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11122/237 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «BERNARDINO FELIPE CABALLERO RAMÍREZ C/ RES. N° 17 DEL 16 DE ENERO DE 2019 DICT. POR LA 01 03/02 DIRECCIÓN NACIONAL DE 105. ADUANAS» ESTADISTICA SEP ACUERDO Y SENTENCIA N° seiscientos cuarenta y tres 2 „Bm lậ ciudad dề Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte días, Setiembre , del año dos mil veintidós, estando reunidos en Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por Ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: «BERNARDINO FELIPE CABALLERO RAMÍREZ C/ RES. N° 17 DEL 16 DE ENERO DE 2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS», a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos por el abogado Manuel Borgognon en representación de la parte actora, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 290 de fecha 27 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ella ajustada
a Derecho? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA. Kerinna Penoni SEceary LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Doctora MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Por un lado, el recurrente no ha expresado agravios de manera específica con relación al recurso de nulidad, sino que los agravios expresados resultan más bien atendibles en sede de apelación. Así mismo, no se observan vicios o defectos en la sentencia que ameriten su tratamiento de oficio, en los términos autorizados por los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, porto que el Recurso de Nulidad se debe desestimar. ES MI VOTO. Duis María Benítez/Riera Ministro Dr. Nanuel Dejesú: Pantez Ciaria, Ma. Carolina Tlanes O. MINISTRO Ministra 1 A sus turnos los Ministros BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA manifiestan que se adhieren al voto de la distinguida Ministra preopinante por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra LLANES OCAMPOS prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 290 de fecha 27 de agosto de 2020, el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala resolvió: «1.- NO HACER LUGAR, a la presente acción contencioso administrativa en los autos caratulados:
"BERNARDINO FELIPE CABALLERO RAMÍREZ c/ Res. N° 17/19 del 16 de Enero dict. por la DIRECCIÓN NACIONAL de ADUANAS" y, en consecuencia; 2- CONFIRMAR, la Resoluciones N° 15/18 del 6 de Noviembre dict. por el Administrador de Aduanas de Puerto Fénix, y la N° 17/19 del 16 de Enero dict. por la Dirección Nacional de Aduanas. 3.- IMPONER, las costas a la parte perdidosa. 4.- ANOTAR, registrar...». ARGUMENTOS DE LAS PARTES: AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA: Conforme se desprende de las constancias de autos, el abogado Manuel Borgognon, en representación de la parte actora, presentó sus agravios a fs. 80-85 de autos. En dicho escrito, la parte actora manifestó que los miembros del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala obviaron pronunciarse sobre los argumentos esgrimidos en la demanda, y únicamente se centraron en realizar una valoración aparente de los antecedentes del caso, otorgando un aparente viso de legalidad al proceso sumarial de manera genérica y superficial. Prosiguió su exposición de agravios señalando que primeramente el proceso de investigación duró más de 200 días, y que recién después de ello, en fecha 6 de junio de 2016 se ordenó formalmente la instrucción de sumario, que culminó recién en fecha 06 de noviembre de
2018 tras dictarse la Resolución N° 15/2018. En ese orden de ideas, a fs. 81 la parte apelante expresó: «...teniendo en cuenta la fecha de iniciación del sumario se ha superado excesivamente los plazos establecidos para la conclusión de un sumario administrativo, a más de mencionar que dentro del sumario se han violado todos los plazos de cada etapa del proceso. Todos estos hechos señalados convierten en nulos todos los procedimientos y actos, 2
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: «BERNARDINO FELIPE CABALLERO RAMÍREZ C/ RES. N° 17 DEL 16 DE ENERO DE 2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE 23 00/ 01. 04 ADUANAS» RECIBIDO ESTADISTICA ACUERDO Y SENTENCIA N° Seisciontos cuarenta y to s áfectado iguelmente de nulidad a la Resolución firmada por el Administrador de Aduanas de Puerto Fenix y por ende, también la dictada por la Dirección Nacional Tarde Aduanas, circunstancias estas que no fueron valoradas en ningún momento por el Tribunal de Cuentas.» Agregó además que en el proceso sumarial - en el marco del cual se dictaron las resoluciones administrativas impugnadas - se aplicó la Ley N° 2422/04 'Código Aduanero', en el cual si bien no se establece un plazo máximo de duración del proceso sumarial ni de la caducidad, le resulta aplicable lo dispuesto por la Ley N° 4679/12. De tal manera, destaca que, conforme surge de los antecedentes administrativos, el proceso sumarial fue dilatado y archivado en varias oportunidades, lo cual finalmente derivó en la duración excesiva tanto de la investigación como del proceso sumarial. En virtud de todo lo alegado in extenso en el referido escrito de agravios, la parte actora solicitó la revocación del Acuerdo
y Sentencia N° 290/2020 del Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, con costas a la parte adversa. CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Por providencia de fecha 03 de junio de 2021, esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia corrió traslado del escrito de expresión de agravios (fs. 86), siendo ello contestado por la Dirección Nacional de Aduanas por medio del escrito obrante a fs. 88-93 de autos. Karinna Penen En dicho escrito, la representación de la Administración rebatió los erargumentos de la parte actora. Al respecto, expresó: *...mi parte Abog. niega las aseveraciones de la actora, cuyos términos son básicamente idénticos a los del escrito de demanda, sin brindar mayores fundamentos... El agravio se centra exclusivamente sobre nin pupuesto exceso en cuanto a la duración del sumario administrativo, alegando que con 209 días se superó el plazo máximo permitido, así como la paralización o ináctividad por más de 6 meses...» (is. 89, 3er párrafo). Quel Luis María Benítez Riera Ministro Or. Manuel Dejesta hamire Dra. Ma. Carolina Ilanes O. Ministra 3 Destacó por otra parte que si bien en la Ley N° 2422/04 'Código Aduanero' no se determina un plazo máximo de duración del sumario administrativo, en el artículo 356
de dicho cuerpo legal se establece la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos, pero que ello no implica que existe un cómputo basado en la sumatoria simple y genérica de los plazos, sino que se debe tener en cuenta la particularidad de cada caso concreto. En ese orden de ideas, en el caso de marras se debe tomar en cuenta que no ha existido una única persona investigada, y que además se dieron interrupciones de los plazos sumariales a pedido de los sujetos investigados en el sumario. La representación de la Administración destacó además que al presente caso resulta inaplicable lo dispuesto por la Ley N° 4679/12 'De Trámites Administrativos', puesto que el sumario administrativo siempre estuvo activo, no tuvo lugar el presupuesto de 'abandono de instancia' por lo que no puede hablarse que haya existido una caducidad del procedimiento sumarial. Por otra parte, destaca la representación de la DNA que la parte actora pretende hacer valer la figura de caducidad de instancia prevista en los artículos 172 y 174 del Código Procesal Civil; sin embargo -prosigue- ello debe ser rechazado puesto que el artículo 380 del Código Aduanero dispone que la legislación supletoria al Código Aduanero es el Código
Procesal Penal. Respecto a los actos administrativos impugnados, así como la confirmación de los mismos resuelto por Acuerdo y Sentencia N° 290/2020, argumentó que tanto los actos administrativos como el fallo apelado son claros: todas las actuaciones administrativas se encuentran fundadas en disposiciones legales, los actos administrativos se hallan revestidos de regularidad y validez, y en tal sentido, quedó demostrado que se introdujeron al país mercaderías con documentaciones apócrifas - hecho el cual se subsume en la infracción aduanera de Contrabando, siendo responsable de ello el importador, quien en el caso de marnas resulta ser el señor Bernardino Felipe Caballero Ramírez. En virtud de todo lo expuesto in extenso en el referido escrito de contestación, la representación de la Dirección Nacional de Aduanas solicitó el rechazo del recurso de apelación interpuesto, con la consecuente confirmación 4
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «BERNARDINO FELIPE CABALLERO RAMÍREZ C/ RES. N° 17 DEL 16 DE ENERO DE 2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» ESTADISTICA 022 ACUERDO Y SENTENCIA N° seiscientos cuarenta ytros 1 integra del Acuerdo y Sentencia N° 290 de fecha 27 de agosto de 2020 dictado por el A Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, con costas a su adversa. ANÁLISIS JURÍDICO: Tras el análisis de los documentos obrantes en autos, las actuaciones en el presente expediente, sus antecedentes administrativos y los argumentos expuestos respectivamente por las partes, se constata que por Resolución N° 15 de fecha 06 de noviembre de 2018 dictada por el Administrador de Aduanas de Puerto Fénix, se resolvió calificar el hecho investigado y atribuido al señor Bernardino Felipe Caballero Ramírez, como infracción aduanera de Contrabando. Luego, por vía de aclaratoria, se dictó la Resolución A.A.P.F. N° 18 de fecha 20 de noviembre de 2018, estableciéndose la multa de Gs. 922.447.232 a raíz de la infracción aduanera de Contrabando. Luego de interponerse el recurso de apelación en sede administrativa, éste fue resuelto en sentido denegatorio por Resolución N° 17 de fecha 16 de enero de 2019, dictada por el Director Nacional de Aduanas,
quedando confirmadas la Resolución N° 15/2018 y 18/2018 dictadas por el Administrador de Aduanas de Puerto Fénix. Considerando dichos actos administrativos como agraviante a sus derechos, el señor Bernardino Felipe Caballero Ramírez -por intermedio de su representante convencional- se presentó ante el fuero de lo contencioso-administrativo a efectos de instaurar la presente demanda. Tramitados los estadios procesales de rigor, la demanda fue resuelta por el Tribinal de Cuentas-Segunda Sala, mediante el Acuerdo y Sentencia N° 290 de respeta 27 de agosto de 202p. ensontido dencatorin a las pretensiones de la marte actora, confirmándose en consecuencia los actos administrativos impugnados. En este estado hos detenemos ante la pregunta: ¿Se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado en estos autos por el Tribunal/de Cuentas-Segunda Sala, o corresponde que el mismo sea revocado? Aull Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Luis Marta Benítez Riera Ministro 5 Dr. Manuel Mejesús Ramíre? Candi Adelanto en contestar que SÍ resultan procedentes los agravios expuestos por la parte actora en cuanto al recurso de apelación, siendo procedente en consecuencia REVOCAR el fallo apelado, en atención a las consideraciones que se pasan exponer a continuación: Por un lado, la parte actora argumentó que en el presente caso corresponde
la aplicación del artículo 11 de la Ley N° 4679/12. En tesitura contraria, la representación de la Dirección Nacional de Aduanas argumentó que dicha disposición resulta inaplicable, puesto que en ningún momento del trámite sumarial ha tenido lugar la paralización del procedimiento por plazo de 6 meses. Sin embargo, corresponde traer a colación cuanto se evidencia de los antecedentes administrativos, glosados a estos autos por cuerda separada: 1. A fs. 183 de los antecedentes administrativos, se observa que el abogado Enrique Javier Casaccia había planteado un recurso de reposición en contra de la providencia de fecha 14 de septiembre de 2017 dictado por el Juzgado de Instrucción Sumarial. 2. A raíz de ello, a fs. 185 ant.adm. se dictó la providencia de fecha 27 de septiembre de 2017, en virtud de la cual se hizo lugar a la reposición planteada y se revocó la providencia de fecha 04 de septiembre de 2017, ordenándose igualmente se libre oficio a la Administración del Sistema Informático Sofía.- 3. A fs. 186 y sgtes. ant. adm. se observa la notificación a las partes, en fecha 11 de octubre de 2017. 4. A fs. 191 ant. adm. se observa una providencia de fecha 02 de
mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Instrucción Sumarial, del cual se desprende: «Atento al Circular de fecha 16 de abril de 2018, emanada de la Jefatura del Departamento de Sumarios Administrativos de la Institución, CÚMPLASE.»- 5. A foja seguida (192 ant. adm.) consta la providencia de fecha 08 de agosto de 2018 que reza: «En atención a las actuaciones obrantes en el expediente sumarial, DISPÓNGASE el cierre del periodo probatorio y, CÓRRASE traslado a las partes para la presentación de sus respectivos escritos de alegatos, conforme lo dispuesto en el artículo 370 de la Ley N° 2422... NOTIFIQUESE». 6
18 1191 ADO9 CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 103 JUICIO: «BERNARDINO FELIPE CABALLERO RAMÍREZ C/ RES. N° 17 DEL 16 DE ENERO DE 2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» ACUERDO Y SENTENCIA N° seisçientos cuarenta y tres La cronologia de actuaciones antes expuesta resulta de importancia, puesto que -contraria a lo manifestado por la representación de la Dirección Nacional de Aduanas-tha tenido lugar un importante lapso sin que se haya impulsado la tramitación del sumario administrativo. Tal es así, que el último impulso del procedimiento sumarial se observa en las notificaciones individualizadas en el numeral 3 de la cronología que antecede (notificaciones de fecha 11 de octubre de 2017), y no fue sino hasta el dictado de la providencia de fecha 08 de agosto de 2018 que se dio el siguiente impulso procesal tendiente a la efectiva continuación de la tramitación del procedimiento sumarial (numeral 5 que antecede). Entremedio de tales actuaciones, no ha habido ninguna actuación que implique el impulso del proceso sumarial, por lo que sí ha tenido lugar la inactividad dentro del mismo, por un periodo mayor a 6 meses, tal como reluce del cómputo aritmético entre las señaladas actuaciones. Se torna necesario en este
punto traer a colación lo que establece el artículo 11 de la Ley N° 4679/12 "de Trámites Administrativos": «Se tendrán por abandonadas las instancias en toda clase de trámites administrativos, incluyendo los sumarios administrativos y caducarán de derecho, si no se insta su curso dentro de los seis meses, desde la última actuación». A su vez, el artículo 12 del mismo cuerpo legal dispone: «La perención de instancia tiene lugar incluso contra el Estado, las municipalidades, y toda autoridad administrativa». Karinna Penoni Pues bien, como ya lo tenemos señalado, de la síntesis de actuaciones en las tien que anteceden, reluce que la actuación señalada en el numeral 3 (11 de octubre de 2017) y en el numeral 5 (08 de agosto de 2018) ha transcurrido no tan solo un plazo de 6 meses como lo dispone la ley, sino que transcurrió un plazo de más de 10 meses, sin que entremedio de una actuación y otra se observe ninguna prórroga, suspensión de plazos o alguna otra medida adoptada por la autoridad sumariante, ni de actuación alguna que implique el impulso del proceso sumarial. aul Luis María Benftez Riera Ministro, Dr. Manuel De ecua Mampoz Cordi Ma. Carolina Fanes O. MINISTRO
7 Ministra Por lo expuesto, se observa que no resultan procedentes los argumentos expuestos por la Dirección Nacional de Aduanas en el presente caso, puesto que como ya se tiene referido, ha operado la caducidad en la instancia sumarial. POR TANTO, en virtud de las fundamentaciones expuestas y las disposiciones legales citadas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 290 de fecha 27 de agosto de 2020, y en consecuencia REVOCAR dicho fallo dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala e igualmente REVOCAR los actos administrativos impugnados en la presente demanda. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad a lo establecido en el artículo 203 inciso b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera dijo: en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por el abogado Manuel Borgognon en representación de la parte actora, me adhiero a la conclusión a la que arribó la Ministra preopinante en cuanto a que no se respetaron los plazos procesales en relación a la duración del sumario administrativo instruido al actor de la presente
demanda, y en dicho sentido, me permito agregar cuanto sigue: De las constancias obrantes en estos autos, se observa que la parte actora, tanto en el escrito de demanda inicial como en el de expresión de agravios refirió que el proceso de investigación por el presunto incumplimiento de pago tributario en concepto de IVA fraccionado es nulo, pues ha superado ampliamente el plazo máximo de duración de este tipo de procesos. En dicho sentido, inicialmente se observa de los fundamentos del Acuerdo y Sentencia N° 290 de fecha 27 de agosto de 2020 que los miembros del Tribunal de Cuentas interviniente no se han expedido con respecto a ese reclamo, posteriormente, en la expresión de agravios presentada en esta Sala Penal, la parte recurrente solicita nuevamente la nulidad del sumario administrativo por el exceso del plazo. Entrando a analizar el fondo de la cuestión debatida, considero que corresponde estudiar el agravio presentado por la parte apelante, en referencia a la duración del sumario administrativo, instruido al señor Bernardino Felipe Caballero Ramírez, por la Dirección Nacional de Aduanas. De las constancias obrantes en autos, específicamente de los antecedentes administrativos obrantes por cuerda 8
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03./06 JUICIO: •«BERNARDINO FELIPE CABALLERO RAMÍREZ C/ RES. N° 17 DEL 16 DE ENERO DE 2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» ACUERDO Y SENTENCIA N° serseientos cuarenta y tos ESTADISTIOA separada, se guede observar que el sumario administrativo se inició en fecha 06 de No junio de 2016 (A.I.S. N° 75-8/16 obrante a fs. 91 de los A.A.) y el actor de la presente demanda fue notificado en fecha 08 de junio de 2016 (fs. 95 A.A.), habiéndose dictado la resolución por la cual se concluye el sumario en fecha 06 de noviembre de 2018 (resolución N° 15/18 obrante a fs. 212/216 A.A.). Haciendo un simple cálculo desde la fecha en que se notificó al actor de la existencia de un sumario administrativo en su contra hasta el momento en que el mismo fue declarado como responsable de la infracción aduanera cometida, transcurrieron aproximadamente dos años y cinco meses, o sea un total de casi veintinueve meses para llegar al dictamiento de la resolución respectiva. Al respecto, el artículo 356 de la Ley 2422/04 "Código Aduanero" establece: "Tramitación y plazos del sumario. Todos los plazos establecidos en este Código son perentorios e improrrogables, produciendo
el efecto respectivo por solo el transcurso del tiempo, salvo disposición expresa al contrario. Los plazos se entenderán de días hábiles. En los casos de plazos no fijados, serán de seis días hábiles". Como todo órgano administrativo, la Dirección Nacional de Aduanas debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Ley N° 2422/04 y demás normas reglamentarias. eliación de casi veintinueve 29) meses, perisde de riempo que excede ampliamente los plazos previstos en los articulos 362. 366, 367 y dernás concordantes de la Ley 2422/04, lo que demuestra la excesiva duración del procedimiento sumarial y la absotuta pasividad adhipirativa, sobrepasando largamente los plazos establecidos en el Código Aduanero En conclusión, en el presente caso se han sobrepasado en exceso los plazos previstos por la Lex, lo qué acarrea la nulidad de la sanción otorgada al recurrente. Ques Luis María Benítez Ne: Ministro Dra. Ma. Carolina Lbarres O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Canci MINISTRO 9 Esta situación, estrictamente procesal, imposibilita el estudio de la cuestión de fondo, por lo que no corresponde hacer referencia a ello. Este mismo criterio ha sido asumido por esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en casos similares al actual, entre los cuales
cito al Acuerdo y Sentencia N° 751 de fecha 16 de julio de 2013 y Acuerdo y Sentencia N° 1200 de fecha 2 de diciembre de 2014. De acuerdo a las consideraciones legales formuladas precedentemente y a las constancias de autos, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y consecuentemente REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 290 de fecha 27 de agosto de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas- Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa en virtud al principio contenido en el artículo 192 del C.P.C., en concordancia con el artículo 203 inciso b) del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Me adhiero al voto del Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por los mismos fundamentos, salvo en lo relativo a las costas del juicio, pues considero que las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo anulado, por imperio del Art. 106 de la Constitución, que en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público estará exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delitos o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones,
serán personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo se declara nulo por la autoridad judicial competente, es porque fue dictado en violación a los requisitos de regularidad, por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo irregular y no cargar al Estado, pues dicha situación implica hacer soportar al contribuyente las consecuencias económicas de la actuación irregular de un funcionario. En el sentido señalado, resulta oportuno recordar las reflexiones del autor Rafael Bielsa al respecto, al señalar que: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcionarios culpables, éstos seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tesoro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Con hacer responsable al Estado, lo que resulta es una incidencia 10
RE 161] 81 ESTADIS CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: «BERNARDINO FELIPE CABALLERO RAMÍREZ C/ RES. N° 17 DEL 16 DE ENERO DE 2019 DICT. POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS» CIVIL 2022 ACUERDO SENTENCIA N° seiscientos cuaienta y tras injusta responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda "indemnización que el Estado paga, se resuelve en una carga para los contribayentes ¡honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios". (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1962. Págs. 309/310). ES MI VOTO. Con lo quese dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por ante mí que certifico, quedando acordadá la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Rici- inistro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Conci. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra . Karinna Penoni ADog Secretasia Asunción, 20 de setiembie de 2022 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DESESTIMAR el recurso de nulidad. Aboe Karinna Peroni HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del Acuerdo y Sentencia N° 290 de fecha 27 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda
Sala, y en consecuencia; in Vauel Luis María Benítez Rier: Ministro Dr. Mantel Dejesús Fami ara. Ma. Carolina Llanes O. MINISTAC Ministra 11 3) REVOCAR el Acuerdo y Acuerdo y Sentencia N° 290 de fecha 27 de agosto de 2020 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, y REVOCAR los actos administratiyos impugnados en la presente demanda. 4) IMPONER las costas a la perdidosa. ANOTAR, registrar y notificar. Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Mandel Dejesús MINISTRO Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Abo9• Karinna Pen Secretapa SECRETARIA CONTENOICSO ADMINISTRATIVO 12
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