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CORTE SUPREMA DE USTICIA 17700L01. 02 RECIBIDO ESTADISTICA CIVIL 11 FEB, /2022 Lic. Yanise Colmán /60 801 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR JUAN JOSE BERTEA RIVERO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "MIGUEL ANGEL ECHAGUE C/ JUAN JOSE BERTEA RIVERO Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE DEL HOTEL BERTEA Y/O DEMA S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2020 N° 60. A.I. N°...34. Asunción, 11 de febrero de 2022. VISTA: acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan José Bertea Rivero, por sus propios derechos y en causa propia, bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 08, de fecha 26 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 91, de fecha 13 de diciembre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y; CONSIDERANDO: QUE, el accionante sostiene que las resoluciones impugnadas son arbitrarias y que se han vulnerado elementos esenciales del debido proceso, al no fundamentarse en sus disposiciones y transgredir distintas leyes de la República. Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 17, y 256 de la Constitución Nacional.- QUE, en
autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda de cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales, promovido por Miguel Angel Echague contra el señor Juan José Bertea Rivero y/o Hotel Bertea/Dema S.R.L.. Así también se ataca de inconstitucional la decisión confirmatoria del Tribunal de Alzada QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario desestimará sin más trámite la acción. QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" QUE, la acción de inconstitucionalidad es autónoma, excepcional, y su finalidad esencial es custodiar la vigencia del orden constitucional que pudiere verse afectado por cualquier norma o decisión. Sin embargo, de manera alguna la
Sala Constitucional puede suplir a los órganos jurisdiccionales ordinarios, toda vez que las decisiones de éstos no configuren actos arbitrarios, carentes de razonabilidad. QUE, los agravios señalados por el impugnante únicamente traducen discrepancia con la apreciación de los Juzgadores en el pronunciamiento de sus decisiones. Ello evidentemente obsta la tramitación de la acción de inconstitucionalidad, pues para darle curso favorable es menester que quien alega conculcaciones de principios de la Carta Magna, demuestre fehacientemente la lesión a derechos constitucionales que ocasiona la resolución impugnada, extremo que no ha sido acreditado.- QUE, además, revisado el contenido de las resoluciones objetadas, se advierte que se ha efectuado el correspondiente análisis de la cuestión planteada, llegando a conclusiones fundamentadas conforme a Derecho. Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos
judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29).- Augusto Morello afirma: "Los agravios referentes a materias circunstanciales, de hecho, de derecho probatorio y procesal en general (y referentes por caso al principio de congruencia, o a la valoración de los medios gestionados en la causa entre muchísimos otros) son, como regla y por la naturaleza de los mismos, impropios del control de constitucionalidad (...) pues la revisión extraordinaria que en la esfera de arbitrariedad de sentencia ejerce la Corte no puede constituirse en un medio para convertirlo en una suerte de tribunal de alzada o de casación general con posibilidaa de reemplazar (sustituir) el criterio de los jueces de grado (...)" (Admisibilidad del Platense, La Plata, 1997, pág. 149).-. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. A SU TURNO, EL MINISTRO CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, DIJO: Disiento respetuosamente con la opinión de los Colegas que me precedieron en el estudio de este caso, pues, en mi apreciación, no corresponde el rechazo liminar de la presente acción. ...- En efecto, el
accionante cumplió con todos los requisitos de admisibilidad de la acción previstos en el Código Ritual Civil y en la Ley N° 609/95, requisitos a cuya verificación se limita esta etapa puramente formal. Así, presentó la acción en tiempo, individualizó los fallos impugnados y el juicio en el que recayeron, agotó la instancia ordinaria, cito las normas constitucionales supuestamente conculcadas e indicó correctamente el agravio que le causarían. Consecuentemente, corresponde dar trámite a la misma y substanciar esta garantía constitucional.— Cabe señalar que, de acuerdo con los principios de interpretación constitucional, debe resolverse el rechazo in limine solo en casos en que notoria e inexcusablemente se cumplieron los requisitos formales de admisibilidad, en salvaguarda de la tutel udicial efectiva, por la cual los justiciables tienen derecho a acceder al sistema judici y obtener una respuesta de fondo de órgano jurisdiccional, acerca de las cuestiones sometidas a su conocimiento. Por las razones precedentemente expuestas, considero que la presente acción debe ser substanciada, debiendo ordenarse la remisión de los autos principales a la vista de esta Sala Constitucional. Así voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENGASE por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido
su domicilio en el lugar señalado.—-. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Juan José Bertea Rivero, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N/ 08, de fecha 26 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 91, de fecha 13 de diciombre de 2019, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, de la Circunscripción Judicial de Amambay, per los fundamentos expuestos en el ex ero de la presente resolución. ANOTAR y notificar Ministro C5!. Dr. Víctor Blos Ojeda Ministro ANTONIO E 62CAETPOLA SULTLE
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