 28 de junio de 2005 que autoriza a la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a dictar en representación del Ministerio de Hacienda los actos administrativos de su competencia; asimismo, dice que el acto administrativo es eficaz porque reúne los requisitos para ser cumplido. Prosigue diciendo que es inadmisible que el Tribunal de Cuentas Segunda Sala haya fallado en discordancia con lo que la ley claramente prescribe y en detrimento de la Caja de Jubilaciones, ya que ha ordenado la reposición del cargo a un funcionario público que ha cumplido en exceso los requisitos para la jubilación obligatoria, señalados en la Ley. En
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "VÍCTOR JOSÉ AGÜERO G. C/ RES. N° 775 DEL 10/12/09 DEL MINISTERIO DE HACIENDA".-. 01 119 24 ESTADISTIO L05/06/02 ACUERDO Y SENTENCIAN°: Seiscientos cuaronta y siete SER• relación a la jubilación obligatoria, afirma que ésta si está prevista en una norma positiva 18 expresa extingue la relación de empleo. Afirma que no hay que perder de vista que el Bara dentandante ba cumplido con creces con las requisitos de edad, años de servicins y aportes 91 exigidos por la Ley para acogerse a la jubilación obligatoria, ya que actualmente cuenta con 72 años cumplidos y que la resolución Ministerial que ha otorgado es un acto administrativo declarativo, pues no ha hecho otra cosa que reconocer un derecho preestablecido a favor del funcionario, que del servicio activo pasó al servicio inactivo. Concluye diciendo que la presente demanda debe ser desestimada por improcedente y que a dicho efecto plantea la presente apelación, para que se revoque in totum y con costas el citado Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 15 de julio de 2013 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- AGRAVIOS DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS El Abg. Héctor Oviedo Ruiz Díaz, en representación de
la Dirección Nacional de Aduanas, expresa agravios contra el Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 15 de julio de 2013 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, manifestando que el fundamento expuesto por el a quo para revocar los actos administrativos consiste en que los mismos atentan contra el ordenamiento jurídico en base a lo dispuesto por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en el Acuerdo y Sentencia N° 630 de fecha 31 de julio de 2006. Al respecto sostiene que la Dirección Nacional de Aduanas como institución encargada de la aplicación de las normas, en cumplimiento a lo resuelto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda ha dispuesto, mediante la Resolución N° 775, la desvinculación del señor Víctor Agüero del plantel del funcionarios permanentes de la Dirección Nacional de Aduanas y que la desvinculación tiene como sustento jurídico la Resolución DGJP N° 2982 acima tienen de fecha 0l de diciembre de 2009 que acuerda la Jubilación Obligatoria al señor Victor Recalca que el acto administrativo emanado de la máxima autoridad institucional es dictado en base a las normativas que rigen la materia, en cumplimiento a lo resuelto por la autoridad competente, la Dirgeción General
de Jubilaciones y Pensiones y que, por ende, no resolucion dictada por su mandante sea arbitraria e ilegitima Indica que la Resolución dictada por la D.N.A. es el resultado directo de lo resuelto por l D.G.J.P.., que a su ve Pundamenta en lo dispuesto por la Ley N° 2348/03 "De reforma y sostenibilidad de la fiscal, Sistema de Jubilaciones y Pensiones del Sector Público". telll Dra. Ma. Carolina tlanes O. Luis María Benítez Ric. Ministro Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Argumenta además que la acción de inconstitucionalidad no declara la inaplicabilidad de la Ley N° 2345/03 sino que solamente se refiere a la Resolución N° 132/2003, por la cual se otorga la jubilación automática al señor Víctor Agüero y que posteriormente, al cumplir los requisitos legales, nuevamente la DGJP por Resolución N° 2983 dispone la jubilación obligatoria en razón de que se han cumplido los requisitos legales. Dice que, por lo tanto, actos administrativos no se encuentran viciados sino que son producto del cumplimiento automático de las leyes que regulan la jubilación.- Finaliza su escrito solicitando que se haga lugar al recurso de apelación y que se revoque el Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 15 de
julio de 2013 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 240 el señor Víctor José Agüero González, bajo patrocinio del Abg. Fernando Gadea contesta los agravios expuestos por los representantes del Ministerio de Hacienda y de la Dirección Nacional de Aduanas, respectivamente, y en resumen manifiesta que su parte había promovido la demanda contencioso administrativa contra la Dirección Nacional de Aduanas y que al tiempo de la sustanciación del juicio se han cumplido los requisitos legales para el otorgamiento de la jubilación, los cuales no se cumplían al momento de la promoción de la demanda. En base a ello, dice que la prosecución de este juicio ya no tiene sentido, puesto que durante la sustanciación del mismo fue dictada por parte de la Dirección Nacional de Aduanas una nueva resolución, la N° 313 de fecha 23 de junio de 2014, otorgándole el beneficio de la jubilación.- Adjunta copia de la referida Resolución DNA N° 313 de fecha 23 de junio de 2014 y señala a la fecha de ese acto administrativo ya cumplió con los requisitos de edad, años de servicios y aportes exigidos, encontrándose jubilado - servicio inactivo, por lo que solicita que
se proceda al archivamiento del presente juicio, sin que ello implique costas a las partes del juicio.- ANÁLISIS JURÍDICO Por el Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 15 de julio de 2013 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar a la presente demanda contencioso administrativa promovida por el señor Víctor José Agüero y, en consecuencia, revocó los actos administrativos recurridos, individualizados como Resolución DGJP N° 2982 de fecha 01 de diciembre de 2009 dictada por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda y la Resolución N° 775 de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Dirección Nacional de Aduanas, ordenando la reposición inmediata del accionante en el cargo que ocupaba o en otro de similar categoría y remuneración, así como el pago de los salarios caídos. La referida resolución fue apelada tanto por el representante del Ministerio de Hacienda como por el representante de la Dirección Nacional de Aduanas.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 03 04 ,95 JUICIO: "VÍCTOR JOSÉ AGÜERO G. C/ RES. N° 775 DEL 10/12/09 DEL MINISTERIO DE HACIENDA".-. ESTADO ACUERDO Y SENTENCIA V: Seis cientos cuarenta y sieta ranco 8 esta instancia, por providencia de fecha 21 de agosto de 2019 ésta Sala Penal disnei contemetida do musir prove, en crosión a lo manitestado por la eto-a su ci escritoy brante a fs. 240 de autos, que el señor Victor José Agüero González aclare sus pretensiones, de conformidad a los artículos 165 y 166 del Código Procesal Civil.-.-.-.-...-. A fs. 253 el señor Víctor José Agüero González, bajo patrocinio de Abogado, manifestó que en fecha 23 de junio de 2014 por Resolución DNA N° 313 se resolvió disponer la terminación de la relación jurídico-laboral entre la Dirección Nacional de Aduanas y el funcionario de la institución señor Víctor José Agüero González, por haberse acogido a la jubilación obligatoria, a partir del 01 de julio de 2014. Sostuvo que se acogió a dicha resolución por haberse rectificado las falencias de la resolución impugnada a través de esta acción, aceptando los términos de la misma y que por tal razón, siendo el objeto de esta demanda la procedencia o
no procedencia de la jubilación, que al momento ya se encuentra consumada, entiende que a la fecha ninguna de las partes posee agravios y que por economía procesal no existen fundamentos para seguir con la presente instancia recursiva. Solicitó finalmente el archivamiento de la presente causa, por haber desaparecido los agravios de las partes y que en consecuencia se impongan las costas por su orden. Del escrito presentado por el señor Víctor José Agüero González se corrió traslado a las partes por todo el plazo de ley, quienes fueron notificados mediante Cédulas de Notificación obrantes a fs. 256/257, respectivamente. A fs. 262 la Abg. Gisselle Lampert Oporto, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, contestó el traslado manifestando que en consideración al dictado del Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 15 de julio de 2013 por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, su parte formuló el recurso de apelación que fue concedido y posteriormente fundado debidamente en los términos del escrito obrante a fs. 235/237 de estos autos y que, ahora bien, tomando en cuenta el tiempo transcurrido y la situación actual que inviste el accionante, conforme el mismo lo expone, su parte no objeta el planteamiento formulado,
con la debida aclaración que para el efecto No ir afrento imponer las cosan en el orden causaito.. solicita previamente la revocación del artículo 3º del Acuerdo y Sentencia N° 257/2013, secretaria Seguidamente corresponde expedirse en relación al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas. En este sentido, se advierte que entre la providencia de autos dictada en fecha 20 de septiembre de 2016 (fs. 215) y la presentación del escrito de expresión de agravios yestir aga por el representante de la Dirección Nacional de Aduanas en 016 (fs. 237) transcurrió el plazo de tres meses requerido para que opere la caducidad instancia en relación al recurso de apolación planteado por la Dirección Nacional de Aduanas -mis Maria Benítez Riera dimisero Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO El artículo 175 del Código Procesal Civil dispone que: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal". Cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es indudable que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos que impidieron su realización. Asimismo, el artículo 8 de la
Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" dispone que: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor" y el Art. 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes".- Del mismo modo, cabe acotar que el retiro del expediente efectuado por el representante de la Dirección Nacional de Aduanas en fecha 13 de diciembre de 2016, conforme consta a fs. 245, no constituye acto de impulso procesal y, por ende, no interrumpe el plazo de caducidad. El retiro del expediente efectuado por la apelante implica que en fecha 13 de diciembre de 2016 se notificó tácitamente de la providencia de "autos". No obstante, esta notificación de la apelante no hace posible que se pase a la siguiente etapa procesal, es decir, no impulsa el proceso, teniendo en cuenta que luego de la providencia de autos el único acto que hace avanzar
el proceso es la presentación del escrito de expresión de agravios. ... El autor Lino Palacio señala en relación a la caducidad de la instancia que: "Una de las características del principio dispositivo reside en el hecho de que el proceso civil no solo se promueve, sino que, además, avanza y se desarrolla en sus distintas etapas a expensas de la voluntad popular... De allí que la parte que da vida al proceso (o a una de sus etapas o instancias incidentales), contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica tanto porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo y de dinero que importa una instancia indefinidamente abierta, cuanto porque media interés público en que el Estado, después de un periodo de inactividad prolongada, libere a sus propios órganos de la necesidad de proveer a las demandas, así como de todos los deberes derivados de la existencia del proceso". (Palacio, L.E. (2003). Manual de Derecho Procesal Civil. 17ª ed. Buenos Aires: Abeledo Perrot). En el presente juicio era la apelante la que tenía que mantener "viva" la instancia, y para ello debía presentar su escrito de expresión de agravios antes
de que transcurran tres meses después de la providencia de autos, carga procesal que no fue cumplida por la referida parte ya que expresó agravios luego de transcurrido el plazo requerido para la caducidad de la instancia. Habiendo transcurrido el plazo establecido en el artículo 8° de la Ley N° 1462/35 y en el art. 173 del Código Procesal Civil, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "VÍCTOR JOSÉ AGÜERO G. C/ RES. N° 775 DEL 10/12/09 DEL MINISTERIO DE HACIENDA", en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas.—-
CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 JUICIO: "VÍCTOR JOSÉ AGÜERO G. C/ RES. N° 775 DEL 10/12/09 DEL MINISTERIO DE HACIENDA".— 00 Will ш/ ACUERDO Y SENTENCIAN: se seientos cuarenta y sipte ESTADIST Franco "aLÓE cuanto al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda. se tiene que a fs. 216/226 el Abogado Fiscal Miguel Cardozo expresó sus agravios contra el Acuerdo y Sentençia N° 257/2013 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Asimismo, a esa representación se le corrió traslado del escrito presentado por la parte actora a fs. 253, en donde el señor Víctor José Agüero solicitó el archivo de esta causa manifestando que la presente demanda perdió objeto, ya que posterior al dictado del Acuerdo y Sentencia recurrido el mismo se acogió a los beneficios de la jubilación. Sin embargo, el Ministerio de Hacienda no contestó el traslado y por ende, no se tiene constancia de su voluntad respecto a la solicitud de archivo del juicio; tampoco ha desistido expresamente del recurso, por lo que corresponde el estudio del fondo de la cuestión. En este punto corresponde determinar si el Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 15 de julio de 2013 fue dictado conforme a derecho. Según
constancias de autos, como antecedentes de la presente demanda tenemos que por Resolución N° 135 de fecha 14 de octubre de 2003 el Ministerio de Hacienda resolvió acordar jubilación ordinaria al señor Víctor José Agüero. Contra dicho acto administrativo, así como contra el artículo 52 de la Ley N° 2061/2002, el afectado planteó acción de inconstitucionalidad. Mediante el Acuerdo y Sentencia N° 630 de fecha 31 de julio de 2006 (fs. 10/12) la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia hizo lugar parcialmente a la acción, declarando la inconstitucionalidad y la consecuente inaplicabilidad de la Resolución N° 135/2003 de fecha 14 de octubre de 2003 del Ministerio de Hacienda. Posteriormente, el señor Víctor José Agüero fue reincorporado a prestar servicios en la Dirección General de Aduanas (fs. 13).- Por Resolución DGJP N° 2982 de fecha O1de diciembre de 2009 la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda resolvió modificar la Resolución MH N° 135/03 y, en consecuencia, resolvió acordar jubilación ordinaria (obligatoria) al señor Víctor Agüero González. Asimismo, de conformidad al mencionado acto administrativo la Dirección Nacional de Aduanas por Resolución N° 775 de fecha 10 de diciembre de 2009 resolvió disponer la terminación de la
relación jurídico - laboral entre la Dirección Nacional Abeg Karina adtanas y el señor Victor José Agüero González, por haberse acogido a la jubilación Sec @bligatoria. . El señor Victor ygüero Gonzalez planteó demanda contencioso - administrativa contra los mencionado. act tos administrativos. Por el Acuerdo y Sentencia N° 257/2013, apelado por los representantes del Ministerio de Hacienda,y de la Dirección Nacional de Aduanas, respectivamente, el Tribunal de Cuentas Segunda Sala rêsolvió hacer lugar a la Culll Luis María Benitez Riera n Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO demanda, considerando que por la Resolución DGJP N° 2892 de fecha 01 de diciembre de 2009 la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda modificó la Resolución MH N° 135/03, acto administrativo que fue declarado inconstitucionalidad y por lo tanto, inaplicable, por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por medio del Acuerdo y Sentencia N° 630 de fecha 31 de julio de 2006. Así, el a quo concluyó que la jubilación ordinaria (obligatoria) acordada al señor Víctor Agüero ha sido dispuesta en violación al ordenamiento jurídico vigente, por lo que los actos administrativos impugnados en la presente demanda son nulos
y, como tales, sin efecto jurídico.- Respecto a los efectos del Acuerdo y Sentencia N° 630 de fecha 31 de julio de 2006, por el cual la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad y la consecuente inaplicabilidad en relación al señor Víctor José Agüero de la Resolución N° 135/2003 de fecha 14 de octubre de 2003 del Ministerio de Hacienda, el artículo 132 de la Constitución Nacional prescribe: " De la Inconstitucionalidad: La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley", y el Art. 260 del mismo cuerpo constitucional: "De los deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1. conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que solo tendrá efecto con relación a ese caso...". Asimismo, el artículo 555 del Código Procesal Civil, dice: "Efectos de la sentencia: La sentencia de la Corte Suprema sólo tendrá efecto
para el caso concreto. En consecuencia, si se hiciere lugar a la inconstitucionalidad, deberá ordenar a quien corresponda, a petición de parte, que se abstenga de aplicar en lo sucesivo, al favorecido por la declaración de inconstitucionalidad, la norma jurídica de que se trate".— De todo lo expuesto surge con claridad que el Ministerio de Hacienda no obró conforme a derecho al modificar la Resolución MH N° 135/03, pues esta resolución previamente había sido declarada inconstitucional por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, al ser inaplicable en relación al señor Víctor José Agüero l a Resolución MH N° 135/03, conforme a la sentencia de la inconstitucionalidad, el Ministerio de Hacienda no podía modificar dicho acto administrativo y volverlo a aplicar, como lo hizo en relación a la jubilación del señor Víctor José Agüero. En virtud a lo expuesto, la Resolución DGJP N° 2982 de fecha 1 de diciembre de 2009, de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda no ha sido dictada conforme a derecho, tal como lo concluyó el Tribunal de Cuentas.— Del mismo modo, tampoco se halla ajustada a derecho la Resolución DNA N° 775 de fecha 10
de diciembre de 2009 de la Dirección Nacional de Aduanas, por la cual se resolvió disponer la terminación de la relación jurídico laboral entre dicho ente y el funcionario Víctor José Agüero, por haberse acogido a la jubilación obligatoria, pues este acto administrativo fue dictado teniendo como base lo resuelto por la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones
o1 02 03 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 105 JUICIO: "VÍCTOR JOSÉ AGÜERO G. C/ RES. N° 775 DEL 10/12/09 DEL MINISTERIO DE HACIENDA". . ACUERDO Y SENTENCIAN: Seiscientos cuarenta y siete ESTADIS г Idel Ministerio de Hacienda en la Resolución DGJP N° 2982 de fecha 1 de diciembre de 2009, pacto administrativo que carece de validez.—- si si 1 En Virtud a los fundamentos expuestos cabe concluir que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 257 de fecha 15 de julio de 2013 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas en el orden causado de conformidad al artículo 193 del Código Procesal Civil, dado que el presente juicio a la fecha perdió objeto en razón de que el señor Víctor José Agüero se acogió a los beneficios de la jubilación luego de dictada la sentencia apelada. ES MI VOTO EN CUANTO A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA PROSIGUIÓ DICIENDO: Disiento respetuosamente con el voto Preopinante por los siguientes fundamentos que paso a exponer: En primer lugar, en cuanto a la caducidad
declarada por la Preopinante relativo al recurso de apelación interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas (D.N.A.), advierto que a criterio de este opinante, la auto notificación, para la posterior presentación del escrito de expresión de agravios, efectivamente constituye un acto interruptivo de la caducidad. El Art. 132 del Código Procesal Civil establece cuanto sigue: "El retiro del expediente importará la notificación de todas las actuaciones cumplidas y las resoluciones dictadas en el mismo..." De la lectura del precitado artículo se entiende que tanto la notificación tácita como todas las demás formas de notificación constituyen actos interruptivos de la caducidad; siempre y cuando se realicen antes de los tres meses establecidos legalmente para que fenezca el plazo de la misma.-.-. Por tanto, desde la fecha del retiro del expediente deben ser contados los días hábiles (5 para los Autos Interlocutorios y 9 para las Sentencias Definitivas) para la presentación de los agravios respectivos por parte del recurrente, tal y como se dio en estos autos, pues en Abog. Karecha 13 de diciembre de 2016 la D.N.A. ha retirado el presente expediente para fundar los sorecursos interpuestos, conforme al Informe de la Actuaria de fecha 5 de febrero de 2021 y
la copia autenticada det Cuaderno Interno de Secretaría (fs. 245/246), y en fecha 22 de diciembre de 2016 la DNA. ha expresado sus agravios (fs. 235/237), así, el retiro del expediente y posterior exprestón de agravios se ha efectuado dentro del plazo de los tres meses, interrumpienes Sentencia N° 109 de ao de febrero de 2021. Por ende, no ha operado la caducidad en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la D.N.A. en estos autos. Luis María Benitez Riera Ministro Quill Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO Ahora, en lo referente a la procedencia de los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Hacienda y la D.N.A., debo señalar que a fs. 240 y 253 de autos el actor Víctor José Agüero González, ha manifestado que "...en fecha 23 de junio de 2014, fecha muy posterior a la demanda promovida y a la interposición del Recurso de Apelación por parte de las demandadas, por Resolución DNA N° 313 se resolvió "Disponer la terminación de la relación juidico-laboral entre la Dirección Nacional de Aduanas y el Funcionario de la Institución, Señor VICTOR JOSE AGUERO GONZALEZ... por haberse acogido a la jubilación obligatoria, a
partir del 01 de julio de 2014 Mi parte se acogió a dicha resolución, por haberse rectificado las falencias de la resolución impugnada a través de esta acción, aceptando los términos de la misma, hace ya bastante tiempo... por tal razón en ese contexto, y siendo el objeto de la presente la procedencia o no procedencia de la jubilación del Sr. Victor José Aguero, la cual en este momento ya se encuentra consumada, se entiende que a la fecha ninguna de las partes poseen agravios, y por lo tanto por economía procesal no existe fundamentos legales para proseguir con la presente instancia recursiva. Por lo tanto... solicitamos a V.V.EE, el archivamiento de la presente causa..." y a fs. 252 rola copia autenticada de la citada Res. N° 313 de fecha 23 de junio de 2014 dictada por la D.N.A. . En esta tesitura, corresponde poner de resalto que el objeto de la presente acción (fs. 18/21) era la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas por las cuales se ha acordado jubilación obligatoria al accionante -Res. DGJP N° 2982 de fecha 1 de diciembre de 2009 (fs. 88)- y se ha dado termino a su relación laboral con la D.N.A.
-Res. N° 775 de fecha 10 de diciembre de 2009 (fs. 111)-, sin embargo, en virtud de lo transcripto más arriba, arriba, el demandante ya se ha acogido a la jubilación obligatoria, con plena conformidad del mismo. En conclusión, considero que, en este caso de marras, corresponde declarar inoficiosa la acción, en razón a que el objeto de la misma ha dejado de existir y así el estudio del fondo de la cuestión ya no tendrá efecto alguno, pues el actor ya se ha acogido a la jubilación obligatoria sin reparos alguno por su parte. De este modo, se ha tornado ineficaz decidir la cuestión planteada, ya que el Juzgador no puede emitir un pronunciamiento de mérito acogiendo o desestimando la pretensión deducida, cuando que la materia controvertida sujeta a la decisión judicial dejó de ser tal, resultando un planteo abstracto en la actualidad. En ese sentido, debemos convenir que las sentencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas en el orden causado en ambas instancias, atendiendo el modo en que fue resuelta la cuestión, de conformidad a
lo dispuesto por los Arts. 193 y 203 del C.P.C. Es mi voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: En primer lugar, en lo que respecta a la caducidad declarada por la Ministra preopinante, disiento respetuosamente de la opinión de la misma, por los fundamentos que paso a exponer:-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "VÍCTOR JOSÉ AGÜERO G. C/ RES. N° 775 DEL 10/12/09 DEL MINISTERIO DE HACIENDA".——- 01 ACUERDO SENTENCIAN: seis cientos cuaronta y siste 119/201 ESTADISTI analizar el presente caso, corresponde señalar que la caducidad de instancia se produce siempre que se encuentren reunidos tres presupuestos fácticos: 1) La iniciación o apertura de la instancia; 2) La falta de instancia de las partes; y 3) El transcurso del plazo de sinactividad fijado en la ley.- En relación al primer presupuesto (la iniciación de la instancia), en este caso, como se trata de la tramitación de recursos, la apertura de la instancia recursiva se da con la providencia de "autos" para fundamentar los recursos, que data de fecha 20 de setiembre del 2016 (fs. 215). En cuanto al segundo presupuesto, la falta de instancia de las partes recurrentes, se observa en autos las siguientes actuaciones en la tramitación de los recursos: - En fecha 20 de setiembre del 2016 (fs. 215) se dictó la providencia de "autos" para que los recurrentes fundamenten sus recursos; - El Abg. Miguel Enrique Cardozo Zárate, representante convencional del MINISTERIO DE HACIENDA, expresó agravios en fecha 17 de noviembre de 2016 (fs. 216/226), dictándose
la providencia que ordena correr traslado en fecha 25 de noviembre de 2016 (fs. 227). - El Abg. Héctor Oviedo Ruiz Díaz, en representación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS, contestó el traslado y expresó agravios en fecha 22 de dieiembre de 2016 (fs. 235/237);- - El accionante, VICTOR JOSÉ AGUERO, formuló manifestación en fecha 23 de ¡caria ler providencia de fecha 13 de marzo de 2017 (ts. 241), se tuvo por contestado el straslado corrídole a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS y a la parte actora, y se llamó autos para resolver: Por proveido ponados de tehrero de 2021 (s. 347) se revucis por contrario imperio el cuarto párrafo proyeido de fecha 13 de marzo de 2017y, en consecuencia, se dispuso el traslado alag artes del escrito de expresión de agravios presontado por el Abg. Héctor Oviedo Ruiz Díaz (Aduanas): Maul Dra. Carolina Llanes O. Luis María Benitéz Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO -El Sr. VICTOR JOSÉ AGÜERO (parte actora) contestó el traslado en fecha 13 de abril de 2021 (fs. 253); - Por providencia de fecha 13 de mayo de 2021 (214) se tuvo por contestado el traslado corrídole al señor VICTOR JOSÉ AGÜERO. -
En virtud del proveído de fecha 07 de junio de 2021 (fs. 255) se dispuso como medida de mejor proveer la ampliación de la providencia de fecha 13/05/21 y se corrió traslado a las partes del escrito de contestación presentado por el señor VICTOR JOSÉ AGUERO - En fecha 03 de agosto de 2021 se presentó la Abg. Gisselle Lampert a tomar intervención en representación de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS y a contestar el traslado dispuesto por providencia del 07/06/21;- - Por providencia de fecha 07 de setiembre de 2021 (fs. 264) se tuvo por contestado el traslado corrídole a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS.- - Por A.I. Nro. 1447 de fecha 09 de diciembre de 2021 (fs. 265) se resolvió dar por decaído el derecho que ha dejado de utilizar el MINISTERIO DE HACIENDA y se llamó autos para resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS y el MINISTERIO DE HACIENDA. Verificadas las actuaciones se tiene que, no existe inactividad de las partes en la tramitación de los recursos, los dos recurrentes (Ministerio de Hacienda y Dirección Nacional de Aduanas) han fundamentado sus recursos en tiempo y forma, tampoco se observa
el transcurso del plazo de tres meses entre las actuaciones señaladas, habiéndose tramitado correctamente los recursos, por lo que no se dan los presupuestos para que opere la caducidad de esta instancia recursiva.— De lo expuesto, corresponde señalar que en el presente caso se está ante la pluralidad de recursos contra la misma resolución, por lo que el impulso procesal incumbe a todos los recurrentes, así también, el impulsa realizado por uno de los recurrentes favorece a los otros, siendo la instancia única e indivisible, por lo mismo, de darse los presupuestos debe caducar la instancia recursiva, pues no existe la caducidad de recursos sino de la instancia. En efecto, se tiene que la instancia es única e indivisible, es decir, ante la pluralidad de recursos contra una misma resolución judicial, no se puede entender que cada parte posee una instancia particular y propia, la instancia corresponde y pertenece al proceso, y el proceso es uno solo Al respecto, el artículo 172 del C.P.C. (último párrafo) establece que "el impulso del procedimiento por uno de los litisconsortes beneficia a los restantes", esta norma legal, al de a o tie es en a a pe que con es es al múltiples
no afecta a la unidad procesal.-
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "VÍCTOR JOSÉ AGÜERO G. C/ RES. N° 775 DEL 10/12/09 DEL MINISTERIO DE HACIENDA". 22/23/20 01 02 ULLE 1031 ACUERDO Y SENTENCIAN seiscientos cuaronta y sieto TICA CIVIL EST En rese® sentido, el autor argentino Fenochietto comenta el Articulo 312 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, y en lo particular sostiene lo sypsiguiente: "La fastancia, trátese de la primera o de la segunda, es indivisible. De tratarse de an proçesa con multiplicidad de partes, sean actoras o demandadas, la actividad desplegada en la causa por cualquiera de los sujetos interrumpirá la caducidad respecto de los demás. La existencia de partes múltiples no altera la unidad del proceso, ni de la instancia que, es insusceptible de fraccionarse con base en el número de sujetos que actúan en una misma posición de parte, como actores o demandados. Por tanto, dado que la instancia es indivisible, la caducidad corre, se suspende o se interrumpe para todas las partes" (Fenochietto, C... 2003. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Editorial Astrea, p. 379). Finalmente, respecto al artículo 418 del C.P.C., que dispone que si distintas partes apelan la misma resolución,
sus recursos se sustanciaran por separado, hay que referir que la finalidad de dicho artículo es mantener el orden en la instancia recursiva, con lo cual cada parte funda su recurso por separado, pero con ello no se admite que la instancia se pueda dividir, pues la separación mencionada en la norma legal se funda en el orden y claridad en la tramitación de los recursos, es decir, es una cuestión metodológica. Por consiguiente, habiendo los recurrentes cumplido con la carga procesal de fundar los recursos y los traslados por la contestación respectiva, sin que haya transcurrido el plazo de tres meses entre estas actuaciones, se concluye que no ha operado la caducidad de la instancia recursiva. Ahora bien, en lo que respecta a los recursos de apelación interpuestos por el ADeS a las manifestaciones formuladas por la parte actora, no corresponde que la Sala Penal se expida respecto a la regularidad- o no- del acto administrativo impugnado, pues a la fecha el juicio ya ha perdido virtualidad práctica, por lo que me adhiero a la conclusión arribada por el ministro LUIS MARIA BENITEZ RJERA en el sentido de declarar inoficiosa la acción, con la consecuente imposición de costas, en
ambas instancias, en el orden causado, por los mismos fundamentos. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada da sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Luis Marja Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIA N°: 647 de Setiemb'del 2022. Asunción, 20 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio de Hacienda.- 2. DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad interpuesto por la Dirección Nacional de Aduanas.- • DECLARAR INOFICIOSA LA ACCIÓN, por los fundamentos expuestos en el exorcho de la pres ente Resolución.- 4. IMPONER las costas en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar y notificar. Dra. Laus Carolina Llanes O Ministra Ante mí: Luis María Benítez Riera Minisero CIAL Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO * DiRISTRATI Abog.
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