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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NUFRO ARIAS GIRET EN LOS AUTOS CARATULADOS: "NUFRO ARIAS GIRET C/ AGROFORTE GRANOS SACI S/ ACCION EJECUTIVA", Año 2020, N° 2887. — • 04+ Asunción, 07 de Marzo de 2022- VISTA: Le acción de inconstitucionalidad presentada por la Abg. Yemnys Ojeda Zarate, en nombre y répresentación del señor Nufro Arias Giret, contra la S.D. N° 337, de fecha 03 de setiembre del 2018, dictado por el Juzgadaide Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turno de la Circunscripción Judicial de Alto Parana y contra el Acuerdo y Sentencia N° 96, de fecha 06 de noviembre del 2020, dictado por e l Tribunal dé Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná , y. -..... CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Antonio Fretes, dijo: Que la parte accionante alega que las resoluciones impugnadas infringen la disposición contenida en el artículo 16 de la Constitución Nacional. - Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Arl357.- Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el acior constituirá domicilio e individualizará claramente la res olución impugnada, asi como el juicio
en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la r esolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan salisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trá mite la acción".... Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no preci se la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normat ivo, sentencia definitiva o interlocutoria"........ Que, la Acordada N° 979 de fecha 4 de agosto de 2015, establece en su Art. 2° "Disponer que tanto el trámite como el rechazo "in limine" de las acciones de inconstitucionalidad serán suscripios po r los ministros de la Sala Constitucional de la Corre Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada c aso en particular". Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha justificado concretamente las lesiones constitucionales alegadas, como
también ha citado las normas que conside ra vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde d ar trámite a la acción de inconstitucionalidad y librar el oficio correspondiente, de conformidad con el Art. 558 del CPC.- A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: ... La procedencia de la acción de inconstitucionalidad, requiere no sólo la expresión del recurrente de la voluntad de impugnar y los motivos en que funda su pretensión, sino, además, la justificación con creta de la lesión en forma clara, desarrollada de manera tal que se permita identificar específicamente la ex istencia de vulneraciones de la normativa constitucional. En ese aspecto, me percato que el accionante se limita a exponer hechos y menciona interpretaciones de normas que realizaron los juzgadores sin justificar la conexi? ?n entre las normas violadas y circunstancias fácticas.- A "prima facie" no se advierte que la resolución y numerales de la misma haya sido dictada en forma arbitraria, pues ha tenido su génesis en las facultades plenas otorgadas al tribunal de apelación, al conocer de resoluciones en el fuero civil conforme al procedimiento que lo regula. Es dable mencionar que la ac ción de
inconstitucionalidad y la competencia de esta sala es de carácter excepcional y de ninguna manera p uede ser vista como una "tercera instancia" para tratar delineamientos pronunciados por un tribunal ordinario con jurisdicción inherente.- En ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expre sado: "./l.las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impug nada no 1 aulorizan a la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la ape rtura de una tercera insiancia, que, legalmente, es imposible.//' (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147). Analizadas las constancias del expediente, se advierte que los agravios de la accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación d istinto al sostenido por Magistrados intervinientes. En ese sentido, debe tenerse presente: que la vía del con trol de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional y no puede ser utilizada para controver tir la interpretación y valoración realizadas por los Juzgadores, siempre que dichas tareas se encuadren dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitraria....... Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que las citas genéricas le violación
de principios constitucionales, así como la mera disconformidad con la decisión del caso, carecen de sustento pa ra la procedencia de esta acción de naturaleza extraordinaria. Por lo demás, en el sub examine no surgen indicios de arbitrariedad, pues las resoluciones cuestionadas están motivadas conforme a Derecho y dentro del m argen de discrecionalidad que ampara la labor del órgano jurisdiccional.-. Genaro R. Carrió y Alejandro D. Carrió, enseñan que: "la tacha de arbitrariedad no procede por me ras discrepancias acerca de la apreciación de la prueba producida o de la inteligencia atribuida a los preceptos del derecho común (...) Esta lacha no tiene por objeto corrección en tercera insiancia de sentenci as equivocadas o que se estimen de tales sino que atiende solo a los supuestos de omitiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales (...)" (El Recu rso Extraordinario por Sentencia Arbitraria, Abeledo-Perrot, 3° Edición, Buenos Aires, 1995, pág. 29) ..-. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, d e conformidad al artículo 557 del Código Procesal Civil y al articulo 12 de la Ley N° 609/95, así como a la
jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es mi voto. ... . A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda: Manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos. .. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. .... ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida por la Abg. Yemnys Ojeda Zarate, en nombre y representación del señor Nufro Arias Giret, contra la S.D. N° 337, de fecha 0 3 de setiembre del 2018, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Cuarto Turo de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y contra el Acuerdo y Sentencia N° 96, de fecha 06 de no viembre del 2020, dictado por el Tribanal de/Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala de la Circunscripc ión Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por pédula Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Ca M De
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