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CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 JUICIO: "TELECEL S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 23/2020 DEL 17 DE ENERO DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIOS - SEDECO". 00 23. DEC 2 SE • ACUERDO Y SENTENCIA N°: seisciontos cuarenta la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los "días, del mes de .Setiembie.., del año dos mil veintidós, estando reunidos en de Acuerdos, los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y ANTONIO FRETES, por inhibición del Ministro Luis María Benítez Riera, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "TELECEL S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 23/2020 DEL 17 DE ENERO DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIOS - SEDECO", a fin de resolver el Recurso de Nulidad y Apelación interpuesto por el Abogado representante de la parte actora, Manuel Riera, contra el Acuerdo y Sentencia N° 202 de fecha 2 de agosto de 2.021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada?
En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA y FRETES A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLÍNA LLANES OCAMPOS DIJO: El recurrente fundamentó la nulidad a fs. 147/152 y expresó que el Acuerdo y Sentencia N° 202 debe ser anulado por vicio de incongruencia y cita cinco vicios citra petita en los que Tribunal omitió pronunciamiento. - Abog. Karinna Penoni crelariA hora bien, de las manifestaciones realizadas se observa que ninguno de los argumentos esgrimidos liene la virtualidad de provocar la nulidad de la Sentencia recurrida. Es decir, la nulidad debe ser analizada de manéra restrictiva, siendo únicamente viable cuando no exista manera de subsanar el supuesto error o vicio invocado. - El jurista Alberto Luis Maurino menciona: "Es un axioma en el estudio y teoría de las nulidades procesales la fórmula que declara improcedente el recurso de nulidad cuando se prada co de lo deciados parables po ta dl recro de apeade lia por emplos. Quel Dr. Manuel Defesús Ramírez CandiDra. MINISTRO Ma. Carolina Llanes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro sanatoria en el de apelación, los siguientes: a)
La falta de análisis o estudio suficiente de una prueba o la omisión de algún punto traído en autos. b) La omisión de estudios convenientes de las pericias obrantes o el no tener en cuenta la confesión tácita. c) Los errores in iudicando que se refieran a errores de hecho en la apreciación de la prueba o de derecho en la interpretación de la ley, los defectos que hacen al fondo del asunto son atendibles por medio de la apelación...". - En efecto, pudiendo dar respuesta a las alegaciones mediante el estudio del Recurso de Apelación también interpuesto y, conjugado a la ausencia de vicios procesales perceptibles que habiliten a la declaración oficiosa, con amparo del artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el Recurso de Nulidad. A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y FRETES, MANIFIESTAN que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DOCTORA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPO DIJO: Que por Acuerdo y Sentencia N° 202 de fecha 2 de agosto de 2021, el Tribunal de Cuantas, Segunda Sala, resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la presente acción contencioso administrativa instaurada en autos por la firma Telefónica Celular
del Paraguay S.A.E. (TELECEL), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; y en consecuencia: 2) CONFIRMAR, Resolución N 23/20 del 17 de enero, dictada por la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario - SEDECO. 3) IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa. 4) ANOTAR, registrar, notifica y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. " El Abogado Manuel Riera Domínguez, representante de la firma TELECEL SA, expresa agravios en los términos del escrito obrante a fs. 147/152 de autos y, sostuvo básicamente que el Tribunal de Cuentas partió de una premisa falsa al argumentar que TELECEL prestó servicio de contenido (partido de futbol) y no de radiodifusión (señal), agravia que el inferior no atendió los esfuerzos en explicar la naturaleza jurídica de la radiodifusión.- El recurrente afirma que TELECEL difundió la señal cumpliendo su parte del servicio. Fue el contenido deportivo de origen el deficiente, en un proceso cuyo contenido deportivo (propiedad de otro canal) tuvo defectos de origen. Manifestó que la APF y TELEDEPORTES probaron que el canal Tigo Sport se trasmite vía señal que, a su vez, TELECEL retrasmite. Pero TIGO SPORT no es TELECEL, porque el dueño del contenido (partido
de futbol) es quien emite la señal y en este caso : es otra empresa (TELEDEPORTES), con personalidad jurídica distinte y diferente a la de TELECEL aun cuando ambas empresas operan bajo la misma denominación comercial "TIGO". -......- Por otro lado, se observa que el recurrente encuentra agravio cuando el Acuerdo y Sentencia impugnado menciona el principio in dubio pro consumidor y recurre a la carga de la prueba dinámica para sancionar a la firma actora, sostuvo que fue la SEDECO la
18 19. 121/22 CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "TELECEL S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 23/2020 DEL 17 DE ENERO DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIOS - SEDECO". 103 00 ESTADI _ACUERDO Y SENTENCIA N°: Seiscientos cuaiento investigadora desoficio, y por ello, no puede alegar un principio que no le protege ni le permite atribuirse una carga dinámica que la ley no autoriza. Finalmente, luego de explicar cómo funciona el mundo de las telecomunicaciones y la diferencia que existe entre "señal" y "contenido", manifestó que la multa impuesta es ilegal y raya la inconstitucionalidad por la desproporción no autorizada por ley. Concluye solicitando se haga lugar al recurso interpuesto y en consecuencia sea revocado el fallo impugnado. Por su parte, el representante de la SEDECO contesta los agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 163/168 y en resumidos términos expone que la parte recurrente vuelve a insistir con los argumentos ya debatidos y redabatidos, tanto en sede administrativo como en el Tribunal de Cuentas, al afirmar que ellos no son responsables del contenido de los canales, pero en esta ocasión invocan a quien es el responsable o propietario de los canales TIGO SPORT, extremo que no
fueron señalados ante sede administrativa. Además, señala que TELECEL tuvo todas las oportunidades dentro del proceso sumarial de ofrecer pruebas y demostrar que TIGO SPORT no es propiedad de TELECEL como si lo realiza ante el Tribunal de Cuentas, por lo tanto, dichas pruebas resultan totalmente improcedentes, carecen de validez ya que no fueron ofrecidas en su momento ante la SEDECO a fin de deslindar responsabilidades y evitar la sanción. Finaliza mencionado que no existe duda alguna en que la empresa denunciada cometió una infracción a normas legales, lo cual fue sancionado por la autoridad administrativa correspondiente en base a las leyes vigentes, y fin de precautelar el derecho básico de miles de usuarios y evitar que tales hechos vuelvan a repetirse, solicitó sea confirmado el Acuerdo y Sentencia recurrido. Expuestos los argumentos que hacen al Recurso de Apelación en estudio, corresponde verificar si el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas y, por el cual no se hace lugar a la demanda contencioso administrativa instaurada por la firma TELECEL S.A.E, se encuentra ajustada a derecho. Karinna Penoni Como primer punto, encuentro necesario partir desde el ámbito de competencia de la s Secretarta de Defensa del Consumidor y
el Usuario -SEDECO- al respecto el artículo 2° de la Ley N° 4974/13 dispone: 4 ...La Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario aull Dra. Ma. • carolina Larres U. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO ANTONIO FRETES Ministro (SEDECO) actuará como Autoridad de Aplicación en el ámbito Nacional de la Ley de Defensa del Consumidor y el Usuario y de las demás Leyes y reglamentos que rigen la materia. Las instituciones públicas o privadas legalmente reconocidas, departamentales o municipales, podrán actuar como Autoridad de Aplicación a nivel local, previo convenio con la Secretaría de Defensa del Consumidor y el Usuario (SEDECO)". Entre sus objetivos encontramos el de velar por el cumplimiento de las normas que rijan y tengan relación en materia de protección al consumidor y el usuario, así como la de difundir los derechos y deberes como también realizar acciones de información y educación al consumidor, otro de sus objetivos es la de promover la formalización del mercado, evitando la desprotección del consumidor y el usuario. (art. 5 de la Ley N° 4974/13), por otro lado, se entiende que entre sus funciones se encuentra recibir y dar curso a las inquietudes, reclamos y denuncias de los
consumidores; así como la de Abrir sumarios administrativos y, en consecuencia, aplicar medidas preventivas, cautelares, correctivas y sancionar o absolver a proveedores que hayan sido sumariados por infracción a las normas en materia de protección al consumidor, así como disponer otras medidas que fueren necesarias para el cumplimiento de sus funciones; entre otras (art. 6 de la Ley N°4974/13). Ahora bien, de conformidad con las normas citadas queda claro que la entidad demandada es la encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones que rigen las relaciones entre los consumidores y usuarios, en el caso concreto encontramos por un lado a la empresa TELECEL SA encargada de proveer un servicio a un grupo numeroso de usuarios, y de las constancias a la vista efectivamente se corrobora que hubo una interrupción en la prestación de servicio, específicamente en unos de los canales deportivos, al momento de la transmisión del encuentro de fútbol entre el club Olimpia y cerro porteño, por el Torneo Clausura, a todas luces se observa que hubo una infracción a la Ley N° 1334/98, pues, la actora incumplió con las disposiciones legales al haber ofrecido un servicio deficiente el día 19 de noviembre de 20119, con la
interrupción de la señal al momento de la transmisión de unos de los eventos deportivos de mayor consumición. - Al respecto, la firma accionante dentro del contrato de consumo que posee con sus usuarios tiene la obligación de proveer el servicio y esa es la relación que protege la SEDECO, no hay elementos que eximan de responsabilidad a la empresa tampoco encuentro valida la tesis sostenida por el recurrente de que la señal es diferente del contenido y de que ellos no son responsables del contenido, esos tecnicismos no tienen por qué ser conocidos por los usuarios, ni mucho menos ser excusa para liberarse de responsabilidad, en efecto, que el contenido no haya sido emitido es un problema que incube a la empresa que emite la señal y quien provee del contenido, el usuarios es sujeto de otra relación contractual que nada tiene que ver sin embargo, fue el único perjudicado. - Así como ya se manifestó en instancia inferior, el usuario al contratar y pagar por el servicio tiene derecho a recibir el mismo de manera adecuada y eficaz conforme lo establece
CORTE SUPREMA DE USTICIA 102/03,02 JUICIO: "TELECEL S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 23/2020 DEL 17 DE ENERO DICTADA POR LA SECRETARIA DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y USUARIOS - SEDECO". PECiB! ESTADISTE POZLACUERDO Y SENTENCIA N°:- seiscientos cuarenta. - el art. 6 inc. h) de la Ley N° 1334/98, y cualquier problema técnico en la señal o en el contenido no es responsabilidad del usuario, sino que del proveedor. . Por otro lado, no hay elementos contundentes que demuestres que la firma Teledeportes, que según manifiesta el recurrente es dueña del contenido deportivo, sea otra persona jurídica diferente de la firma accionante y que TIGO SPORT no es propiedad de TELECEL S.A.- y por tanto, según afirma existe una falta de legitimación pasiva, dicho extremo no fue demostrado ni en sede administrativa ni es la jurisdiccional, encuentro oportuno recordar que durante el proceso sumarial, la firma investigada sostuvo que la interrupción se debió a un problema de generación de contenido interno de los canelas TIGO SPORT y TIGO SPORT+ y que dicho inconveniente no puede ser endilgado a TELECEL, sostuvo que la responsabilidad cede ante supuestos casos fortuitos o fuerza mayo. - Del párrafo que antecede, se desprende claramente que la recurrente
utilizó argumentos diferentes para esquivar la responsabilidad y ante la existencia plenamente comprobada del hecho y siendo los derechos de los consumidores y usuarios son de rango constitucional (art. 38 CN) y son de incidencia colectiva, por ello, las sanciones deben ser persuasivas y ejemplificadoras. Por todo lo expuesto en los párrafos precedentes, corresponde, NO HACER LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el representante de la firma TELECEL S.A. y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 202 de fecha 2 de Agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas. Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la perdidosa, conforme a las disposiciones establecidas en el art. 192 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA Y FRETES, MANIFIESTAN que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante nuéni Abog. Karirna Secretaria Saul Dra. Ma. Carolina Ilunes O. Ministra ANTONIO FRETES Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO de setiombre del 2022.- Asunción, 20 VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede;
la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 3) 4) Ante mí: 1) DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto. 2) NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Manuel Riera y en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 202 de fecha 2 de Agosto de 2.021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución. . IMPONER las costas a la perdidosa. - ANOTAR, registrar y notificar,- ANTONIO FRETES Ministro Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO :0SO ESTRATIVO Abog. Karim
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