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CORTE SUPREMA DE USTICIA 123. 00/To7 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN EN ARBITRAJE CONSORCIO PARXIN C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". N° 3000, Año 2021.- 17,1 2022 Ellano Do... Asunción, 10 de Marzo de 2022.- Sile SA deción de inconstitucionalidad prosentada por los Abogados Benito Alejandro Acotal, Juan José Armoa Bobadilla, Jorge Ariel Cantero y Luis Darío Galeano, en representación de la Municipalidad de Asunción, y bajo patrocinio del Abg. Eduardo Julio Fracaloss i Vargas, contra el Laudo Arbitral de fecha 17 de setiembre de 2020, dictado por los Arbitros Abg. Ra? ?l Fernando Barriocanal Feltes, Abg. Gabriel Orlando Solalinde Rodríguez y Abg. Rubén Antonio Galeano Duarte dentro del Procedimiento de Arbitraje caratulado "CONSORCIO PARXIN C MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", y contra el Acuerdo y Sentencia N° 140, de fecha 17 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, y; CONSIDERANDO: Que, se agravia la parte accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 3, 9, 16, 17 numerales 10 ), 11) y 12),
47 numerales 2), 3) y 4), 127, 137, 141, 143, 166, 168, 170, 248, 256, 257, 281 y 283 de la Sostienen los accionantes que, el laudo arbitral impugnado posee vicios en su parte dispositiva pues se omitió fundar el punto central de la controversia, el Tribunal se excedió en cuanto a las atribuciones que le fueron concedidas conforme a las reglas de procedimiento arbitral, no se resolvi ó las pretensiones demandadas por las partes, y se difirió la decisión de la cuantificación, dentro de un nuevo proceso, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defen sa en juicio y el de igualdad de las personas. Asimismo, aducen que, ninguna de las causales de nulidad alegadas en el recurso instaurado ante el Tribunal de Apelación fueron consideradas. Alegan que, se obvió la fundamentación respecto a las cuestiones alegadas, bajo la excusa de que el poder jurisdiccional no posee competencia en razón de que la ley especial de arbitraje lo privó de sus facultades regladas y conferidas por imperio de la Carta Magna. En ese sentido, afirman que la facultad conferida a los Tribunales civiles para el estudio de la cuestión de fondo no fue derogada por
la ley especial de arbitraje, por lo que, a su criterio, los camaristas cometieron una peligrosa omi sión produciéndose con su fallo el aval suficiente para respaldar el laudo que constituye una resolució n nula de nulidad insalvable. Por tales motivos, solicitan la declaración de inconstitucionalidad de las referidas resoluciones. Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". - Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que
le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - Que, para la procedencia de la Acción de Inconstitucionalidad, es necesaria no expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino , además, debe indicar la lesión concreta en forma clara, desarrollada de manera que se permita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que, si bien la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad Ella, se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Se advierte, q ue los argumentos argüidos por la actora resultan ser una mera discrepancia con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estu dio.- En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme a criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por la parte accionante, considera que lo que se
intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual es tá vedado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalida d y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como s e pretende en autos. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. . POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. —- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. - RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por los Abogados Benito Alejandro Torres Aceval, Juan José Armoa Bobadilla, Jorge Ariel Cantero y Luis Darío Galeano, en representación de la Municipalidad de Asunción, y bajo patrocinio del Abg. Eduardo Julio Fracalossi Vargas, contra el Laudo Arbitral de fecha 17 de setiembre de 2020, dictado por los Arbitros Abg. Raúl Fernando Barriocanal
Feltes, Abg. Gabriel Orlando Solalinde Rodríguez y Abg. Rubén Antonio Galeano Duarte dentro del Procedimiento de Arbitraje caratulado "CONSORCIO PARXIN C/ MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", y contra el Acuerdo y Sentencia N° 140, de fecha 17 de noviembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y netificar por o Ante mí: Cesar M. Diesel Junghann: Dr. ANTONIO CRETES Mipistra Dr. Vetar Rios Ojeda Ministra Secretario PODER SICIAL 2
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