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20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: UNIPARAGUAY S.A. RES. N° 47/19 DEL 11 DE ENERO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC.- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Se Seron ESTr tes cuaranto y una 1 En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los veinte del mes de se tiombre del año dos mil veintidós, estando reunidos si emita Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y ANTONIO FRETES, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "UNIPARAGUAY S.A. C/ RES. N° 47/19 DEL 11 DE ENERO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 23 de Junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: Es nula la resolución apelada? En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar
el orden de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y ANTONIO FRETES. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, el Abogado Aldir Rojas, en representación de la firma UNI PARAGUAY S.A., al fundamentar el recurso de nulidad interpuesto, en los términos del escrito de fs. 146/150, sostuvo medularmente que se vulneró el principio de congruencia, citra petita, pues el Tribunal de Cuentas omitió pronunciarse con respecto a todos los argumentos desarrollados en el escrito de demanda. Agregó que el Tribunal al farina no sover el caso no se ajustó a las disposiciones contenidas en el Art. 15 (ariD) y d) del CPC. Terminó solicitando se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia No 186 de fecha 23/06/2020-** QUE, la nuligad de una sentencia o resolución debe interpretarse de manera restrictiva, procede cuando se observan errores en propia sentencia por violar formas o solemnidades establecidas por la ley. Es decir, cuando la sentencia adolece n Luis María Bentter Riera Ministro ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO de vicios o defectos de forma o construcción que la descalifican como acto jurisdiccional, pues la nulidad es la sanción por
la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas para ello. QUE, en numerosos casos esta Magistratura ha sostenido el criterio de que no existe la nulidad por la nulidad misma y que el perjuicio sufrido debe estar debidamente probado. Y en este sentido, hago mías las palabras de Luis. A. Rodriguez, que en su libro Nulidades Procesales sostiene: "existe una regla fundamental, que es la que establece que no hay nulidad sin perjuicio. La nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma, porque si no llevaría a una repetición de actos sin finalidad alguna. El perjuicio en el proceso es asimilable al daño de las cuestiones patrimoniales. De la misma forma que en materia civil sin daño no hay reparación, sin perjuicio no hay anulación. El perjuicio es el daño procesal que ha ocasionado el acto viciado".- Que, al respecto de la incongruencia, Casco Pagano expresa con relación al Principio de Congruencia, cuanto sigue: "El Juez debe observar el Principio de Congruencia que consiste en la obligada conformidad de la sentencia con la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la
causa. El Juez no puede apartarse de los términos en que ha quedado planteada la litis en la relación procesal. Como expresa el aforismo, el juez debe resolver "secundum allegata et probata". La decisión debe, además, resolver todas las pretensiones fundamentales y conducentes a la solución del pleito; es decir, debe ser plena". - Que, por otro lado, en el campo jurídico, el término incongruencia se refiere al contenido de las resoluciones judiciales, que no guardan correlación. Es decir, una sentencia judicial incurre en incongruencia, cuando se produce una descoordinación, desajuste o ausencia de relación lógica entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, ya sea porque no se resuelven todas las cuestiones planteadas en el juicio o porque se extralimita el contenido de la decisión. Como dice en el diccionario de la Lengua Española "una sentencia es incongruente cuando no existe conformidad de extensión, concepto y alcance entre el fallo y las pretensiones de las partes formuladas en el juicio". Ahora bien, esa correlación no comprende los razonamientos fundamentaciones que se hagan en esos escritos de pretensiones, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto petitum que solicitan las partes.
Consiguientemente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos (las partes) y objetivos (petitum). Esto no impide que los órganos judiciales puedan fundamentar sus decisiones en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, siempre que no suponga una alteración o desviación de sus pretensiones.-
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: UNIPARAGUAY S.A. RES. N° 47/19 DEL 11 DE ENERO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC. pAsÍ, contrastando lo precedentemente argumentado para contextualizar la 2 incongruencia con los agravios del nulidicente para pretender se califique la sentencia "recurrida nula por incongruente, se concluye que el Acuerdo y Sentencia N° 186, no se haya referido puntualmente a cuestiones ocurridas en sede administrativa. Es más, de la atenta lectura y análisis del mencionado acuerdo y sentencia, se constata que el mismo trata sobre las pretensiones de las partes y reúne todos los recaudos para ser considerada una sentencia judicial acorde con el marco legal aplicable al caso (Artículos 159, 160 y 423 del CPC). . Así las cosas, debemos convenir que cuando los agravios puedan subsanarse mediante el recurso de apelación, como en el caso que nos ocupa no debe hacerse lugar al recurso de nulidad. Consecuentemente, luego de analizar cuidadosamente las actuaciones de autos, las pruebas arrimadas, los antecedentes administrativos y el Acuerdo y Sentencia recurrido, concluyo que corresponde no hacer lugar al recurso de nulidad interpuesto por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 23 de Junio
de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por improcedente. ES MI VOTO. A su turno los DRES. RAMÍREZ CANDIA y FRETES manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 23 de Junio de 2020, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por UNI PARAGUAY S.A. y, en consecuencia, 2) CONFIRMAR la Resolución N° 47 de fecha 11 de enero de 2019 dictada por el Ministerio de Industria y Comercio (MIC), 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.-. Que, contra esta decisión, el Abogado Aldir Rojas, en representación de la firma UNI PARAGUAY, SIA se alza en los términos del escrito de fs. 146/150 y al fundamentar el recurso de apelación sostuvo, en resumidas cuentas, hay una defectuosa aplicagón de derecho por parte del A Quo, ya que las actas de fiscalización resultan nulas por no cumplir con los requisitos para su plena validez. n Luis Maria Benítez Riera
Ministro Abog. Karinna Penoni Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro Agregó que su representada fue notificada vía electrónica de la fiscalización a un número telefónico que no pertenece a la empresa por lo que no puede considerarse una notificación válida. Luego a varias transcripciones y otras disquisiciones, terminó solicitando se dicte resolución revocando la sentencia recurrida, con costas. El representante convencional de la parte demandada, y la Procuraduría General de la República contestaron los agravios en los términos de los escritos obrantes a fs. 156/168 y 174/184, solicitando que el Acuerdo y Sentencia recurrido sea confirmado en todas sus partes. .- Bien, antes de entrar a estudiar el fondo de la cuestión puesta a conocimiento de esta Magistratura, debemos realizar una síntesis de las actuaciones administrativas que dieron origen a la litis. Así, tenemos que: • En fecha 4/07/18 funcionarios del MIC y del INTN se constituyeron en la estación de servicios propiedad de la firma Uni Paraguay S.A., en la ciudad de Guayaivi, Departamento de San Pedro, donde procedieron a controles, verificaciones y extracciones de muestras, de todo lo cual labraron el Acta N° 0002108, en presencia de Diego Valdovinos, encargado del establecimiento.-...... • Por
Providencia DGAL/DSA N° 153 de fecha 10/07/18 el Director Gral. de Asuntos Legales sostiene que corresponde la apertura de sumario administrativo y designa Juez Instructor. • Por Providencia DSA N° 001 de fecha 13/07/18 el Juez Instructor da inicio al sumario administrativo.-.... • Por Providencia DSA N° 003 de fecha 19/07/2018 el Juez Instructor declarar la cuestión de puro derecho y llama autos para resolver. • Por Memorándum de fecha 31/07/18 la Dirección de Gas Licuado de Petróleo remite informe a la Dirección General de Combustibles.- • Por Memorándum de fecha 6/08/18 la Dirección General de Combustibles informa sobre la intervención plasmada en el Acta N° 0002108 a la Dirección de Asuntos Legales. • Por escrito de fecha 18/10/2018 la firma Uni Paraguay S.A. presenta descargo. • Por Dictamen N° 14 de fecha 17/08/18 el Juez Instructor da por concluido el sumario, declara la responsabilidad administrativa de la firma Uni Paraguay S.A. y la sanciona con una multa de 1.300 jornales mínimos.- • Por Resolución N° 47 de fecha 11/01/19 el MIC resolvió dar por concluido el sumario, sancionar a la firma Uni Paraguay S.A. con la aplicación de una multa de 1.300 jornales mínimos.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: UNIPARAGUAY S.A. RES. N° 47/19 DEL 11 DE ENERO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC.- 2022 Que, analizadas las actuaciones de autos y las pruebas arrimadas, opino que la po sentencia recurrida se ajusta a derecho y debe ser confirmada por las razones que se Que, la parte apelante al fundar sus agravios (fs. 146/150), apoyó su descargo en dos cuestiones puntuales: 1) Acta de Fiscalización nula, pues no cumplió con los requisitos para su validez y 2) La firma Uni Paraguay S.A. fue notificada de la fiscalización realizada por un medio que no pertenece a la empresa (contacto telefónico indeterminado).- Bien, con respecto al punto uno de los agravios, conviene precisar que, de la lectura integra del escrito de fundamentación, no se puede individualizar con claridad a que requisito se refiere el apelante cuando habla de incumplimiento o la causa por la que considera que acta de fiscalización labrada en sede administrativa es nula, solo se limita a decir que lo es sin dar mayores fundamentos. Siendo así, el agravio no amerita el estudio que se requiere. Que, con respecto al punto dos de los agravios debemos realizar las
sgtes precisiones. El artículo 8 de la Resolución N° 48 de fecha 30/01/2015 QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LOS SUMARIOS ADMINISTRATIVOS QUE DEBAN SER INSTRUIDOS DESDE EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, propone dos formas de iniciación de un sumario administrativo y el procedimiento que, según cada forma, es utilizado para comunicar al administrado afectado: "Desde la emisión del Acta de Actuación por parte de los funcionarios fiscalizadores pertenecientes a las distintas dependencias del perfinisterio de/ industria y Comercio, los persona/s y/o empresa/s afectadas por dicha Abog. Karinna secretaria documentación tendrán un plazo de cinco (5) días hábiles, para presentar su escrito d e descargo y/o contestación...En caso de que el sumario haya sido iniciado en virtud a la emisión de una Resolución Administrativa que así lo ordenase, las persona/s y/o empresa/s afectadas por dicha Resolución, podrán ser notificadas por cédula, por correo con aviso de retorno, telegrama colacionado o medios electrónicos...". En el caso de autos, el sumario se inició efectivamente con la emisión del Acta de Fiscalización N° 0002108 de fecha 4/07/18, fecha a partiy de la cual la firma Uni Paraguay S.A. quedó notificada y tenía un plazo de cinco días hábiles (más la ampliación según distancia)
para presentar su descargo o conte racion ante el MIC, es decir, el sumario inició de la forma prevista en el primer párraro del transcripto artículo 8 de la Resolución N° 48. Siendo así ya Luis María Benítez Riera Ministo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINIS RO ANTONIO FRETES Ministro no correspondía la notificación de inicio de sumario tal como lo sostiene el apelante. Por otro lado, debemos hacer notar que si bien la firma Uni Paraguay S.A. presentó su escrito de descargo ante el MIC, lo hizo, con creces, fuera del plazo establecido en el ya mencionado artículo 8 del marco legal aplicable, en fecha 18/10/18 (fs. 48/50), es decir, meses después de la fecha límite para tal menester. Es dable destacar que si bien le asistía el derecho, la firma administrada al presentar su tardio descargo, no adjuntó ni solicitud prueba alguna, por lo que el Juez Instructor declaró la cuestión de puro derecho, en virtud a las prescripciones del artículo 10 de la Resolución N° 48. Que, en este punto cabe aclarar que la causa por la cual la firma Uni Paraguay S.A. fue sumariada y sancionada (falta de habilitación para expendio de GLP de uso automotriz
y en garrafas de uso doméstico) no fue debidamente desestimada por la administrada por medio de alguna prueba fehacientemente presentada, limitándose la citada únicamente a atacar el procedimiento sumarial administrativo. Que, por lo analizado precedentemente concluyo que el procedimiento administrativo, y la consecuente conclusión y sanción, fue realizado conforme a las normas que rigen dicho procedimiento, no observándose los errores a los que hace mención el recurrente. Entonces, en base a las normas legales citadas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Aldir Rojas, en representación de la firma UNI PARAGUAY S.A. y, consecuentemente, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 23 de Junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas en esta Instancia, las mismas deberán ser impuestas al apelante (art. 203 inc. a) del CPC). ES MI VOTO.- A su turno los Dres. RAMÍREZ CANDIA y FRETES, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- Con 1o •dio per terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benítez Riera Ministro ANTE/MI: ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel
Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Abog. Karinna Penoni Secretana
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03 EXPEDIENTE: UNIPARAGUAY S.A. RES. N° 47/19 DEL 11 DE ENERO DICT. POR EL MINISTERIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - MIC.- Asunción, 20 de setiembre 2.022.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL 1% 1) NO HACER LUGAR el recurso de nulidad por improcedente.- 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Aldir Rojas, en representación de la firma UNI PARAGUAY S.A., y en consecuencia; 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 186 de fecha 23 de Junio de 2020, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 4) COSTAS de esta/instancia al apelante (art. 203 inc. a) del CPC). 5) ANÓTESE, regístrese.- Luis Maria Benítez Rier: Ministro ANTONIO FRETES Ministro ANTE MI: JUDIAL SE De. Manuel Dejesús Ramira Gandi CONTENCIOSO JUSTIC MINISTRO Abog. Karinna Penon: Secretaria
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