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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ANTONIO RAFAEL PESSOLANI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ANTONIO RAFAEL PESOLANI JARA S/ HOMICIDIO CULPOSO Y OTROS" Expediente N° 01-01-02-04- 2005-1945. AÑO 2021 N° 104. 21/22/23 11 02 поз RECIBIDO ESTADISTICA ONIL 19 11 FEB//2022 Asunción, 11 de febrero de 2022. nise Colmá INTSTA: La ac fon de inconstitucionalidad presentada por la abogada Rosa Carolina Sánchez, presentacionra Antonio Rafael Pessolani Jara, en contra del A.I. N° 118 de fecha 17 de enero de 2026, dietado ponel Juzgado Penal de Ejecución N° 3, y del A.I. N° 376 de fecha 21 de diciembre d e 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de esta Capital, y;- CONSIDERANDO QUE, la acción es ejercida en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Ejecución que dispuso dejar sin efecto las medidas cautelares impuestas a Antonio Pessolani Jara y ordenar su captura, además del rechazar el incidente de prescripción y extinción de la pena solicitada por l a defensa. Al respecto de estas decisiones, la accionante manifiesta entre otras cosas que las resoluciones impugnadas han vulnerado las garantáis del debido proceso, de los derechos procesales, de la igualdad, y de la forma
de los juicios, establecidos en los arts. 16, 17, 47 y 256 de la Constitución. QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfec hos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más tramite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -..- QUE, efectuado el análisis de cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se verifica que en el escrito de promoción no se justifica concretamente la conculcación de las norma s de rango constitucional invocadas. Se formulan en forma genérica las normas que habrían sido vulneradas además de realizar extensas transcripciones de los artículos y expresión de hechos ocurridos en el proceso penal. Finalmente, se advierte que los argumentos de la accionante, únicamente denotan una mera disconformidad con la decisión asumida por los magistrados tanto de primera como de
segunda instancia; esta mera disconformidad es insuficiente para dar viabilidad a la apertura de la instancia constitucional, pues se podrá discrepar con los fundamentos de los jueces, pero mientras no se realice una conexión directa entre resolución y norma constitucional, dicha situación resulta insuficiente para sustentar una acción de esta naturaleza. QUE, corresponde traer a colación la doctrina internacional que señala: "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagues, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As. Ed. Astrea, Tomo II, Pág. 70).-...... QUE, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las disposiciones mencionadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Rosa Carolina Sánchez, en representación de Antonio Rafael
Pessolani Jara, en contra del A.I. N° 118 d e fecha 17 de enero de 2020, dictado por el Juzgado Penal de Ejecución N° 3, y del A.I. N° 376 de fecha 21 de diciembre de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de esta Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diser y nghann 1f ONIO FRETE Dr. Vietor Ríos Ojeda Ministro STOSETATTA SUDICI 1
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