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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VICTOR MANUEL NUNEZ RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CUADERNILLO DEL EXPTE: "SINDULFO BLANCO Y OTRO S/ PREVARICATO" RECURSO DE REPOSICION Y APELACION EN SUBSIDIO Y DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES INTERPUESTO POR EL ABG. HECTOR RODAS JACQUET. EXPTE. N° 01-01-02-37-2014-169". AÑO 2019 N° 2737.- RECIBIDO ES TADISTICA CIVIL • 8 MAR. 2022 Asunción, de marzo de 2072.- Lón VISTA: Lal Acción de Inconstitucionalidad promovida por el Señor Víctor Manuel Núñe Rodríguez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la providencia de fecha 19 ?› de noviembre del 2018, contra el A.I. N° 1071 y el A.I. N° 1072, ambos de fecha 20 de diciemb re sdel 2018, todos dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 11 de la Capital; y, contra el A.I. N° 311 y el A.I. N° 312, ambos de fecha 4 de octubre del 2019 y contra el A.I. N° 356 y el A.I. N° 3 57, ambos de fecha 30 de octubre del 2019, todos dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, y; CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS:
Que, alega el accionante que las resoluciones impugnadas son arbitrarias por falta de fundamentación, y que en ese sentido infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 16, 17 inc . 7,255 y 256 de la Constitución Nacional. El Art. 557 del C.P.C. dispone: "Art.557.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.". El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" .. La Acordada N° 979 de fecha 4
de agosto de 2015, establece en su Art. 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo "in límine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su Erectuado el análisis del cumplimiento de los requisitos formales de la acción, se advierte que as de rango constitucional invocadas. Efectivamente, de la lectura de los argumentos expuestos on vicios de actuaciones procesales reclamados en el trámite inicial de la etapa preparatoria de proceso penal, que fueron tratados y rechazados por el Juzgado Penal de Garantías interviniente en Cos autos, y confirmados por el Tribunal de Apelaciones en la instancia ordinaria pertinente del referido procedimiento. Igualmente se ataca la recepción del acta de imputación, el inicio del proceso penal en si, y la subsunción del hecho punible atribuido en los autos, aduciendo al respect o exposición clara y precisa de agravio concreto e irreparable a derechos, constitucionales, denotándose en ese sentido que la pretensión más bien apunta a reanudar el debate en esta instanc ia Dr. JUAN CARLOS PAREDES B. JUEZ Tribunal de Apelación Civil y Comercial Rda. Sala Asuncion Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS). Alberto Martinez Simon
Ministro extraordinaria, sobre cuestionamientos ya debatidos en su oportunidad por los magistrados competentes, por discrepancia con la apreciación y el razonamiento de los juzgadores en el caso.-.. . Al respecto cabe advertir que la finalidad de la acción de inconstitucionalidad es la intervención de los actos procesales que serían violatorios a los derechos fundamentales, pero en ningún caso puede sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios para la decisión de cuestio nes referentes al proceso en trámite. Al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción planteada. OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: En la presente causa, se encuentra en estudio una acción de inconstitucionalidad interpuesta por Víctor Manuel Núñez Rodríguez, bajo patrocinio del Abg. Héctor Rodas Jacquet (matrícula N° 6.831), como medio de impugnación de resoluciones judiciales dictadas en el marco de la causa "Sindulfo Blanco y Víctor Núñez s/ prevaricato", N° 169, año 2014. Competencia Con relación a la competencia, considero que corresponde a esta Sala Constitucional el estudio de la acción interpuesta, sobre la base de lo establecido en la Constitución (artículos 1 32. 259 y 260); la Ley 609/95 "Que organiza la Corte Suprema
de Justicia" (art. 11); y el Código Procesal Civil, Ley 1337/1988 y sus modificaciones (arts. 550, 556 y concordantes). Resoluciones impugnadas El demandante ha impugnado cinco resoluciones dictadas en el marco del proceso mencionado previamente. Se trata de una providencia y de cuatro autos interlocutorios. A modo de una individualización más precisa, se indica que la providencia ha sido dictada por el juez Miguel Tadeo Fernández, encargado del Juzgado Penal de Garantías N° 11 de la Capital, y los cuatro autos interlocutorios han sido dictados por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital, integrado en todos los casos por los magistrados Cristóbal Sánchez, Arnulfo Arias y José Waldir Servín. A continuación, se identifican los fallos impugnados: 1) Providencia de fecha 19 de noviembre de 2018, por el cual se ordenó "hágase saber el juez". 2) Auto Interlocutorio N° 311 del 04 de octubre de 2019 (fojas 8-12). Esta resolución estudió un recurso de apelación general interpuesto por Víctor Manuel Núñez Rodríguez (por med io de su representante convencional, Abg. Héctor Rodas Jacquet) en contra del A.I. N° 1072 del 20 de diciembre de 2018, dictado por el citado juez Fernández, el cual a su vez
rechazó un incidente de nulidad de actuaciones formulado en contra de la notificación de la mencionada providencia del 19 de noviembre de 2018. El tribunal confirmó la decisión del juzgado. 3) Auto Interlocutorio N° 357 del 30 de octubre de 2019 (foja 7). Esta resolución estudió un pedido de aclaratoria con relación al citado A.I. N° 311 del 04 de octubre de 2019. El tribunal rechazó el pedido de aclaratoria. .. 4) Auto Interlocutorio N° 312 del 04 de octubre de 2019 (fojas 14-18). Esta resolución estudió un recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por Víctor Manuel Núñez Rodríguez (por medio de su representante convencional, Abg. Héctor Rodas Jacquet) en contra de la providencia del 22 de noviembre de 2018 dictada por el juzgado de primera instancia, que tuvo por recibida la imputación y por iniciado el proceso. El tribunal confirmó la decisión del juzgado de rechazar la reposición y confirmar la providencia impugnada. 5) Auto Interlocutorio N° 356 del 30 de octubre de 2019 (foja 13). Esta resolución estudió un pedido de aclaratoria con relación al A.I. N° 312 del 04 de octubre de 2019. El tribunal rechaz ó el pedido de aclaratoria. Plazo Para determinar si
la demanda ha sido planteada en tiempo oportuno, debemos remitirnos al art. 557 del CPC, el cual establece claramente que el plazo para deducir la acción es de 9 días... !II... 2
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VICTOR MANUEL NUNEZ RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CUADERNILLO DEL EXPTE: "SINDULFO BLANCO Y OTRO S/ PREVARICATO" RECURSO DE REPOSICION Y APELACION EN SUBSIDIO Y DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES INTERPUESTO POR EL ABG. HECTOR RODAS JECIBIDO JACQUET. EXPTE. N° 01-01-02-37-2014-169". ANO DISTICA CIVIL 2019 N° 2737. MAR. 2022 // atables, colyados a partir de la notificación de la resolución impugnada. Pues bien, en este Caso se presenta la siguiente situación: Por un lado, se observa que la acción ha sido interpuesta dentro del plazo con relación a Sla impugnación del A.l. N° 311 y del A.I. N° 357. Llegamos a esta conclusión de la lectura de l a cédula de notificación obrante a foja 3 del expediente, por medio de la cual se ha notificado del citado A.I. N° 357, que correspondía a la aclaratoria del A.I. N° 311. En este sentido, podemos n otar que la notificación es de fecha 19 de noviembre de 2019, y la acción se presentó el 03 de diciemb re de 2019 (foja 46), es decir, 10 días hábiles después de la fecha de notificación. Sin embargo, c on la ampliación del
art. 150 del CPC, se establece que los escritos judiciales podrán ser presentados h asta las 09:00 horas del siguiente día hábil, y como el escrito ha sido presentado a las 08:30 horas, s e encuentra dentro del plazo válido. . Con relación a la impugnación del A.I. N° 312 y del A.I. N° 356, ésta también ha sido interpuesta dentro del plazo, pero bajo otras circunstancias, que serán explicadas seguidamente En primer lugar, tomaremos como base para el conteo del plazo la fecha de notificación del A.I. N° 356, porque esta resolución ha resuelto la aclaratoria del A.I. N° 312. Al respecto, a primera vis ta pareciera que, en cuanto a estas decisiones, la acción se habría interpuesto de forma extemporáne a Esto surge del cálculo realizado si consideramos que la fecha de la cédula de notificación es el 13 de noviembre de 2019, y la acción fue formulada el 03 de diciembre de 2019, cuando el plazo de 9 días hábiles vencía el 26 de noviembre de 2019 (o como máximo el 27 de noviembre antes de las 09:00 horas, según el art. 150 del CPC). Sin embargo, podemos notar que la Corte Suprema de Justicia dictó las
acordadas N° 1350 y N° 1351 por la cual suspendió plazos procesales como consecuencia de una huelga de funcionarios judiciales. En este sentido, por medio de las decisiones citadas, se estableció que los plazos procesales de todas las circunscripciones del país que vencían entre la s fechas 21 de noviembre de 2019 al 03 de diciembre de 2019, vencerán el 04 de diciembre de 2019. Por lo tanto, consideramos que la acción con relación a estas decisiones también ha sido promovida dentro de plazo. on respecto a la providencia del 19 de noviembre de 2018, del análisis del escrito y las constancias de autos, no se observa que se haya interpuesto en su contra recurso alguno, incluso no se observa fundamentación alguna en contra dicha providencia. Es más, lo que se observa claramente es que el accionante ha objetado, ya en el proceso ordinario, la notiticacion de l providencia, pero no dicha resolución en sí. Por lo tanto, al haber transcurrido aproximadamente 3 años desde el dictado de la providencia impugnada, sin que se observe constancia de recurso algunc en su contra, su impugnación por vía de inconstitucionalidad surge claramente improcedente, habiendose superado en exceso el plazo de 9 días
establecido en el art. 557 del CPC. Sobre la base de los motivos expuestos, corresponde rechazar in limine el estudio de la acción con relación a la providencia de fecha 19 de noviembre de 2018, por extemporánea. Con respecto a las demás resoluciones, continuaremos el admisibilidad.- Pavón Clarinaz pereiario Falta de justificación de lesión concreta Superado el estudio de las exigencias de tiempo, debemos avanzar hacia el estudio de los requisitos formales de la admisibilidad de los autos interlocutorios restantes. En este orden, se observa que se han cumplido numerosas exigencias de forma, tomando como base el art. 557 del Dr. JUAN CARLOS PAREDES B. JUEZ Tribunal de Apelación Civil y Comercii 2da. Sala Asunción 3 Alberto Martinez Simon Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. CPC. Sin embargo, nos encontramos ante un obstáculo en cuanto a la justificación de la lesión concreta que le ocasionan las resoluciones impugnadas, lo cual es un requisito establecido por el art. 12 de la Ley 609/1995.———- A efectos de un mejor orden de ideas, separaremos el estudio de las resoluciones en dos grupos: en primer lugar, analizaremos los autos interlocutorios N° 311 y 357, que tienen como objeto de estudio un incidente de
nulidad de actuaciones presentado en primera instancia; y en segundo lugar, estudiaremos los autos interlocutorios N° 312 y 356, que tiene como trasfondo a la impugnación de una providencia del 22 de noviembre de 2018 dictada por el juzgado de primera instancia, que tuvo por recibida la imputación y por iniciado el proceso.- A.I. N° 311 y A.I. N° 357: Sobre el punto en discusión, procederemos a observar el núcleo central de la fundamentación en contra del A.I. N° 311 (y en consecuencia del A.I. N° 357, que rechazó el pedido de aclaratoria). Recordemos que esta resolución es la que ha dictado el tribunal de apelación de la causa para la confirmación del rechazo del incidente de nulidad de actuaciones, por el cual se solicitó la nulidad de la notificación de la providencia del 19 de noviembre de 201 8, que disponía "hágase saber el juez" — Al respecto, el impugnante manifiesta, en lo esencial, que se han violado sus derechos fundamentales con la supuesta notificación defectuosa, argumentando que se le ha notificado a un domicilio que no correspondía, y que esta situación le ha generado perjuicios en sus derechos. Sin embargo, del análisis detenido de los argumentos sobre el
supuesto agravio que se le ha generado, comparto el criterio que también ha sido utilizado por el tribunal de alzada al haber fundamentado la confirmación del rechazo del incidente sobre dos puntos esenciales: por un lado, que la notificación se ha realizado en el domicilio denunciado por el Ministerio Público, y que, según observa el tribunal, el mismo actor no ha constituido nuevo domicilio procesal al deducir incidente de nulidad. Al respecto, el tribunal de alzada ya ha considerado la cuestión que hoy vuel ve a plantear el procesado penal por vía de la acción, y ha fundamentado su rechazo, en parte, sobre los siguientes argumentos: "Que, en el caso de marras, conforme surge de autos, la providencia de 'Hágase saber el juez' fue notificada al Dr. Victor Manuel Núñez Rodríguez en el domicilio denunciado en autos. La defensa se agravia alegando que en dicho domicilio no corresponde a su defendido, sin embargo, al presentarse al juzgado planteando el incidente de nulidad de actuaciones, objeto del presente recurso, tampoco ha denunciado otra dirección como domicilio real de su representado, hallándose entonces vigente el domicilio que fuera denunciado" (las Adicionalmente, por otro lado, el tribunal ha indicado una cuestión de suma
importancia, que es que la finalidad de la notificación de la providencia de "hágase saber el juez" es que las part es puedan conocer al juzgador y, desde su primera intervención, hacer uso de su derecho a recusarlo, en los términos del art. 50 del CPP y concordantes. Sin embargo, observó el tribunal que, hasta es a fecha, no se había presentado recusación alguna en contra del juez, por lo que no observaba agravio alguno por parte de la supuesta notificación deficiente. Asimismo, debemos considerar que procedimiento" conocimiento de la existencia del proceso y del juez a cargo de la causa.- En consideración de las circunstancias expuestas, es relevante hacer énfasis en que nos encontramos ante una situación en que no es posible aplicar la nulidad por nulidad misma, siendo un requisito indispensable que el accionante invoque y demuestre un supuesto perjuicio en sus derechos. La postura del tribunal ha sido coherente con la legislación aplicable al caso, considera ndo en especial el art. 161 del CPP, que establece lo siguiente: "Nulidad de la notificación. La notificación será nula, siempre que cause indefensión: 1) si ha existido error sobre la identidad de la persona notificada o sobre el lugar de
la notificación" (las negritas son mías). En este sentid o, y como se ha analizado previamente, en ningún momento el hoy accionante ha estado en indefensión en su proceso penal, en atención a que seguía vigente su derecho a recusar al juez a cargo de la causa en los términos del art. 50 del CPP, en concordancia con el art. 343 del CPP. Finalmente, tampoco se le ha privado de recurrir la providencia del 22 de diciembre de 2018 que ha dictado el juez que ha tomado intervención en la causa, por la cual se tuvo por recibida la imputación y por iniciado el proceso. Al contrario, de las constancias de autos, se puede .../|I...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VICTOR MANUEL NUÑEZ RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CUADERNILLO DEL EXPIE: "SINDULFO BLANCO Y OTRO S/ PREVARICATO" RECURSO DE REPOSICION Y APELACION EN SUBSIDIO Y 193) DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES MAR. 2022 2019 N° 2737. EST NOTICA CIVIL 105 05/ INTERPUESTO POR EL ABG. HECTOR RODAS JACQUET. EXPTE. N° 01-01-02-37-2014-169". AÑO nuestro serte que el procesado ba echo uso de su derscho de recurir las resoluciones de las que se ha sentido agraviado, habiendose dado tramite y resuelto la reposición y apelación en subsıdio en scontra de la citada providencia. A.I. N° 312 y A.I. N° 356: en este caso, la acción aparentemente centra su fundamentación en contra del A.I. N° 312, y agrega al A.I. N° 356 porque ésta rechazó el pedido de aclaratoria de la primera. Al respecto, el primer auto interlocutorio citado ha confirmado la providencia del 22 de noviembre de 2018, por la cual el juzgado de primera instancia tuvo por recibida la imputación y po r iniciado el proceso penal. Posteriormente se han dictado nuevas resoluciones, una que ha rechazado el recurso de reposición en contra de dicha providencia (A.I. N° 1071 del 20
de diciembre de 2018, dictado por el juzgado de primera instancia) y otra que ha confirmado el rechazo (A.I. N° 312 del 0 4 de octubre de 2019, dictado por el tribunal de apelación, además del 356 del 30 de octubre de 2019 que rechazó la aclaratoria).- En lo concerniente al supuesto agravio invocado por el demandante, podemos notar que se centra en la recepción de la imputación y el inicio del proceso en el marco del juicio penal ordin ario. contexto, el accionante manifiesta, en lo esencial, que se han violado preceptos constitucionales, como por ejemplo los establecidos en los artículos 16 y 17 de la Constitución (derecho a la defensa en juicio y derechos procesales, respectivamente). Sin embargo, el argumento principal de su impugnación es la supuesta violación del art. 255 de la Constitución, que estable ce inmunidades para los magistrados judiciales, y que dispone que ningún magistrado judicial podrá se r acusado o interrogado judicialmente por las opiniones emitidas en el ejercicio de sus funciones. Al respecto, de los fundamentos esgrimidos por el accionante, debemos distinguir dos situaciones: conducta que se le indica en el acta de imputación no se configura en un hecho punible, y que,
por lo tanto, la imputación del Ministerio Público y el inicio del proceso por parte del juzgado infri ngen sus derechos. Esto ha llevado a que el accionante haya recurrido la providencia del 22 de noviembre de 2018, lo cual, previa interposición de recursos, derivó en el dictado de los autos interlocutor ios hoy impugnados. A estos efectos, el impugnante elaboró una serie de fundamentos por los cuales considera inadmisible la imputación en su contra, la cual considera como violatoria de la Constitución, en particular de su art. 255. Es decir, el accionante invoca que su conducta no puede ser subsumida en el art. 305 del Código Penal, por las inmunidades constitucionales de las que goza . por lo tanto la recepción de la imputación y el inicio del proceso son actos nu....... sin embargo, el análisis acerca de si una conducta se configura o no en hecho punible corresponde a una esfera que va más allá de la competencia propia de esta Sala Constituciona..-... En este sentido, desde el inicio mismo del proceso penal, el procesado se encuentra facultado milizar numerosos mecanismos de defensa para proteger sus derechos, tanto en la etapa preparatoria como en la intermedia, así como
en un eventual juicio oral y público. Si lo que busca el accionante es que se declare que la conducta que le adjudica el Ministerio Público no constituye en un hecho punible, debe ser un juez competente, dentro del proceso penal con todas sus garantías, quien debería llegar a esa determinación, mas no la Corte Suprema de Justicia por vía de la acci? ?n de inconstitucionalidad. Algunos de estos remedios procesales se encuentran establecidos claramente en el Código Procesal Penal, como por ejemplo, en correspondera el sobreseimiento definitivo cuando resulte evidente no constituve un hecho punible o en el art. 401, que permite a un tribunal de sentencia, en el marco de un juicio oral, a absolver al Dr. JUAN CARLOS PAREDES B. JUEZ Tribunal de Apelación Civil y Comerciel 2da. sala Asunción Cesar M. Diesel Junghanns Alberto Martinez Simon Ministro Ministro CSJ. procesado si considera que no se han acreditado los hechos que se le atribuyen. Por lo tanto, existiendo aún pendiente un proceso judicial en el cual el accionante podrá debatir acerca de la existencia o no de un hecho punible en su actuar, no se observa justificación suficiente de una les ión concreta que le ocasionan las
resoluciones impugnadas. ....- En segundo lugar, si la intención del accionante era indicar que el art. 305 del Código Penal, que tipifica el hecho punible de prevaricato, es por sí mismo violatorio de la Constitución, en particular de su art. 255, debería haber impugnado dicho artículo por medio de la excepción en el momento procesal oportuno, lo cual no ha ocurrido en la presente causa, ni es materia de lo que ahora estamos estudiando y resolviendo. Casos anteriores: En numerosos casos anteriores, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha manifestado que, como requisito indispensable para la admisibilidad de acciones de inconstitucionalidad, es necesario que exista una justificación de lesión concreta que perjudique a la parte impugnante, y que esta lesión no pueda repararse por medio de otra vía ordinaria, supuestos que en este caso no se encuentran presentes. Como ejemplos, se puede observar el Auto Interlocutorio N° 135 del 26 de mayo de 2020, dictado en el marco de la causa "Acción de inconstitucionalidad promovida por Walkiria Benítez Moura en: Ministerio Público c/ Diana Raquel Larrosa, Walkiria Benítez Moura y Rudy Daniel Quevedo Recalde s/ estafa y lesión de confianza" N° 1913, año 2019, así como el
Auto Interlocutorio N° 1423 del 03 de julio de 2018, dictado en e l marco de la causa "Acción de inconstitucionalidad en el juicio: MP c/ José María González Mareco s s/ coacción sexual y abuso sexual en niños", N° 657, año 2018. En los casos citados, al igual que en el presente, se buscó demandar por vía de la inconstitucionalidad sin que se haya justificado lesión concreta ni que dicha lesión, en caso de existir, genere un agravio irreparable, por lo que se ha resuelto rechazarlas in limine. Por ello, f ue el criterio de los integrantes de la Sala Constitucional en dichos momentos, que no se puede permitir l a apertura de una instancia extraordinaria o paralela para el debate de cuestiones en las que no se ha justificado lesión concreta y que, además, aún poseen medios ordinarios de control judicial, como ocurre en la presente causa, en lo referente al proceso penal ordinario, el cual será llevado a cab o ante tribunales naturales competentes, con todos los derechos y garantías que le corresponden al procesado.-. Al respecto, se puede notar que la Sala Constitucional ha sostenido, de forma constante y uniforme, que la esfera de la acción
de inconstitucionalidad es excepcional, de interpretación restrictiva, y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es una vía para cuestionar interpretaciones o valoraciones realizadas por otros magistrados judiciales , si dichas tareas, como en el presente caso, se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta fehaciente a derechos de rango constitucional. En estas condiciones, como en el proceso penal ordinario que dio origen a esta acción aún se encuentra pendiente, con todos los recursos ordinarios y pertinentes del proceso a su disposición, se entiende que no existe justificación suficiente de una lesión concreta en perjuicio del demandante , observándose que no se ha violado, de modo alguno, derecho o garantía procesal con respecto a su defensa. Asimismo, revisadas las resoluciones impugnadas en su totalidad, sin adentrarse en el fondo de la cuestión ni inmiscuirse en el criterio de los jueces, no se observan indicios de arbitrarieda d ni argumentos antojadizos o ilógicos, pues las decisiones encuentran motivadas y fundadas conforme a derecho........ Ante estas circunstancias, corresponde ordenar el rechazo in limine de la acción de inconstitucionalidad interpuesta, en el caso de la impugnación de la
providencia del 19 de noviembre de 2018 por extemporánea, y en el caso de los autos interlocutorios por no haber justificado la lesión concreta que le ocasionan estas resoluciones, en cumplimiento del art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. OPINIÓN DEL DOCTOR JUAN CARLOS PAREDES B. Que, la parte actora alega que las resoluciones impugnadas infringen las disposiciones contenidas en los Arts. 16, 17, 255 y 256 de la Constitución Nacional. II... 6
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VICTOR MANUEL NUNEZ RODRIGUEZ EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CUADERNILLO DEL EXPTE: "SINDULFO BLANCO Y OTRO S/ PREVARICATO" RECURSO DE REPOSICION Y APELACION EN SUBSIDIO Y DEL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES INTERPUESTO POR EL ABG. HECTOR RODAS JACQUET. EXPTE. N° 01-01-02-37-2014-169". AÑO 2019 N° 2737. 1.0310 0281 RECIBIDO ISTICA CIVIL MP8. 2022 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en término s claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El Art. 12 de la Ley N° 609/1995 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la
lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria"...-. La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2°: "Disponer que tanto el trámite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular". Analizado el escrito de presentación de la acción se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado las normas que se consideran vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Victor Manuel Núñez Rodríguez, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la providencia de fecha 19 de noviembre del 2018, contra el A.I.
N° 1071 y el A.I. N° 1072, ambos de fecha 20 de diciembre del 2018, todos dictados por el Juzgado Penal de Garantías N° 11 de la Capital; y, contra el A.I. N° 311 y el A.I. N° 312, ambos de fecha 4 de octubre del 2019 y contra el A.I. N° 356 y el A.I. N° 357, ambos de fecha 30 de octubre del 2019, todos dictados por el Tribuna l de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- Dr. JUAN CARLOS PAREDES B. a varte nortea por identa , JUEZ Ante mí: Tribunal de Apelación to Martinez Singa Ministro Civilly Comerciar 2da. Sala, i Cesar M. Diesel Jul iministro CS) f. Pavón partin CORTE SECRET AUDICI
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