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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 102 JUICIO: "EMPRENDIMIENTOS COMERCIALES Y PRODUCTIVOS S.A. C/ RES. N° 71800000622 DEL 23/SET/2019 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- 18/19/22 CABIDO DISTICA CIVIL ACUERDO Y SENTENCIA N°: Sascientos cuarenta y cinco.. 222 SEP: 2 En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los.. veinte días del mes de..... Setemb!e ...del año dos mil veintidós, estando reunidos en la Sala de /'Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MANUELY DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 17 de setiembre de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA
MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda Miguel E. Cardozo Z. desistió expresamente del Recurso de Nulidad incoado. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto.- A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. Ka Abog. mina Penoni SA LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES Sede CAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 17 de setiembre de 2021, apełado por la parte demandada, el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente acción contenciosa que plantea la firma Emprendimientos Comerciales y Productivos S.A. en contra de la Resolución Particular N° 71800000622 y Resolución de Repetieión de Créditos Fiscales N° 7930005472, dictadas por La Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda y en consecuencia, revocar ambas resoluciones › yordenar a la devolución del IA abonado en exceso mediante retencipnes. 2) IMPONER las costas de
acuendo con lo previsto po articulo 192 del Luis María Benfez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Código de Procedimientos Civiles. 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 109/119 el Abogado Fiscal Miguel E. Cardozo, expresa agravios argumentando que el fallo que hoy se protesta no se ajusta al principio de legalidad y razonabilidad, en consideración a que el pedimento de autos es improcedente, puesto que los supuestos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores de la actora no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas u otros conceptos, situación reconocida por la parte actora tanto en su escrito de promoción de demanda, como en las actuaciones administrativas. Señala que la SET tiene una postura clara en virtud de la cual procederá a la repetición solicitada en la medida que dichos proveedores ingresen a las arcas fiscales los tributos adeudados, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva, y que por esta postura el fisco mal podría devolver valores que no han ingresado
a sus arcas.—- Por otra parte, menciona que le agravia la postura del Tribunal de Cuentas, alegando que se trata de créditos cuya existencia no ha podido constatarse en el proceso administrativo, por lo que no se ha devuelto un saldo en atención a que los proveedores y el propio contribuyente actor no han informado o certificado a la Administración Tributaria el ingreso del impuesto por las facturas emitidas. Dice que la ley es bastante clara al expresar que dichas facturas deben ser sometidas a un sumario administrativo para que puedan ser tenidas como válidas y que en el caso de autos lo fueron; cuestiona además que la actora pretenda validar dichos créditos si existe una seria duda sobre dicha documentación.- Refiere igualmente que no podemos escapar de lo que establece la normativa, dado que el adagio "dura lex, sed lex", debe ser irremediablemente aplicado al caso, ya que no se puede extraer dinero que no ha ingresado, pues ahí se desvirtúa el principio de la devolución por pago en exceso, ya que, si no hubo pago, no puede haber repetición. Agrega que no aplicar el criterio restrictivo al presente caso atentaría groseramente contra el principio de igualdad consagrado en
la Constitución Nacional y que el Tribunal de Cuentas no ha aplicado correctamente la ley, ya que se halla compelido a resolver conforme lo que la ley establece y excluye de realizar interpretaciones extensivas de la misma.- Concluye que la adversa pretende que el Estado Paraguayo proceda a entregarles el hipotético crédito fiscal, sin considerar que dichas sumas se tratan de montos que no han sido honrados al Fisco, es decir, que se repita un crédito que no ingresó a las arcas fiscales y solicita que se haga lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 17 de setiembre de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, con costas en ambas instancias a la parte actora.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "EMPRENDIMIENTOS COMERCIALES Y PRODUCTIVOS S.A. C/ RES. N° 71800000622 DEL 23/SET/2019 DE LA SUBSECRETARIA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- 1,01 00 22 103) пів? EP ESTADIST "ACUERDO Y SENTENCIA N°: Seiscientos, cuarento y cinco.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA Nora Lucía Ruotti contesta los agravios de la demandada argumentando que como to pretende hacer creer el representante ministerial, puesto que su representada no debe ser responsable por las conductas de los agentes retentores y la misma pagó el impuesto cuando los proveedores le retuvieron.—- Sobre la supuesta falta de exigibilidad de los créditos provenientes de operaciones con proveedores omisos e inconsistentes, indica que ese criterio denota la absoluta ligereza con la que actúa la Administración, quien en vez de hacer uso de sus facultades coercitivas para exigir el ingreso del impuesto debido por parte de los proveedores omisos e inconsistentes de su representada, de manera cómoda simplemente rechaza la devolución de tales créditos por "no haber ingresado a las arcas fiscales". Dice que la Administración Tributaria pretende rechazar la devolución de créditos fiscales del exportador basándose no en las normas legales vigentes sino en incumplimientos de terceros ajenos a la relación jurídico -
tributaria de su representada con el fisco y que, asimismo, pretende hacer recaer sobre su representada la carga de la prueba de que otros contribuyentes ingresaron sus respectivos impuestos. Expone que ni en la ley ni en la reglamentación se halla establecida la existencia de proveedores "omisos" o "inconsistentes" como causal para el rechazo de la devolución de los créditos y que esto lo confirma el a quo; además, indica que el representante ministerial alega que no es posible que el Tribunal de Cuentas ordene la devolución de créditos pues esta facultad es propia de la Administración Tributaria y que bajo este argumento, la SET pretende actuar de manera ilegal y arbitraria sin que sus actos estén sujetos a revisión judicial. Solicita finalmente la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 17 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, con relación a la devolución del crédito fiscal del IVA pagado en exceso de G. 97.982.864 (Guaraníes noventa y siete millones novecientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro) más los respectivos intereses y accesorios legales, disponiendo de las medidas necesarias para el cumplimiento efcetivo de la misma Abog. Karinna Penoni Secretaña ANÁLISIS
JURÍDICO Como antecedentes de la presente cuestión tenemos que la firma emprendimientos Comerciales y Productivos S.A. solicitó a la Administración Tributaria la devolución por Luis María Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO pago en exceso del Impuesto al Valor Agregado (IVA), por un total de G. 2.450.020.897. En respuesta a tal solicitud, la Subsecretaría de Estado de Tributación dictó la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales N° 7930005472 de fecha 01/02/2019, por la cual aceptó la devolución de G. 2.352.038.123 y cuestionó la devolución de G. 97.982.864. En el Informe de Análisis N° 77300009710 de fecha 14/01/2019 (fs. 2/5), consta que el rechazo se debe a diferencia no ingresada al fisco por los agentes retentores, retenciones no confirmadas por los agentes retentores y proveedores que registran en las declaraciones juradas ingresos inferiores a las ventas realizadas. Por Resolución Particular N° 71800000622 de fecha 23/09/2019 el Viceministro de Tributación resolvió ratificar la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales N° 7930005472 de fecha 01/02/2019 y el Informe de Análisis N° 77300009710 de fecha 14/01/2019, confirmando que el rechazo de la repetición del IVA tipo pago en exceso se debió a diferencia no ingresada
al fisco por los agentes retentores (G. 6.234.383), retenciones no confirmadas por los agentes retentores (G. 8.050.984) y proveedores que registran en las declaraciones juradas ingresos inferiores a las ventas realizadas (G. 83.697.497), totalizando así el monto rechazado G. 97.982.864. Posteriormente, la firma Emprendimientos Comerciales y Productivos S.A., mediante representante, promovió demanda contencioso administrativa contra los citados actos administrativos, solicitando al Tribunal de Cuentas que ordene la devolución de G. 97.982.864 (Guaraníes noventa y siete millones novecientos ochenta y dos mil ochocientos sesenta y cuatro) más intereses, recargos y multas correspondientes.- Por Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 17 de setiembre de 2021 el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar a la presente demanda promovida por la contribuyente Emprendimientos Comerciales y Productivos S.A., considerando -en resumen- que la Administración no puede negar la repetición cuando el peticionante justifica haber pagado los impuestos abonados en exceso a sus proveedores, ya que los mismos han actuado en calidad de agente de retención del tributo, siendo éstos los encargados de ingresarlos finalmente al fisco. Asimismo, argumentó el Tribunal que si la firma actora soportó la retención, corresponde la repetición, siempre que ello tenga respaldo documental probatorio y estos hagan plena
fe; entonces, al no cuestionarse dichas formalidades por la autoridad fiscal, la sola demostración de haber soportado el sacrificio económico en exceso, acreditaba a la actora su derecho a la repetición.- Seguidamente corresponde determinar si el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho. En tal sentido, el Tribunal de Cuentas resolvió revocar los actos administrativos impugnados, por los cuales la Subsecretaría de Estado de Tributación había denegado la repetición del IVA por pago en exceso debido a diferencia no ingresada al fisco por agentes retentores, retenciones no confirmadas por agentes retentores y proveedores que registran en las declaraciones juradas ingresos inferiores a las ventas realizadas. Esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a
CORTE SUPREMA DIJUSTICIA JUICIO: "EMPRENDIMIENTOS COMERCIALES Y PRODUCTIVOS S.A. C/ RES. N° 71800000622 DEL 23/SET/2019 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACION DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- 123123/09 093/02 ACUERDO Y SENTENCIA N': Seisciontos cuarenta y cinco-. / 20 cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor "(contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salv o "que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria.- En efecto, la Ley N° 125/91 en su art. 180 determina que la responsabilidad por infracciones tributarias es "personal del autor", cuando dice: "Infractores: La responsabilidad por infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y sanción en la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establecidas en esta Ley. Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuanto les concierne los obligados al pago o retención e ingreso del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjan la ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o dificulten su observancia". Igualmente, el Código Civil paraguayo define la solidaridad en cuanto a las obligaciones en su Art. 508, señalando lo siguiente:
"La obligación es solidaria cuando todos los deudores están, en virtud del título, obligados a pagar la misma prestación, de modo que cada uno puede ser constreñido al cumplimiento de la totalidad del objeto de ella, y el cumplimiento de parte de cada uno libera a los otros; o bien cuando entre varios acreedores cada uno tiene derecho de exigir el cumplimiento de la prestación entera y el cumplimiento obtenido por uno de ellos libera al deudor frente a todos los acreedores.". Dispone a continuación en el Art. 510, que la solidaridad no se presume, debe estar expresa en la ley, con mayor rigor jurídico para el supuesto de la obligación tributaria y, para los actos jurídicos, resultar de terminos inequívocos. La Ley 125/91 en cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A. y la adquisición de bienes con la debida documentación, solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televistón, ondas de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderíasi respectivamente. En ningún apartado de la
reglamentación del I.V.A. se Abog. Elitismiran normativas de salidaridad más que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso.-A La firma Emprendimientos Comerciales y Productivos S.A. no es responsable del incumplimiento de deberes tipajarios por parte de los agentes retentores y proveedores, y la falta da pago de la deuda discal por parte de estos últimos no puede justificar el aull Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesüs Ramirez Candi MINISTRO cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichas personas físicas o jurídicas, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 17 de setiembre de 2021 se encuentra ajustado a derecho.- Sobre la base de las consideraciones expuestas precedentemente se concluye que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, corresponde confirmar el fallo apelado. En cuanto a las costas, las mismas deben ser impuestas a la apelante, la parte demandada, de acuerdo a
lo establecido en el Artículo 203 inc. a) y el Artículo 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTA: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA PROSIGUIÓ DICIENDO: Comparto la opinión de Ministra preopinante, en cuanto a rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel Cardozo, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 77 de fecha 17 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por las siguientes consideraciones: De las constancias de autos, se advierte que la firma accionante solicitó a la SET la devolución por pago en exceso del IVA. Cabe apuntar que dicho procedimiento se encuentra regulado en los artículos 217 al 223 de la Ley Nro. 125/91 y en el Decreto Nro. 1029/13. En ese sentido, corresponde hacer las siguientes puntualizaciones: 1) La repetición de pago -sea proveniente de pago indecido o en exceso de tributos, intereses, recargos y multas- procederá tanto cuando el pago efectuado se haya efectuado mediante declaración jurada o en cumplimiento a una determinación
firme del tributo (art. 218 Ley Nro. 125/91); 2) La Administración Tributaria puede acoger la repetición de pago de inmediato en vista a los antecedentes acompañados por el solicitante o caso contrario, fijará un término de quince días para que el actor presente las pruebas. Vencido dicho término si la Administración Tributaria no ordena medidas para mejor proveer, emitirá la resolución dentro del plazo de treinta (30) días, contados desde el vencimiento del término de prueba o desde que se hubieran cumplido las medidas decretadas, según fuere el caso. Si no se dictare la resolución dentro del término señalado operará denegatoria ficta, contra la cual se podrán interponer los recursos administrativos correspondientes (art. 222 de la Ley N° 125/92); 3) Por medio del Decreto Nro. 1029/13 se reglamenta la etapa de admisión de las solicitudes (Capítulo II), la etapa de sustanciación (Capítulo III) y la etapa de resolución (Capítulo IV).- Ahora bien, en el caso analizado la Administración cuestionó parte del crédito solicitado por la firma conforme se advierte en la Resolución de Repetición de Créditos Fiscales Nro. 7930005472 de fecha 01 de febrero del 2019 (fs. 01). En el considerando de la resolución se observa que la SET motivó
su decisión en el contenido del Informe Nro.
CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "EMPRENDIMIENTOS COMERCIALES Y PRODUCTIVOS S.A. C/ RES. N° 71800000622 DEL 23/SET/2019 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- 10/01 RECI ESTADISTI 1022 RACUERDO Y SENTENCIA N°: Seiscientos cuarenta y cinco. - SE 2 T6i B24 277300000710 del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales de fecha 14 de enero del 2019, señalando que el mismo forma parte de la resolución y se limitó a mencionar - someramente- el artículo 217 de la Ley Nro. 125/92 y su reglamentación. Esta circunstancia, denota que la resolución de repetición de créditos fiscales carece de motivación al no contener fundamentos legales suficientes que avalen el cuestionamiento; cabe apuntar que la remisión a dictámenes o informes emitidos por órganos internos de la Administración no puede consistir en la motivación del acto, pues tal como lo establece la Ley Nro. 125/92 en su artículo 205 "...Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación...". Por lo tanto, la resolución impugnada no se basta por sí misma.- Por otra parte, la Resolución Particular Nro. 71800000622 de fecha 23 de
setiembre del 2019, que resolvió el recurso de reconsideración contra la resolución de repetición de créditos fiscales, tampoco se halla debidamente fundamentada, pues en la parte del considerando señala y transcribe el resultado del análisis del Departamento de Créditos y Franquicias Fiscales. Señalar que la aceptación o el rechazo de la solicitud de repetición de créditos fiscales se debe ajustar a la legislación tributaria (art. 217 y siguientes de la Ley Nro. 125/92), ya que en definitiva, cumplidas las etapas de admisión y sustanciación de la solicitud (etapas regladas en el Decreto Nro. 1029/13). corresponde la devolución por pago en indebido o en exceso cuando el pago efectuado por el contribuyente se haya efectuado mediante declaración jurada o en cumplimiento a una determinación firme del tributo. Por consiguiente, al haberse comprobado que los actos administrativos impugnados se apartan del ordenamiento jurídico, al no fundamentar la decisión en la ley y reglamentaciones, se concluye que éstos son nulos por vicio de forma Respecto a la motivación del acto administrativo, el autor Agustín Gordillo señala: "La motivación del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina "los considerandos del acto, es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y
de Abog. Karderecho que han llevado a la emanación, o sea, los motivos o presupuestos del acto; donstituye, por llo tanto, la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sosteney la legitimidad oportunidad de ta decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de fundamentación del actp againistrativo señala: "Su omisión determina, por ragta, la nulidad del acto, aunque a veces se lo ha considerado simplemente anubable por confundirlo Luis María Benitez Riera Dra. Ma. Carolina Ilanes U. Ministra Br. Mantel Dest Rame Ca TRO impropiamente con un vicio solamente formal, cuando en verdad, según vimos, la falta de motivación implica no sólo vicio de forma, sino también y principalmente, vicio de arbitrariedad, que como tal determina normalmente la nulidad del acto. Como dice ZELAYA: "La falta de explicitación de los motivos o causa del acto administrativo.... nos pone en leve. Lo veo gravísimo, privando al acto de presunción de legitimidad y de obligatoriedad." (Tratado de Derecho Administrativo y obras selectas, Tomo 8, Teoría General del Derecho Administrativo, Primera Edición, Buenos Aires 2013, p. 351,352).- Es importante mencionar que la falta de fundamentación del acto es sinónimo de arbitrariedad por ausencia de razones fácticas y
jurídicas de la decisión adoptada. Por consiguiente, los actos administrativos impugnados en esta demanda, constituyen actos administrativos violatorios del principio de Estado de Derecho que se adopta como modelo de organización del Estado Paraguayo en el artículo 1 de la Constitución. . Por tanto, corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda y en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 77 de fecha 17 de setiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas del juicio, éstas deben ser impuestas al funcionario emisor de los actos administrativos declarados irregulares, por imperio del artículo 106 de la Constitución que establece la responsabilidad personal de los funcionarios o empleados públicos por las irregularidades cometidas en el ejercicio de la función.- Cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad competente es porque se dictó en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativo, por lo tanto, de imponerse las costas a la entidad pública, además de contradecir la Constitución, constituye un premio para el funcionario negligente y un castigo para los contribuyentes quienes deben soportar la carga económica de la actuación irregular del funcionario. En ese sentido, el
autor RAFAEL BIELSA (1962) ha expresado que "si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, estos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia injusta en esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (Bielsa, F. (1962). Estudios de Derecho Público. Tomo IV. Buenos Aires, Argentina: Ed. Depalma, p. 309-310). Es mi voto.
ESTAD CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "EMPRENDIMIENTOS COMERCIALES Y PRODUCTIVOS S.A. C/ RES. N° 71800000622 DEL 23/SET/2019 DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- ACUERDO Y SENTENCIAN': Seiscientos cuaronta yeinco.. Con lo que se dio por torminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la contencia que inmediatamente sigu Ante mí: Luis Mota Bienez Rier Vaui Dra. Ma. Carolina Llanes c Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi. MINISTRO de sotiembre del 2022. Abog. Karma Penoni Asunción, 20 ACUERDO Y SENTENCIA N°: 645 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad. 2. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 77 de fecha 17 de setiembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolucion.→ 3. IMPONER las costas a/la/parte demandada.- 4. AXOTAR, registrar y nofificar.- Luis Maria Benítez Riera Miniatro Ante mí: Laus Dra. Ma. Carolina Tlanes 0. Ministra CONTENCIOSO Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abog: Karinna Penoni
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