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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR TIEMSA SERVICIOS • EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LETICIA ANDREA SÁNCHEZ C/ TIEMSA S.A. SI DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES". AÑO 2019 N° 3011.- A.I. N°..... Asunción, 07 de Marzo de 2022.- VISTA? La acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Carina Puyol, en representacione de la firma Tiemsa Servicios Logisticos, contra la S.D. N° 234, de fecha 13 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno, así , como contra el Acuerdo y Sentencia N° 173, de fecha 28 de noviembre de 2019, dictado por el -Tribunal de Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, ( fs. 06/09), y; CONSIDERANDO: QUE, la accionante -en resumen- manifiesta: "(...) Mi parte sostiene que tanto la Sentencia de Primera Instancia como el Acuerdo y Sentencia del Tribunal de apelaciones son resoluciones arbitrarias, viola el principio de la igualdad ante la ley, ignora la doctrina de los actos propios y no realiza una fundamentación lógica, sino que arbitraria (...)" (sic). Afirma que fueron vulnerados los artículos 16, 46, 47, 247 y 256 de la Constitución Nacional. QUE, en autos se impugna la resolución del
Juzgado de Primera Instancia que hizo lugar a la demanda laboral, promovida por Leticia Andrea Sánchez Sánchez contra Tiemsa S.A. Servicios Logísticos S.A., condenándole al pago de las indemnizaciones correspondientes. Así también se ataca de inconstitucional la decisión confirmatoria del Tribunal de Alzada.-... QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción ". ... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". . QUE, en primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas p or Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de
arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional... .... QUE, de las consideraciones expuestas por la accionante, se infiere que las mismas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos esgrimidos son los mismos expuestos en la instancia de apelación y no acreditan lesión a derechos constitucionales -a l derecho a la defensa en juicio, al debido proceso-, sino mera disconformidad con la decisión de los Juzgadores, la cual se halla fundada conforme a Derecho. QUE, con referencia a la arbitrariedad, se debe mencionar que la misma: "(...) debe ser expresa y ha de demostrar con claridad la afectación de algún derecho o garantía constitucional" (Guastavino Elías, Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad, Ed. La Roca, Buenos Aires, 1992, Pág. 674).-... tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29).- QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la
jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CÉSAR MANUEL DIESEL INGHANS, dijo: Me adhiero al voto de los colegas que me precedieron y agreg a presente acción fue promovida contra el A. y S. N° 173 de fecha 28 demandada (hoy accionante).-...•• De las constancias de autos, se vislumbra la falta de cédula de notificación d a mencionada resolución impugnada, motivo que imposibilita el control a fin d verificar si la presentación de la acción se realizó dentro del plazo legal considerando este uno de los requisitos fundamentales establecidos en el art. 557 de C.P.C. 10g000000000 En razón a lo manifestado, además de lo ya indicado por mis colegas, corresponde el rechazo ín limine de la presente acción. Voto en ese sentido. POR TANTO, la - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.-.... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizas el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la abogada Carina Puyol,
en representación de la firma Tiemsa Servicios Logisticos contra la S.D. N° 234, de fecha 13 de diciembre de 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Sexto Turno, así como contra el Acuerdo : Sentencia N° 173, de fecha 28 de noviembre de 2019, dictado por el Tribunal d Apelación del Trabajo, Segunda Sala, de la Capital, por los fundamęntos expuestos ANOTAR y I notificar. Dr. Victor Rios Ojeda Ministro
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