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CORTE SUPREMA DE USTICIA 18 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR HÉCTOR RICARDO LÓPEZ LÓPEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HABEAS CORPUS REPARADOR PLANTEADO POR LOS ABOGADOS LINO FLEITAS Y JUAN VALDEZ A FAVOR DEL SEÑOR HÉCTOR RICARDO LOPEZ". AÑO 2020 N° 2881.- 00 011 102/07 RECIBIDO 1105/ ESTÁDISTICA CIVIL A.I. N°...3a. FEB Yant colman Asunción, 11 de febrero de 2022. LIC. 8 VISTA: La derechon acción de inconstitucionalidad presentada por Héctor Ricardo López López, por bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 69 de fecha 26 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia N° 23, y del Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 2 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, ambos de esta Capital, Y;- CONSIDERANDO QUE, la acción es planteada en contra de la sentencia emitida en primera instancia que rechazó el habeas corpus reparador solicitado a favor de Héctor Ricardo López López, como tambi? ?n en contra de la resolución dictada por el tribunal de apelaciones que confirmó el fallo recurrido. Al respecto, manifiesta el accionante - entre otras cosas - que las resoluciones impugnadas son arbitrarias e ilegales y por tanto
violatorias del art. 256 segundo párrafo de la Constitución.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. ... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfe chos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto QUE, efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conculcación de las norma s de rango constitucional invocadas. En efecto, los argumentos del accionante, únicamente denotan una mera disconformidad con la decisión asumida por los magistrados tanto de primera como de segunda instancia; esta mera disconformidad es insuficiente para dar viabilidad a la apertura de la instanci a constitucional, pues se podrá discrepar con los fundamentos de los jueces, pero mientras no se real ice una conexión directa entre resolución y norma constitucional,
dicha situación resulta insuficient e para sustentar una acción de esta naturaleza.- QUE, en el sub examine el accionante se limita a un extenso relato de lo sucedido con respecto del proceso penal y al mismo tiempo a manifestar su discrepancia con la decisión de los juzgadores, sin indicar la conexión con las normas constitucionales supuestamente afectadas. En ese sentido, es preciso que quien arguya conculcaciones de principios y garantías constitucionales, fun de su petición en argumentos sólidos que demuestren irrefutablemente la relación directa e inmediata producida entre las resoluciones impugnadas y las normas constitucionales invocadas, presupuestos del que carece la acción promovida. Asimismo, se advierte que los fundamentos del accionante han sido expuestos de manera a demostrar el supuesto criterio errado en las decisiones de los magistrado s, puridad constituyen, una simple disconformidad con la apreciación de los órganos jurisdiccionales, sustento éste, que la Sala en reiteradas ocasiones, ha dejado bien en claro que n o puede servir de base para una proposición constitucional. Por otra parte, tampoco puede volver a analizar cuestiones que han recibido oportuno estudio pues se estaría desnaturalizando la labor de esta Sala al convertirse en tribunal de tercer orden. QUE, al no haberse dado
cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. 08/02/2092 POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.— RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por Héctor Ricardo López López, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en contra de la S.D. N° 69 de fecha 26 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Sentencia N° 23, y del Acuerdo y Sentencia N° 67 de fecha 2 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Primera Sala, ambos de esta/Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución Dr Víctor Ríos Ojeda ANTONIO FRE DIS Ministro Ministro Abog. Julio C. Pavón Martinez Secr JUDICIALI
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