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CORTE SUPREMA DE USTICIA <91 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR AGROMERCOSUR S.A.C.I. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "AGROMERCOSUR S.A.CI. C/ GRANAR S.A. S/ DEMANDA DE INDEMNIZACION DE DANOS Y PERJUICIOS". AÑO: 2020. Nº 1207.- 79 A. L. Nº... rs! Asunción, 07 de Marzo de 2022." • 22 07 VISTA acción de inconstitucionalidad promovida por los Abogados Luis Talavera Alegte y Luis Talavera Mendieta, en representación de la firma AGROMERCOSUR S.A.C.I. contra el A.I. Nº 365 de fecha 6 de junio de 2018 dictado por el Juzgado en lo Civil, Comercial, Laboral de Salto del Guaira, Circunscripción Judicial de Canindeyú y contra el A.I. Nº85 de deha 24 dé abril de 2020, dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Canindeyú y;-.. CONSIDERANDO: QUE, los impugnantes promueven acción constitucional contra el A. I. Nº 365 de fecha 6 de junio de 2018 dictado por el Juzgado en lo Civil, Comercial, Laboral de Salto del Guaira, Circunscripción Judicial de Canindeyú que resolvió: "Declarar operada la caducidad en el juicio: "AGRO MERCOSUR S.A.C.I. c/ GRANAR S.A. S/ INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS. Exp. 475/2014 Folio 110 y vllo.", disponiendo el archivamiento del juicio mencionado; y, contra el A.I. Nº85 de fecha
24 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Canindeyú que resolvió: "1. Declarar desierto el recurso de nulidad interpuesto por los Abgs. Fabio Orlando Segovia Cano y Luis Talavera Alegre en representación de la firma Mercosur S.A.C.I. contra el A.I. Nº365 de fecha 06 de junio de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Salto de Guaira, 2. No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fabio Orlando Segovia Cano en representación de la Firma MERCOSUR S.A.C.I. contra el A.I. Nº365 de fecha 06 de junio de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Salto de Guaira y confirmar en todas sus partes la resolución precedentemente mencionada, imponiendo las costas a la parte recurrente"... QUE, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la QUE, el artículo
12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámile a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, los accionantes alegan que lo impugnado se inscribe en la categoría de sentencias arbitrarias y aberrantes, y por carecer de todo sustento jurídico valido al ser violatorias del art . 256 de la Constitución Nacional, por no estar fundamentadas en la Constitución ni en la Ley. -... QUE, de las consideraciones expuestas por los accionantes, se infiere que las mismas no constituyen motivo suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos utilizados no acreditan fehacientemente lesión actual, efectiva y concreta a derechos constitucionales. Al respecto, corresponde clarificar que el control constitucional es una vía excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales, si no se demuestra vulneración a derechos de rango constitucional, a través de una crítica razonable de los fallos impugnados.- Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por meras discrepancias acerca de la apreciación de ia prueba producida o de la
inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta tacha no tiene por objeto corrección en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3º Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29). QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y teniendo presente los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.-... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de los recurrentes en el carácter invocado y por constituido el domicilio en el lugar señalado......• ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la Acción de inconstitucionalidad presentada Abogados Luis Talavera Alegre y Luis Talavera Mendieta, en representación de la firma AGROMERCOSUR S.A.C.I. contra el A. I. Nº 365 de fecha 6 de junio de 2018 dictado por el Juzgado en lo Civil,
Comercial, Laboral de Salto del Guaira, Circunscripción Judicial de Canindeyú y contra el A.I. N° 85 de fecha 24 de abril de 2020 dictado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Judicial de Canindeyú. ANOTAR y notificar N Copar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Vicior Ríos Ojeda Ministro
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