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CORTE SUPREMA DE USTICIA B. 101 03 04 20 |. ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR RODRIGO NASAO MARTIN NARA FLOR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL FRANCISCO DURE C/ RUBEN ALFREDO FLORES MEZA Y OTROS S/ OBLIGACION DE HACER ESCRITURA PUBLICA". N° 2242, Año 2021. A.I. N°..... .1......... 15 MAR. 2022 de marzo de 2022- Roque LópeVISTA: La Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abg. Tamara Lincir Castillo, e n representación del señor Rodrigo Masao Martín Nara Flor, contra la S.D. N° 345, de fecha 30 de agosto del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 24 de mayo del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala de la Capital, y: -..... ...- CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 9, 16 y 256 de la Constituci? ?n Nacional. Manifiesta que los fallos impugnados denotan arbitrariedad, pues no se encuentran fundados conforme a derecho sino son productos de una interpretación meramente caprichosa y subjetiva
de los juzgadores. Asimismo, aduce que no fueron consideradas todas las pruebas aportadas por las partes. Por tales motivos, solicita la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -.-.- Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos
recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosament e, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in limine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la dista ncia, y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Art. 150 del Código Procesal Civil. En ese sentido, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 17 de septiembre del 2021, a las 08:55 horas. Las resoluciones dictadas y en específico la última de ellas -Acuerdo y Sentencia N° 43, del 24 de ma yo a fs. de autos. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se
advierte que a la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto - nueve días - requerido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen.- Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. - ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Tamara Lincir Castillo, en representación del señor Rodrigo Masao Martín Nara Flor, contra la S.D. N° 3 45, de fecha 30 de agosto del 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Sexto Turno de la Capital, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 43, de fecha 24 de mayo
del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala/de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. —.... DE. ANTONIO TENES Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro ulio C. Pavón Martinez Secretaric 2
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