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00 ESTAD 119 1 91. CORTE SUPREMA DE USTICIA "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/RES. Nº465 DEL 17/04/2019 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO".Expte. C.S.J. Nº640, Folio 173 y VIto., Año 2021".- 2022 Paco ACUERDO Y SENTENCIA N° Seis cientos cuarento y cuatro. en En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, alos.........vento ..... días del mes de .....Settemo:......del año dos mil veintidos, estando reunidos en la Sala SI de, Acudidos, los Excelentísimos Señora y Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N°44 de fecha 10 de febrero de 2021 del Tribunal de Cuentas Primera Sala. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Oscar Gómez Santacruz, en representación de la firma GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. desiste expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto; y al no observarse vicios o defectos que ameriten de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. Es mi voto.- A sus turnos los Ministros Dres. BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por sus mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Ministra LLANES, dijo que: por el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Cueitas, Primera Sala se RESOLVIO: "1-NO HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso Administrativa planteada por GESTION DE SERVICIOS S.A., contra la 3 Rosolución '465 del 17 de abrit del 2019 y OTRA, dictada por el MINISTERIO DE INDUSTRÍA Y COMERCIO y, en consecuencia: 2- CONFIRMAR, la Resolución N°73 su confirmatoria la confirmada por la Resolución Nº465 del 17 ctadas por el MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. 3- IMPONER, las co la la parte perdidosa.
7) ANOTAR, Registrar, Notificar y Remitir Copia a La Exma Corte Suprema de Justicia" (In extenso a fs. 130/133). La citada resolución es recurrida por la parte actora, quien en los términos de su escrito a fs. 144/154, fundamenta sulapelación en la que concluye que la Resolución dictada Cuel Dra. Ma. Carolina Llanes u., Luis María Benítez Riera Ministra Ministro 9r. Manuel Deiesús Famírez Can MINISTRO por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, contiene errores, desatenciones y omisiones evidentes que conllevan a una lesión de los drechos e intereses de la firma GESTIÓN DE SERVICIOS S.A., quien fue sancionada por supuestamente operar como local de expendio de G.L.P. cuando bien se ha evidenciado que no se encontraba comercializando ese producto, quien fue sancionada por supuestamente negarse a la fiscalización cuando bien se ha constatado que si existió una fiscalización, por todo ello afirma que corresponde sea revocado el Acuerdo y Sentencia N°44 de fecha 10 de febrero de 2021, y en consecuencia, se resuelva hacer lugar a la presente demanda, revocandose las resoluciones N°73 de fecha 14 de enero de 2019 y su confirmatoria N° 465 de fecha 17 de abril de 2019, dictadas por el Ministerio de Industria y
Comercio. Conforme a los referidos argumentos planteados por la parte actora, los representantes legales del Ministerio de Industria y Comercio contestan los agravios manifestando que el Recurso de Nulidad deberá indefectiblemente ser declarado desierto teniendo en cuenta que el recurrente ha desistido expresamente de él. Respecto al Recurso de Apelación, en apretadas síntesis, sostienen que el Acuerdo y Sentencia se ajusta plenamente a derecho ya que ha quedado fehacientemente probada y reconocida la falta administrativa imputada a gestión de servicios S.A. Sostienen que en sede administrativa se constató que la firma intervenida no contaba con la autorización requerida para operar como puesto de venta de GLP incumpliendo las exigencias normativas que regulan la materia y que nunca fue desvirtuada por la accionante la comisión de esta infracción, constatada en el acta N°0002055, razón por la que sostienen que la única salida ajustada a derecho es la confirmación del fallo recurrido y el rechazo de la demanda. Por su parte, la Procuraduría General de la República presentó la respectiva contestación a la demanda, en los términos del escrito obrante a fs. 178/186 de autos, afirmando que la sentencia recurrida ha sido correctamente dictada y está provista de legalidad, por estar convenientemente
fundada, por lo que corresponde su confirmación. Expuestos brevemente los antecedentes del Recurso de Apelación en estudio, los agravios de la parte actora con la respectiva contestación por parte del Ministerio de Industria y Comercio y la Procuraduría General de la República, corresponde el estudio de la cuestión de fondo que consiste en determinar si el Acuerdo y Sentencia N°44 de fecha 10 de febrero de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala se encuentra ajustado a derecho. - Observando que la cuestión debatida en estos autos es respecto a la aplicación de una sanción administrativa, corresponde mencionar, en primer término, que en virtud a lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución de la República del Paraguay, en todo proceso del cual pueda derivar pena o sanción el presunto infractor está amparado por el derecho a la defensa y al debido proceso. . Así, siendo una de las condiciones de regularidad del acto administrativo el respeto al procedimiento establecido, vemos que la Resolución N°48/2015 "POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PRODECIMIENTO PARA LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN SER INSTRUIDOS DESDE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SE DEROGA LA RESOLUCIÓN Nº1.186/12, dispone expresamente el procedimiento
para la investigación y esclarecimiento de las supuestas infracciones cometidas contra las disposiciones legales y administrativas cuyo órgano de aplicación sea el Ministerio de Industria y Comercio, por lo que habiendo procedimiento prescripto en la ley o reglamento el acto administrativo debe adecuarse a él.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA <90 "GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. C/RES. Nº465 DEL 17/04/2019 Y OTRA DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO".Expte. C.S.J. Nº640, Folio 173 y VIto., Año 2021".- ACUERDO YSENTENCIA No saiscientos cuarenta y cuatro. ESTALIS anco vEn ése sentido, vemos que la mencionada Resolución en su Art. 4º inc. "a" dispone que los Sumarios administrativos del Ministerio de Industria y Comercio se iniciarán a si Torravés de emisión de las Actas de Actuaciones por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias del MIC y que fuesen remitidas a la Dirección de Asuntos Legales para dicho efecto. De las constancias de autos tenemos que el Sumario administrativo iniciado a la firma GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. surge a partir de la emisión del Acta de Actuación N°002055 de fecha 06 de junio de 2018 del Ministerio de Industria y Comercio y Acta N°2269/2018 del Instituto Nacional de Tecnología y Meteorología, concluyendo el mismo con la Resolución N° 73 de fecha 14 de enero de 2021, por la cual se da por concluido el sumario administrativo, y se multa a la Estación de Servicios "Gestión de Servicios S.A.", emblema COPETROL, por operar como Estación de Servicios expendedora
de Gas Licuado de Petróleo (GLP) de uso automotriz sin la Habilitación del Ministerio de Industria y Comercio, contraviniendo lo reglado en la Resolución Nº134/1993 modificada por la Resolución Nº242/2009, Artículo 2° inciso a.8, y los Artículos 1º y 2º del Decreto Nº15.124/2001, que se sanciona con la aplicación del Artículo 7° del mismo cuerpo legal; así como transgresión a lo previsto en el Artículo 42 del Decreto N°10911/2000, concordante con lo reglado en el Artículo 5° de la Resolución N°48/2015. Proceso en el cual la firma sumariada tuvo plena participación y oportunidad de ejercer su defensa, con lo que se colige que los presupuestos legales previstos en la norma regulatoria correspondiente al Sumario Administrativo, fueron plenamente cumplidos por el ente administrativo. - Se observa, además, que el hecho generador de la sanción impuesta a la firma GESTIÓN DE SERVICIOS S.A., falta de habilitación (expedida por el Ministerio de Industria y Comercio) para operar como Estación de Servicios expendedora de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en garrafas de uso domiciliario, transgresión a la exigencia contenida en el Decreto Nº15.124/2001, falta de habilitación para el expendio de GLP para uso automotriz, conforme a lo previsto en la Resolución Nº242/2009; y transgresión
por no haber permitido la realización del proceso de fiscalización, subsumida la conducta de la firma en lo dispuesto en el art. 5° de la Resolución N°48/2015, ha sido asentado en el Acta de Intervención N°0002055, y acreditada a través del informe obrante a fs. 57 de autos, en el que se comunica que según los registros de la Dirección de Gas Licuado de Petróleo, la Estación de Servicios "GESTION DE SERVICIOS S.A.", con emblema "COPETROL", Kamlbicado sobre la Supercarretera Itaipú, camino a Salto, Hernandarias, Alto Paraná "no atenta con la habilitación Ministerial correspondiente para operar como Estacion de Servicios de GLP para Apo automotor y no cuenta con la habilitación Ministerial orrespondiente para perar como local de ventas de garrafas con GLP para uso lomiciliario" Al respecto, pabe puntualizar, en primer lugar, que no habiendo sido objetada (redargüida de falsa) el Acta N°0002055, la misma hace plena fe. En segundo lugar, la falta de Habilitación atribuida a la firma sumariada, pudo haber sido desvirtuada con la simple agregación de la correspondiente autorización del Ministerio de Industria. Kr8mer da berra Luis María Benítez Riera Ministra Ministro Dr. Manuel Dejesus Fa mlez Candi MANISTR Хал la correspondiente instalación y funcionamiento de
la Estación de Servicios, conforme lo dispone el Art. 9° de la Resolución N°48/2015. De las constancias de autos, se tiene que la empresa sumariada no presentó documentación alguna en la que conste la correspondiente habilitación, con lo que las faltas atribuidas a la firma han quedado plenamente configuradas, siendo la sanción aplicada consecuencia legal de la falta cometida. Con base en lo arriba señalado es posible concluir que la Resolución N°73 de fecha 14 de abril de 2019 "Por la cual se da por concluido el Sumario Administrativo y se multa a la firma GESTIÓN DE SERVICIOS S.A.", su ratificatoria Resolución Nº465 de fecha 17 de abril de 2019, dictadas por el Ministerio de Industria y Comercio, cumplen con los presupuestos de validez del acto administrativo, considerando que tales presupuestos son el sometimiento del acto al ordenamiento jurídico y el cumplimiento de las formalidades sustanciales que se exigen para su realización. Por lo tanto, constatada la regularidad de los Actos Administrativos impugnados, coresponde el rechazo del recurso de apelación, confirmando el Acuerdo y Sentencia Nº44 de fecha 10 de febrero del año 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, en todos sus puntos, con la imposición de
costas del recurso a la parte perdidosa, conforme al literal a) del artículo 203 de Código Procesal Civil. Es mi voto. A SUS TURNOS, LOS MINISTROS RAMIREZ CANDIA Y BENITEZ RIERA MANIFESTARON SUS RESPECTIVAS ADHESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante que lo certifico quedando acomada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Dr. Mahuel Dejesús Ramírez Candi MINISTE aller Dra. Ma. Carolina Llanes u. Luis María Benítez Riera ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 644 Ministro Asunción, 20 de setiembre del 2022 Y VISTOS: Los/méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima Abog, Karinna PEORTE SUPREMA DE JUSTICIA Secretara SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto- 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el representante convencional de la firma GESTIÓN DE SERVICIOS S.A. y en consecuencia, - 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N°44 de fecha 10 de febrero del año 2021, dictado por el) Tribunal de Cuentas Primera Sala, conforme a los fundamentos expuestos en e cónsiderando de la presente resolución. - A) IMPONER MAS COMAS ala parte vencida. 5) ANOTAR, registrar yaokificar Ante mi: Luir Mama
enter Rie Ministro SECRETARIA JUOCAL N CONTENCIOSO Abog. Katinna Penon FT AOINISTAATYD Seccioia Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Deiesús hamire MINISTRO
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