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120 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR ADMINISTRACION NACIONAL DE ELECTRICIDAD (ANDE) C/ PROCESO ARBITRAL CARATULADO "ENGINEERING S.R.L. C/ ANDE S/ CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL ARBITRAL". Nº1770. AÑO: 2021. - Asunción, 8 de marzo de 2022.- VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Mariangel Cabrera fi Chaparro, en nombre y representación de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE), bajo S/mayo del 2021, y su Aclaratoria; Acuerdo y Sentencia Nº78 de fecha 20 de julio del 2021, dictados por ef Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capita., Y; CONSIDERANDO: QUE, sostiene la accionante que las resoluciones impugnadas que resolvieron el rechazo del Recurso de nulidad que se interpusiera contra el Laudo Arbitral Final Nº1 de fecha 23 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal Arbitral conformado por los señores Bonifacio Ríos Avalos, Aldo León y Sebastián Martínez, que resolvió hacer lugar a la demanda arbitral interpuesta por la Empresa Engineering S.R.L. contra la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) condenando a la Administración Nacional de Electricidad (ANDE) a abonar la suma de Gs. Once mil cuatrocientos treinta
y dos mil seiscientos treinta y un mil, ochocientos cuarenta (Gs 11.432.631840) más el I.V.A. dentro del plazo de diez días de quedar firme y ejecutoriada la misma. Atraves del Acuerdo y Sentencia Nº78, de fecha 20 de julio del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala de la Capital se resolvió no hacer lugar al recurso de aclaratoria interpuesto. Señala que las mismas resultan lesivas a expresas garantías consagradas en la Constitución Nacional, conculcándose así lo dispuesto en los arts. 14,16, 17 inc. 3 y 256 de la Constitución Nacional. - Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción ".-. ue. el Art. 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará tramite a la demanda que r recise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la le acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" ocesales ya
analizados por los Magistrados intervinientes, sin evidenciar la conexión con l normas supuestamente conculcadas. No ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen el desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto a l sostenido anteriormente; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Que, en tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar e l debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepciona l que se encuentra sujeto a condiciones especiales у concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en un vo to ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ell o implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible... " (C.S.J.) Asunción, 8
de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147). Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el Rechazo de la Acción, sin más trámite OPINION DEL DR. ANTONIO FRETES: Que, se agravia el accionante señalando que las citadas resoluciones fueron dictadas en abierta transgresión a las disposiciones contenidas en los artículos 14,16, 17 y 256 de la Constitución N acional. Manifiesta que las resoluciones impugnadas denotan arbitrariedad, en razón de haberse violado el de ber constitucional y legal que tienen los Magistrados de fundar y motivar sus decisiones en la Constituc ión y en la Ley vigente. En ese sentido, solicita la declaración de Inconstitucionalidad de las referidas Que, el Art. 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizara claramente la reso lución impugnada, así como el juicio en el que hubiera recaído. Citará [el actor] además la norma, dere cho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términ os claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a p
artir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio dela ampliación por razón de la distancia . En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contra rio, desestimará sin más trámite la acción" Que, el Art. 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normat ivo, sentencia definitiva o interlocutoria". La Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su artículo 2º: "Disponer que tanto el trámite, como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscript os por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada c aso particular". Analizado el escrito de presentación de la acción, se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio, como también ha citado la norma que se considera vulnerada, exponiendo co n claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad al artículo 558 del C.P.C POR
TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personeria de la recurrente en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.—— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Abg. Mariangel Cabrera Chaparro, en nombre y representación de la Administración Nacional de Electricidad (ANDE). bajo patrocinio del Abg. Carlos Nelson Medina, contra el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 10 de m ayo lel 2021, y su Aclaratoria; Acuerdo y Sentencia Nº78 de fecha 20 de julio del 2021, dictados por e Tribunal de Apelación en lo Civil y Cr mercial, Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolució ANOTAR y notificar por cedula. Ante 1 Cesar M. Diesel Junghanns Ministro eSte NIO PRENDE Dr. Victor Ríos/Ojeda Ministro
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