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CORTE JUPKEMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MINISTERIO PÚBLICO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RAMÓN IGNACIO VERA GONZÁLEZ SI LEY 1881/02 QUE MODIFICA LA LEY 1340 (ASOCIACIÓN, POSESIÓN Y TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES)" AÑO 2021, Nº 1548, A.I. N°. 81 3 Asunción, 07 de Marzode 2022.. • VISTA La acción de inconstitucionalidad promovida por el Agente Fiscal Deny Yoon Pa. de la Fiscalía Especializada contra el Narcotráfico, en contra del A.I. N° 171 de fecha 25 de jun io de 2021, diotado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicialde la Capital, y;- CONSIDERANDO: Que, se cuestiona la constitucionalidad de la resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones que revocó el auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Sentencia Colegiado - A.I. N° 324 de fecha 02 de junio de 2021 -, disponiendo la suspensión de la prisión preventiva de la procesada Juana Carolina Vera González. A este respecto, manifiesta el accionante, entre otras cosas, que la decisión del órgano en alzada contiene vicios e infringe gravemente la exigencia de fundamentación de las decisiones judiciales en base a la Constitución y a la ley, y que por lo tan to la resolución es
arbitraria. En ese sentido, arguye la conculcación de Art. 256 de la Constitució n Nacional. El artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". El artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ... En primer lugar debe señalarse que la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los magistrados judiciales, si dichas tar eas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional. Examinada la presentación, se advierte que la resolución impugnada guarda
relación con medidas cautelares - en el caso consistió en revocar la decisión del Tribunal de Sentencia -. Al respecto, cabe señalar que cuestiones que hacen referencia a la imposición o modificación de medidas cautelares decididas durante el trámite del procedimiento penal, pueden hallar solución en el transcurso del proceso. En ese sentido, la acción es planteada en contra de un acto no definitiv o y considerando que la resolución impugnada fue dictada en el marco de un proceso penal aún en trámite, carece de fuerza definitiva, circunstancia ésta que impide la vía de inconstitucionalida d para su impugnación.-. Entonces, los agravios expuestos por el accionante no constituyen motivos suficientes para la admisibilidad de la presente acción, pues a más de lo señalado, no se acredita la vulneración constitucional que sostiene haberse infringido, sino disconformidad con lo resuelto por los magistrados intervinientes, consecuentemente amerita el rechazo liminar de la presente acción. .. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR 'in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida por el Agente Fiscal Deny
Yoon Pak, de la Fiscalía Especializada contra el Narcotráfico, en contra del A.I. N° 171 de fecha 25 de junio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala, de la Circunscripción Judicial de la Capital, por los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-
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